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GUIA PRACTICA

DE

AYUNTAMIENTOS Y DIPUTACIONES

Abandono de destino.

Vease: Empleados: Instrucción Pública: Médicos.

Aceras.

A

R. O. de 31 de Diciembre de 1876, Gaceta de Madrid de 12 de Marzo de 1877, resolviendo que no es á la administración sino a los tribunales á quienes toca entender de la cuestión promovida sobre propiedad de ciertos terrenos inmediatos á casas de dominio particular sobre los cuales mandó construir aceras el Ayuntamiento de Masnou (Barcelona) y declarando que las extralimitaciones que cometa un Alcalde al ejecutar acuerdos de la Municipalidad que preside, deben corregirse gubernativamen

te.

Acuerdos.

R. O. de 30 de Abril de 1855, declarando que los informes de los Cuerpos consultivos son secretos por su naturaleza, y no puede ni debe la Administración ponerlos á disposición de los particulares, sino cuando el interés público lo exija. Dicha R. O. dice así: Exmo. Sr.-Vista la instancia de D. Miguel Rabella, Concesionario provisional del Canal de Ara, en la provincia de Huesca, en que solicita que para los usos que puedan convenirle, se le expida copia literal certificada del acuerdo emitido en este expediente por la Junta Consultiva de Caminos y Canales; atendiendo á que los dictámenes de un Cuerpo consultivo del Gobierno son por su naturaleza un secreto que este debe casi siempre reservar, á no exijir lo contrario altos motivos de conveniencia pública, no sien

do dable ponerlos á disposición de los interesados, sin que se resienta gravemente el buen servicio del Estado; S. M. la Reina (q. d. g.) se ha dignado declarar que no ha lugar á lo que se solicita debiendo observarse esta disposición en casos análogos.

R. O. de 25 de Noviembre de 1871, Gaceta de Madrid de 3 de Enero de 1872, se establece que la teoría consignada por la Comisión Provincial expresiva de que la ratificación del acuerdo del Ayuntamiento no puede hacer válido un acto ilegal por su naturaleza, se opone abiertamente á las prescripciones del derecho, en virtud de las cuales lo que al principio es nulo no convalece por el transcurso del tiempo pero convalecerá sin duda desde el momento en que se subsane el vicio que lo invalidaba, y como el defecto con que se celebró la sesión de 18 de Junio, de no constituir la mitad más uno de los asistentes á ella, fué subsanado en la de 9 de Julio, son incuestionables la validez y eficacia del acuerdo de la Municipalidad.

O. de 11 de Mayo de 1872, Gaceta de Madrid del 29, declarando que el recurso interpuesto es improcedente porque el artículo 50 de la Ley Municipal de 20 de Agosto de 1870 solo autoriza para reclamar de los acuerdos de las Diputaciones y Comisiones Provinciales á los que se crean perjudicados por ellos; y la Junta Municipal al establecerlo no obra con el carácter de persona jurídica lastimada, sino que representa como Corporación administrativa encargada de realizar un servicio que la ley le encomienda; y bajo este concepto no se tiene derecho de apelar.

R. O. de 17 de Agosto de 1872, Gaceta de Madrid de 23, estableciendo que los acuerdos

de las Comisiones Provinciales en materia de elecciones causan estado y no se pueden revocar por aquellas Corporaciones.

R. O. de ro de Diciembre de 1872, Gaceta de Madrid de 6 de Enero de 1877, resolviendo que las Corporaciones populares no pueden anular ó revocar aceerdos legalmente tomados y que hayan producido sus naturales consecuencias. Fundase la resolución en que de ser así no habría Ayuntamiento que no se temiera amenazado, cualquiera que fuera el tiempo de su duración, siendo entonces ineficaz de todo punto la estabilidad que la ley determina como base para el planteamiento de su régimen y administración, y en que lo natural y lógico es que tengan efecto los acuerdos de las Corporaciones provinciales y municipales en legal forina tomados, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, según la fuente de donde emane la infracción de la Ley.

R. O. de 30 de Noviembre de 1875 Gaceta de Madrid de 9 de Febrero de 1876 que dice así: Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente de alzada promovido por D. Domingo Rivas Raya contra un acuerdo de la Comisión provincial de Granada que confirmó otro del Ayuntamiento de Colomera con motivo de la cuota en los repartimientos municipales de 1871 á 1872 y de 1872 á 1873, la Sección de Gobernación de dicho Consejo ha emitido el siguiente dictamen.

Excmo. Sr. D. Domingo Rivas Raya se alza para ante el Ministerio del digno cargo de V. E. del acuerdo dictado por la Comisión provincial de Granada, confirmatorio de otro del Ayuntamiento de Colomera, por el que se desestimaron las pretensiones del interesado, encaminadas à que le rebajasen las cuotas que le fueron distribuidas en los repartimientos acordados en dicho pueblo para cubrir las atenciones de su presupuesto en los ejercicios econónicos de 1871 á 72 y de 1872 á 73.

Ambas Corporaciones juzgaron improcedente la reclamación, por no haber utilizado en tiempo el Sr. Rivas los recursos autorizados en la ley.

Entiende éste, no obstante, que su alzada puede prosperar, en razón á no habérsele notificado en forma el último acuerdo de la Comisión.

De presumir es que la misma cumpliese con el precepto del articulo 40 de la ley provincial publicando en el Boletin Ofinial de la provincia el acuerdo de que se trata, en el cual tenía algún conocimiento el jnteresado, según dice en su escrito de 9 de Setiembre de 1873.

Preciso es reconocer, sin embargo, que si no se notificó directamente tal acuerdo, lo cual no se hace constar en el expediente, adoleceria este de un vicio substancial, digno de reforma. Los fallos de los Ayuntamientos y de las Diputaciones y Comisiones provinciales que afectan al interés privado, no pueden ménos de darse

á conocer en forma administratita, á fin de que los interesados puedan ejercitar las acciones que les reservau las leyes; siendo aún más indispensable ese requisito cuando las providencias causan estado como sucede con las que dictan dichas Corporaciones con motivo de las cuotas individuales poi arbitrios é impuestos de toda clase.

Con efecto, las cuestiones relativas al repartimiento y exacción de todas las cargas generales, provinciales ó municipales estaban reservadas al conocimiento de los Consejos provinciales en via contenciosa y en primera instancia por el no 2, artículo 82 de la ley de Gobierno y Administración de las provincias de 25 de Setiembre de 1863, reformada en 21 de Octubre de 1866; y como esta y las demás disposiciones porque se regia el Consejo de Estado antes de la supresión de la jurisdicción contensiosa, se hicieron extensivas, primero á las Audiencias y al Tribunal Supremo por Decreto del Gobierno Provisional de 26 de Noviembre de 1868, y después á ias Comisiones provinciales y á este alto Cuerpo por Real decreto de 20 de Enero del presente año, es evidente que contra las providencias dictadas en esta materia por las Comisiones provinciales solo procede la demanda ante las mismas, constituidas en Tribunal.

Es vicioso, por tanto, el sistema de dar curso á las alzadas que se interponen para ante la Superioridad, pues no pudiendo entender esta gubernativamente en negocios de esa índole, á no mediar infracción de ley, en cuyo caso procedería el recurso al Gobierno en virtud de su alta inspección, puede ocurrir, y de hecho acontece, que al inhibirse del conocimiento de tales asuntos, haya trascurrido el término para éntablar demanda, con perjuicio siempre de derechos legitimos, y á veces de intereses respetables.

Debería por lo mismo recomendarse á los Gobernadores de las provincias que en tales casos hagan entender á los particulares que se consideren agraviados el remedio que la ley les concede, aparte de la acción personal que autoriza el art. 190 de la ley municipal; cuidando muy especialmente de que, por sí ó por mediación de los Alcaldes. se comuniquen á los interesados los acuerdos de las Corporaeiones provinciales, haciendoles firmar el enterado para el efecto de los plazos.

Y puesto que en el expediente de que se trata no aparece de un modo cierto que se notificase el acuerdo definitivo al Sr. Riyas, quien por otra parte lo niega en absoluto, parece que debe llenarse este substancial requisito, reservandole su derecho para que lo ejercite en la forma que estime procedente.

Opina, en consecuencia, la Sección; que en el caso de no haberse notificado al recurrente al acuerdo de la Comisión, se le dé á conocer administrativamente, reservando!e su derecho para que pueda utilizar las acciones que viere

convenirle: entendiendose de otro modo desestimado el recurso por razon de la materia.

Y conformondose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dicrámen, se ha servido resolver como en ei mismo se propone.

R. O. de 10 de Febrero de 1876—Gaceta de Madrid de Mayo 17-Declara entre otras cosas que en los conciertos sobre pagos de deudas que celebren los Ayuntamientos la autoridad que revistén los acuerdos de la junta municipal hace de todo punto innecesaria la expedición de pagarés por los plazos que se estipulen, no siendo por otra parte propio de las Corporaciones populares la emisión de esa clase de documen

tos.

R. O. de 10 de Junio de 1876, Gaceta de Madrid de 30 de Julio, estableciendo que el espíritu de las leyes orgánicas, es el de que las corporaciones provinciales sean las que dén la norma de lo legal y equitativo en el régimen local, y por eso en el articulo 164 de la Ley Municipal se exije de un modo terminante para la revocación de los acuerdos de los Ayuntamientos, que las resoluciones de las Comisiones Provinciales sean en todo caso fundadas, con éxpresión de las disposiciones legales à ellas referentes.

R. O. de 24 de Noviembre de 1876 Gaceta de Madrid de 10 de Encro de 1877, Reconoce que no está legalmente constituida la Junta Municipal cuando á la sesión que ha de celebrar no concurre la mayoría del Ayuntamiento, y que en tales condiciones no puede tomarse acuerdo alguno. Declara tambien que cuando en la conducta de un Ayuntamiento se observa negligencia en el cumplimiento de las órdenes de la Comisión provincial ó falta por otro concepto, à la Comisión en su caso y al Gobernador de la provinoia toca instruir el oportuno expediente para exijir la debida responsabilidad en consonancia con lo que preceptúa el capitulo 20 título 50 de la Ley. Resuelve igualmente que es ilegal el arbitrio sobre cabezas de ganado de todas clases, si resulta hallarse amillarada la ganadería en la contribución de inmuebles.

R. O. de 30 de Noviembre dé r876, Gaceta de Madrid de 26 de Febrero de 1877. Se sienta la doctrina de que en tésis general, las Corporaciones Provinciales y Municipales, no pueden volver. sobre los acuerdos legítimos que causan estado; pero cuando tales acuerdos adolecen de algun vicio que los invalide, tienen las mismas el deber de reparar el agravio inferido á los intereses que representan, salvo siempre los derechos adquiridos.

R. O. de 24 de Noviembre de 1877, Gaceta de Madrid de 4 de Diciembre; se establece que cuando el Ayuntamiento llamado por la ley para entender en primer término de un asunto no haya hecho uso de sus atribuciones, adolece del vicio de nulidad todo lo actuado, sin que el Gobierno pueda decidir en alzada sobre

él, mientras la Municipalidud no haya acordado sobre el fondo del mismo.

R. O. de 2 de Diciembre de 1878, Gaceta de Madrid de 27, se declara que es de buen sentido comprender que cuando la providencia de tos Gobernadores sea revocatoria de los acuerdos de los Ayuntamientos, queden sin efecto tales acuerdos al menos mientras el Gobierno no resuelva en definitiva, caso de apelación de dichos Ayuntamientos; porque sería extraño que el que tiene atribución para revocar un acuerdo no la tuviese para impedir su eje cución.

R. O. de 31 de Mayo de 1878, Gaceta de Madrid de 16 de Junio, estableciendo que los acuerdos tomados por las Dioutaciones en materia de su competencia y sin infracción de ley, no pueden revocarse por el Gobierno.

R. O. de 21 de Marzo de 1879, Gaceta de Madrid de 5 de Abril, estableciendo que no es legal ni justo que las Autoridades y Corporaciones aplacen indefinidamenie la resolución de las peticiones que ante ellas se producen.

R. O. de 18 de Julio de 1879, Gaceta de Madrid del 29, reconoce que en principio procede la responsabilidad de la autoridad gubernativa que revoca un acuerdo municipal ejecutivo, sin ser contrario á las las yes, reglamentos y reales órdenes.

R. O. de 23 de Julio de 1879, Gaceta de Madrid de 8 de Agosto, se declara 1o que según el artículo 169 de la L. M. de 2 de Octubre de 1877, los Alcaldes pueden suspender por sí, y á instancia de cualquier residente en el pueblo, la ejecución de los acuerdos de los Ayuntamientos en los dos casos siguientes: 10 por haber recaido en asuntos que no sean de su competencia y 20 por delincuencia, y con arreglo al articulo 170, debe el Alcalde suspender también, pero solo á petición de parte, los acuerdos que se hallen en el primero de los casos citados, cuando de su ejecución hubiese de resultar perjuicio en los derechos civiles de un tercero, el cual al par que solicita la suspención tiene que reclamar contra el acuerdo, 20 que la Corporación Municipal obró dentro del circulo de sus facultades y no infringió los anteriores preceptos legales al dictar el acuerdo reclamado y evitar un conflicto de atribuciones entre la autoridad gubernativa y judicial con motivo de lo dicho por su Presidente; y estuvo, por tanto en su lugar la providencia del Gobernador que dejó sin efecto el citado acuerdo. 30 que las resoluciones de los Ayuntamientos no son apelables más que cuando por ellas y en su forma se infringe algún precepto legal (artículo 171)., 40 que no puede sostenerse que el acuerdo sea nulo porque tomó parte en la discusión y votación del mismo un Concejal incapacitado para serlo, puesto que legalmente la incapacidad no existe mientras no esté declarada por quien corresponde y 50 que aun en el caso de que dicho Concejal hubiese realizado tales ac

tos después de declarada su incapacidad para ejercer el cargo, este abuso no será bastante para anular el acuerdo, porque deducido su voto, única cosa procedente con arreglo á la jurisprudencia establecida en varias Rls. Odns., resultaría aquel adoptado por ocho votos contra

uno.

R. O. de 12 de Noviembre de 1879.-Gaceta de Madrid del 25. Declara que en el lenguaje jurídico y aún en la acepción etimológica la palabra ejecutoria significa que el fallo ó la sentencia que así se llama, son firmes é irrevocables como pasados en autoridad de cosa juzgada, y que por lo tanto han de llevarse á cumplido efecto sin que contra ellos proceda recurso alguno; y que lo coutrario sucede con los fallos llamados definitivos, los cuales si bien resuelven sobre el negocio principal, no adquieren el carácter de firmes é irrevocables, mientras no se hayan consentido expresa ó tácitamente por las partes, ó no se hayan agotado los recursos que contra ellos procedan, según los casos.

R. O. de 26 de Diciembre de 1879.-Gaceta de Madrid de 18 de Enero de 1880. Estableciendo que las medidas adoptadas por los Ayuntamientos, sobre higiene pública, si no se dictan con infracción de ley no son reformables gubernativamente, pudiendo el interesado, si cree lastimados sus derechos civiles, entablar la demanda oportuna ante el tribunal competente.

R. O. de 20 de Fedrero de 1880.-Gaceta de Madrid del 22. Estableciendo que si bien el artículo respectivo de la ley Municipal concede facultades á los Gobernadores, para revocar las decisiones de los Ayuntamientos que contengan infracción de ley, esta atribución no se extiende á todos los acuerdos, que sean llamados á examinar, sino unicamente, á aquellos que hayan sido objeto de apelación.

R. O. de 13 de Marzo de 1880.- Gaceta de Madrid de primero de Abril. Se declara que los Alcaldes carecen de facultades para suplir las deficiencias de los acuerdos municipales.

Resolucion del Gobierno General de 5 de Diciembre ee 1884.-Boletín Oficial del 17. Estableciendo que según el artículo 171 de la ley Municipal, son 8 días el plazo concedido á los Alcaldes, para suspender los acuerdos municipales, desde la fecha en que se adoptan, cuando no sea á petición de parte interesada, y desde la de su reclamación en caso contrario si esta se interpone dentro de los 30 días que la ley establece.

R. D. S. de 10 de Abril de 1885.-Gaceta de Madrid de 2 de Julio. Estableciendo que los acuerdos municipales sobre policía urbana, rural y de salubridad y conservación de derechos comunales, son irrevocables sino contienen infracción legal, sin perjuicio de que reclamen contra ellos ante los Tribunales, los que se sientan perjudicados en sus derechos cviles.

Sentencia de 25 de Junio de 1886.-- Gaceta de Madrid de 28 de Agosto, declarando, que el artículo 172 de la ley Municipal se limita á conceder y regular un recurso suspensivo de los acuerdos de los Ayuntamientos, que perjudiquen á los derechos civiles, y fija para utilizarle en esta forma, el término de 30 días, pero fuera de este plazo y por todo el tiempo de su duración legal, puede solicitarse la declaración de tales derechos con arreglo al procedimiento común ante los tribunales ordinarios.

R. O. de 6 de Julio de 1887.-Gaceta de Madrid del 18. Declarando que las providencias de los Gobernadores, resolviendo alzada contra acuerdos municipales, han de ser congruentes con las pretensiones del recurso.

R. D. de 29 de Diciembre de 1887, Gaceta de Madrid de 10 de Enero de 1888, declarando que los acuerdos que adopten las Comisiones Provinciales al resolver las reclamaciones y protestas en las elecciones municipales, así como sobre las incapacidades è incompatibilidades y excusas de los Concejales, se ejecutarán desde luego sin perjuicio de los recursos establecidos.

R, O. de 18 de Enero de 1888, Gaceta de Madrid de 23 de Enero de 1889. Se declara lo que sigue: Hay que tener en cuenta que la Ley Provincial establece una marcada diferencia entre la manera de reclamar contra los acuerdos en cuya virtud las Corporaciones provinciales lesionen los derechos ó intereses de los particulares, y contra aquellos por los que se anula ó declara vá lida una elección. En alzada de los primeros, se puede acudir mediante demanda interpuesta en el término de treinta días ante el Juez ó Tribunal competente, ó sea ante los Tribunales ordinarios ó ante los Contencioso-administrativos, según la naturaleza del asunto sobre que verse el acuerdo; mientras que contra los acuerdos referentes á las elecciones, no cabe másrecurso que el contencioso ante la Audiencia respectiva, lo cual prueba que estos acuerdos son excepcionales, y que por lo mismo, su ejecución no puede ser suspendida por las autoridades gubernativas á las que solo toca disponer que la elección ó elecciones que deban hacerse para cubir las vacantes ordinarias ó extraordinarias se anuncien en los ocho dias siguientesal acuerdo en que se funden, y se verifiquen en el plazo que la Ley determina.

R. O. de 16 de Marzo de 1888, Gaceta de Madrid del 22, se declara: que si bien es principio general que los Ayuntamientos no pueden volver sobre sus acuerdos, es lo cierto que el de que se trata obró con justicia al acordar sc celebre un nuevo sorteo de asociados, una vez que le fueron advertidos, por los vecinos que ante él reclamaron, los defectos legales de que adolecía el primero, los cuales, siendo reconocidos por dicha Corporación, trató de subsanarlos, como los subsanó y modificó su acuerdo antes de que la superioridad se lo mandase á ba

cer,caso de que ante ella hubiera recurrido algún vecino: que no puede fundadamente pretenderse que una vez reconocida por los Ayuntamientos uua infracción legal cometida, insistan en ella, sino que, antes el contrario es plausible que vuelvan sobre su primitivo acuerdo, tanto más cuanto que a nadie puede perjudicar el cumplimiento de la Ley.

R. O. de 8 de Junio de 1888, Gaceta de Madrid de 28 de Octubre declarando: que si bien el recurso de aclaración no es un recurso que se dá en contra de la providencia administrativa, y por consecuencia, no está expresamente incluido en el reglamento de procedimientos, no puede negarse que existe porqne la facultad de aclarar los acuerdos es inherente á la de dictarlos, como lógica é imprescindible consecuencia, y que asi se ha reconocido en la práctica, siendo repetidos los casos que pueden invocarse de Rls. Odns. que aclaran otras anteriores.

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R. D. S. de 12 de Octubre de 1888. Gaceta de Madrid de primero de Febrero de 1889. Se declara que es jurisprudencia del Consejo de Estado, que cuando en un expediente se nota error esencial en la Administración ó vicio en el procedimiento, procede corregir el uno y subsanar el otro, reponiendo las cosas al estado que tenían, cuando se dictó la última disposición ajustada á derecho.

R. O. de 12 de Diciembre de 1888,Gaceta de Madrid del 20, Establece que los acuerdos de las Comisiones provinciales en materia de elecciones municipales, han de apelarse dentro del término de diez días,señalado en el artículo 146 de la Ley Provincial.

R. D. S. de 27 de Diciembre de 1888, Gaceta de Madrid de 8 de Septiembre de 1890. Dejando sin efecto una R. O. que declaró nulo el nombramiento de Secretario hecho por un Ayuntamiento, y estableciendo, que conforme á los respectivos articulos de la Ley Municipal, la facultad de nombrar y separar á los secretarios, reside exclusivamente en los Ayuntamientos y los acuerdos que dictan en la materia son ejecutivos por sí mismos, aún en el caso de que infrinjan alguna disposición de dicha Ley, y que ei únieo recurso que procede contra ellos es el de alzada ante el Gobierno, quien debe resolverlo confirmando ó revocando el acuerdo apelado,

R. O. de 14 de Febrero de 1889, Gaceta de Madrid del 17. Declarando que los acuerdos que dicten las Diputaciones provinciales respecto á la formación de Secciones para la designación de los Vocales de la Asamblea de Asociados son definitivos, ó, lo que es io mismo, que no cabe recurso alguno contra ellos más que el natural y extraordinario de responsabilidad en los casos y por los motivos que leyes determinan.

las

Sentencia de 22 de Marzo de 1889, Gaceta de Madrid de 2 de Junio de 1890. Se establece

que la jurisprudencia constante, tiene establecido que siempre que los interesados muestren conocer las resoluciones de la Administración, desde la fecha de ese conocimiento se cuenta el tiempo para interponer los recursos procedentes.

Auto de 15 de Abril de 1889, Gaceta de Madrid de 20 de Julio de 1890. Declarando quees principio de doctrina procesal en materia administrativa, que las demandas de revisión no suspenden la ejecución de la sentencia.

Sentencia de 28 de Junio de 1889, Gaceta de Madrid de 2 de Setiembre de 1890, estableciendo, que al conceder la ley acción al que sienta vulnerado su derecho por una resolución de la Administración general, se refiere de un modo explícito y terminante á la personalidad á quien directamente haya podido causarse el agravio, sin que esa acción pueda corresponder tambien á los que individualmente hayan podido recibir algún daño, por tener ligados sus intereses con los de aquel en virtud de pactos privados.

R. O, de 8 de Octubre de 1889, Gaceta de Madrid de 3 de Noviembre, reconociendo que si los Gobernadores no pueden modificar ó revocar sus resoluciones cuando declaran derechos, menos pueden revocarlas ó volver sobre ellas, cuando además esta declaración ha sido confirmada por la Autoridad Superior.

R. D. de 17 de Setiembre de 1890, Gaceta de Madrid de 23, decidiendo una competencia en favor de la Administración, por los siguien tes fundamentos: 1o que el presente conflicto está reducido á determinar cual de las dos autoridades contendientes debe conocer de la reclamación deducida contra el Ayuntamiento de Albacete para el pago de las pesetas 3855'07 que este es en deber á los señores Cano y Molina: 20 que reconocida y confesada la legitimidad de la deuda por la Corporación municipal y la obligación de satisfacerla por la cantidad reclamada es innecesaria la demanda toda vez que existe la declaración que en su caso pudiera hacerse con la sentencia: 3o que para llevar á efecto el pago de la mencionada cantidad no estando como no está asegurada con prenda ó hipoteca es forzoso acudir á los procedimientos señalados en los artículos 143 y 144 de la Ley Municipal: 40 que existiendo acuerdos del Ayuntamiento deudor sobre consignación en el qresupucsto y forma de pago de la repetida deuda, los interesados solo pudieron hacer uso de los recursos que les concedian los dos citados articulos, pues tales acuerdos por su naturaleza administrativa no pueden ser revisados por la autoridad judicial.

R. O. de 20 de Setiembre de 1890, Gaceta de Madrid de 21. Se establece, que si bien los acuerdos que en materia de elecciones municipales adopten los Comisionados de la Junta general de Escrutinio con el Ayuntamiento son ejecutivos, según el artículo 88 de la Ley Elec

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