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los Alcaldes y no á los Ayuntamientos. otra R. O. del 26 del propio mes y año, se sienta análoga doctrina.

O. de 5 de septiembre de 1873, Gaceta de Madrid del 12, mandando que inmediatamente se posesione de su cargo, todo el Ayuntamiento de Huelva, por ser obligatorio el cargo Concejil.

O. de 30 de septiembre de 1873, Gaceta de Madrid de 14 de octubre, declarando: que desde el momento en que el Ayuntamiento niega la deuda que se reclama, no es la Administración competente, para conocer de la legitimidad ó ilegitimidad del crédito, sino los Tribunales, á donde puede recurrir el interesado, si le conviniere.

O. de 25 de noviembre de 1873, Gaceta de Madrid de 5 de diciembre, estableciendo: que los Ayuntamientos, no pueden dejar sin efecto, pensiones concedidas con arreglo á la ley. Esta doctrina recayó á alzada interpuesta por el Ayuntamiento de Jijon, contra acuerdo de la Comisión Provincial, revocatorio del suyo por el que eliminó de su presupuesto la cantidad correspondiente á la pensión que 20 años antes, había acordado á la viuda é hijos de D. Vicente Ezcurdia. Igual doctrina se sentó en la R. O. de 11 de junio de 1875, Gaceta del 20.

Orden de 26 de enero de 1874, Gaceta de Madrid de 2 de febrero, declara: que el artículo 150 de la Ley Municipal de 20 de agosto de 1870, determina, que los agentes de la recaudación municipal son responsables ante el Ayuntamiento, quedándolo este en todo caso civilmente, para ante el municipio cuando haya negligencia ú omisión probada: que por tanto, la responsabilidad principal, es siempre de los depositarios y agentes de la recaudación, y, subsidiariamente, de los indivíduos que compo. nen la Corporación Municipal: y que como las deudas reconocidas y liquidadas de los pueblos, por más que procedan de déficits anteriores, son en todo tiempo reclamables á los Municipios, y en su representación á los que se hallan al frente de la Administración Municipal, es visto, que no puede eximirse al Ayuntamiento de M., del pago total de lo que adeuda aquella localidad por el contingente de la Provincia, pudiendo formar para su abono, un presupuesto extraordinario, si los recursos del ordinario no fuesen suficientes, según el artículo 135 de la ley citada.

Orden de 15 de abril de 1874, Gaceta de Madrid de 10 de mayo, estableciendo: que los indivíduos de un Ayuntamiento que separan ilegalmente al Médico titular, están obligados á satisfacer los haberes que à aquel correspondiensen, durante el tiempo de su separación.

R. O. de 23 de mayo de 1874, Gaceta de Madrid de 4 de junio, estableciendo: que á los Ayuntamientos que se hallen en ejercicio, corresponde hacer efectivos los descubiertos de Administraciones anteriores, sin perjuicio de

la responsabilidad que á estos pueda alcanzar, caso de negligencia ú omisión probadas.

O. dc 27 Junio de 1874, Gaceta de Madrid de 11 de julio, dejando sin efecto el acuerdo de la Comisión provincial de Badajoz, que declaró responsables de descubiertos por impuesto personal y repartos vecinales, á varios indivíduos que habían pertenecido al Ayuntamiento de Talavera. Se declara: que únicamente en los casos de negligencia ú omisión probadas, es cuando serían responsables al Municipio los que hubieran formado parte de un Ayuntamiento (art. 150, Ley Municipal); más la obligación de recaudar los descubiertos siempre es de la incumbencia de las Municipalidades que se hallan en ejercicio.

O. de 24 de julio de 1874, Gaceta de Madrid de 10 de agosto; estableciendo que los Ayuntamientos son responsables civilmente al Municipio en caso de insolvencia de los Depositarios y agentes de aquellos, nombrados por los mismos, sin las convenientes fianzas, de los saldos que puedan resultar, á favor de los fondos comunes.

Circular de 10 de agosto de 1874, Gaceta de Madrid de 14, resolviendo: con motivo de las consultas que se dirigen al Ministerio por los Ayuntamientos, por las Comisiones Provinciales y por los Gobernadores, que cada una de dichas Corporaciones y cada Autoridad en el círculo de sus facultades, y en cumplimiento de su respectiva obligación, tienen las de resolver los asuntos de su competencia, aplicando las disposiciones legales vigentes, según su

criterio.

R. O. de 10 de febrero de 1876, Gaceta de Madrid de 17 de mayo, declara: entre cosas, que, en los conciertos sobre pagos de deudas que celebren los Ayuntamientos, la autoridad que revisten los acuerdos de la Junta municipal, hace de todo punto innecesaria la expedición de pagarés por los plazos que se estipulen, no siendo por otra parte propio de las Coporaciones populares, la emisión de esa clase de documentos.

R. O. de 7 de marzo de 1876, Gaceta de Madrid de 29, declarando: que los Ayuntamientos están obligados á permitir á los habitantes del término municipal, el exámen de los documentos que existen en los archivos de los municipios, que por su naturaleza no sean secretos, cuando fuesen indispensables para adquirir conocimiento de los actos de las Corporaciones que se pretenda censurar.

R. O. de 10 de junio de 1876, Gaceta de Madrid de 21 de julio, estableciendo: que la falta del Libro de actas, constituye responsabilidad para el Ayuntamiento y su Secretario.

R. O. de 21 de noviembre de 1876, Gaceta de Madrid de 9 de enero de 1877, declara: que no siendo independientes de Jas otras car

gos municipales la cantidad con que contribuye cada pueblo al contingente provincial, no es lícito imponer'á los vecinos para cubrirlo un nuevo gravámen.

R. O. de 21 de Noviembre de 1876, Gaceta de Madrid de 10 de Enero de 1878. Se declara que contra los acuerdos de la Corporación provincial en materia de repartimientos, que causan estado, por no haber sido reunidos oportunamente, no procede oir el recurso de alzada para ante el Ministerio respectivo, según se ha declarado en diferentes disposiciones.

R. O. de 21 de Noviembre de 1876, Gaceta de Madrid de 7 de Febrero, desestimando el recurso contra un acuerdo de la comisión provincial referente á la venta de terrenos enagenados por un Ayuntamiento; se declara que la Administración no tiene competencia para conocer de un asunto fallado ya egecutoriamente por los Tribunales.

R. O. de 24 de Noviembre de 1876 Gaceta de Madrid de 10 de Enero de 1877. Reconoce que no está legalmente constituida la Junta municipal cuando á la sesión que ha de celebrar no concurre la mayoría del Ayuntamiento y que en tales condiciones no puede tomarse acuerdo alguno. Declara también que cuando en la conducta de un Ayuntamiento se observa negligencia en el cumplimiento de las órdenes de la Comisión provincial ó falta por otro concepto, à la Comisión en su caso y al Gobierno de la provincia toca instruir el oportuno expediente para exijir la debida responsabilidad en consonancia con lo que preceptúa el capítulo 20 título 50 de la ley. Resuelve igualmente que es ilegal el arbitrio sobre cabezas de ganado de todas clases, si resulta hallarse amillarada la ganaderia en la contribución de inmuebles.

R. O. de 27 de Noviembre de 1876, Gaceta de Madrid de 17 de Enero de 1877. Desestima el recurso interpuesto por varios ex-concejales del Ayuntamiento de Carballo contra un acuerdo de la Comisión de la Coruña que les declaró responsables solidariamente de cierta cantidad que malversó ó desfalcó el depositario municipal nombrado sin fianza, y declara de quien es la responsabilidad, en esta forma. «Según lo dispuesto en el artículo 149 de la ley municipal, los Ayuntamientos nombran y separan á los depositarios y agentes para la recaudación de todas las rentas y arbitrios del municipio, exijiéndoles fianzas ó declarandolos cargos concejales y obligatorios, sin llevar anejo la prestación de aquellas: más tanto en uno como en otro caso son responsables subsidiariamente del desfalco que tengan los fondos que confian á los funcionarios de depositaría y recaudación puesto que aún como corporaciones administrativas responden necesariamente de los actos que egecuten y así lo establece el artículo 150 al consignar que los agentes de la recaudación municipal son responsables ante el Ayun

tamiento, quedando lo este siempre civilmente para el Municipio, caso de negligencia ú omisión probada sin perjuicio de los otros que contra aquellos se puedan ejercitar: artículo que ampliado por los 171 y 172 hace extensiva esa responsabilidad exigible á los concejales ante la Administración ó ante los arbitrios según los casos, por negligencia ú omisión de que pueda resultar perjuicio á los intereses ó servicios que estén bajo su custodia. Ahora bien: el Ayun– tamiento que en 1872 nombró depositario sin fianza á D. Vicente Vidal y los que le siguieron hasta que tomó poseción el presidido por D. Manuel Berdia no han incurrido en responsabilidad puesto que los intereses que bajo su custodia no sufrieron perjuicio durante su administración según apareció al revisar la Comitión provincial las correspondientes actas de arqueo: más al hacerse cargo el actual Ayunta-miento ordenó la rendición de cuentas y resultó desfalco, por lo cual la corporación municipal presidida por D. Andrés de Castro Otero no ha incurrido en responsabilidad, puesto que no tardó en presentar las cuentas más tiempo que el necesario para formarlas, teniendo presente la resistencia que el depositario recaudador oponía á que se rindieran: en consecuencia la corporación municipal responsable es la que cesó en Octubre de 1875.

R. O. de 30 de Noviembre de 1876, Gaceta de Madrid de 26 de Febrero de 1877, se sienta la doctrina de que en tésis general, las Corporaciones Provinciales y municipales no pueden volver sobre los acuerdos legítimos que causan estado; pero cuando tales acuerdos adolecen de algún vicio que los invalide, tienen las mismas el deber de reparar el agravio inferido á los intereses que representan, salvo siempre los derechos adquiridos.

R. O. de 30 de Noviembre de 1876, Gaceta de Madrid de 11 de Enero de 1877, desestimando un recurso; se establece que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos cuanto tenga relación con el empedrado y la vía pública y que no se extralimitan exijiendo á prorrata su costo á los propietarios.

R. O. de 19 de Diciembre de 1876, Gaceta de Madrid de 12 de Enero de 1877, según ella son ineficaces ante la Administración los actos conservatorios de las municipalidades cuando contradicen la posesión de más de año y día pudiendo solo utilizar sus derechos ante los Tribunales. En mérito de esa doctrina se dejó sin efecto el acuerdo de la Comisión provincial de Logroño confirmatorio de otro del Ayuntamiento de Crejano por el que se mandó que D. José Ruiz destruyera las tapias de un corral que hacía más de 17 meses había construido en terrenos de su pertenencia. Esta misma doctrina había sido establecida por la R. O. de 30 de Noviembre de 1876, Gaceta de Madrid de 12 de Enero de 1877, al dejar sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento de Palenzuela, que

ordenó el derribo de un cobertizo y la reivindicación de varios terrenos de propiedad del pueblo que venía disfrutando don Santiago Galon desde 1857 á 1858.

R. O. de 31 de Diciembre de 1876, Gaceta de Madrid de 8 de Marzo de 1877, dejando sin efecto el acuerdo de la Comisión provincial de Madrid reservatorio de otro de la Junta municipal que exigió á los propietarios de la zona de ensanche un impuesto sobre canalones ó sean los tubos que recogen las aguas de las canales de los tejados y los vierten á las calles. Se establece que la Junta municipal obró dentro de sus atribuciones exigiendo el referido impuesto.

R. O. de 31 de Diciembre de 1876, Gaceta de Madrid de 12 de Marzo de 1877, resolviendo que no es á la Administración sino á los Tribunales á quienes toca entender de la cuestión promovida sobre propiedad de ciertos terrenos inmediatos á casas de dominio particular sobre los cuales mandó construir aceras el Ayuntamiento de Masnore (Barcelona) y declarando que las extral imitaciones que cometa un Alcalde al ejecutar acuerdos de la municipalidad que preside, deben corregirse gubernativamente.

Ley de 9 de Enero de 1877, Gaceta de Madrid de 10, cediendo al Ayuntamiento de Gijón varios terrenos de propiedad del Estado pertenecientes al recinto de las fortificaciones con las condiciones que se dicen. En ellas se hace mención de la Ley de 9 de Junio de 1869 al tratarse de la reversión del dominio.

R. O. de 17 de Enero de 1877, Gaceta de Madrid de 4 de Marzo, desestimando el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Guadalajara que ordenó el derribo de una casa ruinosa. Se establece que los que sean perjudicados en sus derechos civiles por las providencias de los Ayuntamientos deben reclamar contra ellos, no por la vía administrativa, sino ante los tribunales de justicia.

R. O. de 18 de Enero de 1877, Gaceta de Madrid de 13 de Febrero, desestimando recurso del Ayuntamiento de L. contra acuerdo de la Comisión Provincial de Toledo, sobre pago de una deuda por contingente provincial: se declara que mientras tanto los que están al frente de la Administración municipal son los encargados de cubrir las obligaciones del común, sin perjuicio del derecho que puedan ejercitar contra los que aparezcan responsables al tenor de lo prevenido en el artículo 150 de la Ley municipal y que en horabuena que los primeros meses de funcionar el Ayuntamiento recurrente se le guardasen las consideraciones debidas, como las guardó la Comisión provincial; pero una vez transcurrido el tiempo necesario para hacerse cargo de la situación, del Municipio, todo acto de abandono hubiera sido indisculpable, ya en la formación y rendición de las cuentas, ya en pago de los descubiertos del pueblo,

R. O. de 15 de Febrero de 1877, Gaceta de Madrid de 13 de marzo, se declara que al regular la Ley municipal, artículo 97, la celebración de las sesiones dice: que en toda convocatoria para sesión extraordinaria se expresarán los asuntos que hayan de tratarse en ella y que no podrá el Ayuntamiento ocuparse de ningún otro en la misma sesión: que se deduce claramente de la letra y espíritu de esta disposición que los Alcaldes al convocar para sesiones extraordinarias deben consignar en las papeletas de citación de una manera terminante el asunto ó asuntos especiales que serán objeto de deliberación; de lo contrario no es fácil que pudiera tener cumplimiento la segunda parte del precepto citado, puesto que no se sabría cuales eran lrs materias que no podían ser tratadas en ellas: que la fórmula que empleó el Alcalde al convocar la Junta municipal, expresando en las citaciones que era para tratar asuntos concernientes á sus atribuciones, no está ajustada á la Ley por no determinarse el objeto especial para que se convocaba; y tal vaguedad envuelven aquellos términos que precisamente estaba en la inteligencia de todos los asociados que la reunión de la Junta sería para tratar asuntos que fueran concernientes á sus atribuciones, puesto que no podia ocuparse de otros, por ser incompetente: y que por consiguiente infringido el artículo 97 de la Ley municipal, fué nulo el acuerdo tomado por la Junta según se establece en el artículo siguiente, por no haberse guardado la forma y demás circunstancias que en ellas se determinan como necesarias.

R. O. de 8 de Marzo de 1877, Gaceta de Madrid de 25, se declara que no es á los Regidores á quienes la Ley autoriza para llevar el nombre y representación del Ayuntamiento sino á los Alcaldes y á los Síndicos según los

casos.

R. O. de 31 de Marzo de 1877, Gaceta de Madrid de 3 de mayo, estableciendo que no es dado á la Administración examínar los actos de la Autoridad judicial cuando ésta ha dictado una sentencia definitiva contra la cual no consta que se haya apelado, sino que le toca respetarlos y prestarle el apoyo debido.

R. O. de 31 de Marzo de 1877, Gaceta de Madrid de 19 de mayo, declara que la Secretaría y el Archivo municipal de los Ayuntamientos de más de un pueblo, deben de estar en el que es cabeza del distrito y no pueden ser trasladados á otros del mismo término municipal aunque ni el Alcalde ni el Síndico ni ambos á la vez residan fuera del que forma cabeza del Término.

R. O. de 17 de Abril de 1877, Gaceta de Madrid de 3 de Junio, se declara que las sesiones de los Ayuntamientos según el artículo 72, solo serán secretas cuando así lo acuerden la mayoría de los asistentes por ser los asuntos que en ellas han de tratarse relativas al orden público, régimen interior de la Corporación,

ó por afectos al decoro de ésta 6 de cualquiera de sns miembros: de lo que se deduce que solamente los acuerdos que recaigan en negocios de esta índole podrán revestir carácter de reservados, y por tanto estos son los únicos cuyo examen puede negarse legalmente, y como el convenio de que pide copia la recurrente, fué aeordado por la Junta municipal en sesión pública, que como tal debe considerarse el libro de actos (Art. 103 y 105,) es indudable que el Ayuntamiento está obligado á facilitar á la interesada, prévio el pago del arbitrio que sobre expedición de certificados tenga establecido, la que desea del convenio de que se trata.

R. O. de 17 de Abril de 1877, Gaceta de Madrid de 15 de mayo, exije que consten en los expedientes de agregaciones y segregaciones los acuerdos de las mayorías de los vecindarios interesados, pues si bien no lo dispone la R. O. de 26 de Febrero de 1875 en que se dieron reglas para la formación de esa clase de expedientes, tal omisión no dispensa del cumplimiento de la Ley,

R. D. de 24 de Abril de 1877, Gaceta de Madrid de 13 de mayo, se declara que mientras el Ayuntamiento no reconozca una deuda ó no se declarase por los Tribunales sobre su legitimidad, carece de competencia la Administración para conocer del asunto.

R O. de 28 de mayo de 1877, Gaceta de Madrid de 10 de junio, sobre nombramiento por las Diputaciones y Ayuntamientos del personal de Obras Públicas é inclusión de las cantidades para dicho servicio en sus presupues

tos

R. O. circular de 30 de mayo de 1877, Ga ceta de Madr. 1 de junio 4, dictando reglas para la instrucción de expedientes solicitando la creación de condecoraciones ú otra clase de recompensas análogas.

R. O. de 30 de mayo de 1877, Gaceta de Madrid de 20 de Junio, estableciendo que compete exclusivamente á los Ayuntamientos la concesión de jubilaciones y pensiones á sus empleados, ajustándose á las prescripciones del R. D. de 2 de mayo de 1858, publicado en la Gaceta del 9.

R. O. de 14 de julio de 1877, Gaceta de Madrid de 8 de octubre: reconoce que las corporaciones municipales están en el deber de formar las cuentas de cada ejercicio y presentarlas en la época oportuna á la aprobación de quien corresponde según las leyes.

R. O. de 16 de julio de 1877, Gaceta de Madrid de 9 de de agosto, se resuelve amonestar severamente al Alcalde por haber permitido que en la sesión celebrada por un Ayuntamiento, el Regidor Síndico infringiese el art. 94 de la Ley negándose á votar; debiendo hacerse extensiva la amonestación al Síndico por su conducta.

R. O. de 6 de noviembre de 1877, Gaceta de Madrid de 10 de noviembre. Los Gober

nadores tienen atribuciones para confirmar ó invalidar los acuerdos de las Corporaciones Municipales en materia de policía urbana según que éstén ó no ajustados á la Ley.

R. O. de 15 de noviembre de 1877, Gaceta de Madrid del 29; se declara que á los tribunales ordinarios y no á la Administración corresponde resolver si se ha de satisfacer en papel del Estado ó en metálico un crédito municipal derivado de un título civil; y que del contexto y enlace de los artículos 161 y 162 de la Ley municipal se deduce que no es potestativo utilizar el recurso de alzada ante la Administración ó interponer la demanda correspondiente ante dichos Tribunales contra los acuerdos de los Ayuntamientos.

R. O. de 21 de noviembre de 1877, Gaceta de Madrid de 18 de Enero de 1878. Acordado por el Ayuntamiento de Alcalá en 3 de Octubre de 1875 costear con fondos municipales por lo que restaba del año económico el servicio de ganadería rural, se formó el oportuno presupuesto extraordinario que se puso de manífiesto durante 15 días, sin que al cabo de ellos resultase reclamación alguna; pero al dar principio á la cobranza del impuesto en él establecido acudieron varios vecinos á la Comisión provincial solicitando que se les relevase de tal carga porque cada uno tenía ya en sus propiedades los guardas que creía necesarios. La Comisión provincial visto el informe del Ayuntamiento, ordenó que no se exigiera á los reclamantes el impuesto repartido y que se atendiesen las demás peticiones que se hicieran con igual objeto, citando en apoyo de su resolución las Reales Ordenes de 31 de Octubre, 30 de Noviembre de 1875 y 9 de Febrero de 1876, advirtiendo que estos repartos no pueden alcanzar á los que tengan arrendadas sus fincas y las custodien por sí. Apelada esta resolución por el Ayuntamiento, el Gobierno de acuerdo con lo informado por el Concejo de Estado desestimó el recurso, declarando que la Comisión provincial obró con arreglo á derecho al conocer del asunto y confirmando su decisión por encontrarla conforme con lo establecido por R. O. de 11 de Abril último y la regla primera del art. 130 de la Ley municipal.

R. O. de 24 de noviembre de 1877, Gaceta de Madrid de 4 de diciembre: se establece que cuando el Ayuntamiento llamado por la Ley para entender en primer término de un asunto no haya hecho uso de sus atribuciones, adolece del vicio de nulidad todo lo actuado, sin que el Gobierno pueda decidir en alzada sobre él, mientras la municipalidad no haya acordado sobre el fondo del mismo.

R. O. de 24 de noviembre de 1877, Gaccta de Madrid de diciembre 4. Desestimando el recurso de alzada interpuesto contra un acuerdo de la Comisión provincial de Tarragona que se inhibió del conocimiento de una reclamación suscitada contra otra del Ayuntamien

to de Mora la Nueva; se declara que la Corporación municipal al disponer que se procediera á la limpieza y plantación de árboles en una plaza generalmente considerada pública y el Alcalde al negar la suspensión solicitada de dicho acuerdo; no se extralimitaron de sus respectivas atribuciones.

R. O. de 30 de noviembre de 1877, Gaceta de Madrid de 15 de Diciembre: declara que tanto los Ayuntamientos como las Juntas municipales tienen personalidad para interponer recursos de alzada ante el Gobierno porque no son solo eorporaciones administrativas sino también y muy especialmente representantes de los intereses del Municipio, no siendo justo privarles del derecho de defenderlo que se otorgaba á los particulares, y por esta razón se han admitido multitud de recursos de dichas corporaciones que se han publicado en la «Gaceta»> de Madrid.

R. O. de 27 de diciembre de 1877, Gaceta de Madrid de 21 de Enero 1878, declarando que cuanto se refiere á las cuestiones de pelicía urbana, rural y de seguridad, es de la competencia exclusiva de los Ayuntamientos, y solo en el caso de que estos hayan infringido la Ley municipal ú otras especiales, pueden las Comisiones provinciales admitir recursos contra sus acuerdos

R. O. de 16 de enero de 1878, Gaceta de Madrid de 25 de febrero. se establece que el Ayuntamiento es una entidad que en todo tiempo responde de las obligaciones y deudas que pesen sobre sus fondos, independientemente de las personas que les constituyan y representen y sin que le dispensen la falta de presentación de cuentas correspondientes á Ayuntamientos anteriores.

R. O. de 16 de enero de 1878, Gaceta de Madrid de 25 de Febrero, estableciendo que los Ayuntamientos no pueden eximirse de satisfacer los créditos que sobre ellos graviten, bajo el pretexto de que los contrajeron anteriores representantes del Municipio, pues son entidades que deben cumplir siempre sus obligaciones, cuyo alcance han de incluir por lo tanto en el presupuesto.

R. O. de 14 de febrero de 1888, Gaceta de Madrid de 13 de marzo: se declara que visto el art. 98 de la Ley municipal del 60 confirmado por el 103 de la vigente que determina que toda sesión extraordinaria no convocada por el Alcalde en la forma y con las circunstancias que previenen los artículos 101 y 102, ó en que se tratare de un asunto no anunciado en la convocatoria, es nula y de ningún valor y nulos también los acuerdos en ella tomados: y que las sesiones celebradas por los Ayuntamientos en unión con la Junta de asociados, son siempre extraordinarias, según se desprende de los artículos 63 y 141 de la Ley municipal de 20 de Agosto de 1870 concordante con el 68 y 148 de la vigente, puesto que á la reunión tie

ne que preceder la citación personal de lcs vocales que la constituyen.

R. O. de 16 de Febrero de 1878, Gaceta de Madrid de 25, expresando que el número de habitantes con que cada pueblo figura en el Censo general, es el que determina las Escuelas Públicas que deben sostener los Ayuntamientos, como también la dotación de los profesores, no teniendo para estos objetos aplicación los empadronamientos parciaies.

R. O. de 31 de Marzo de 1878, Gaceia de Madrid de Mayo 30, establece que es de la competencia exclusiva de los Ayuntamientos la apertura y alineación de calles y plazas y de toda clase da vías de comunicación, y que si para ejecutar una obra de semejante naturaleza es preciso expropiar parte de una finca destinada á manicomio, aunque conveniente, no es necesario oir el parecer de la respectiva Academia de Medicina, y menos cuando dicha expropiación no priva á la finca de las condiciones especiales que reune.

R. D. de 19 de Abril de 1878, Gaceta de Madrid de 8 de Mayo. Establece: decidiendo una competencia á favor de la Administración «que aún cuando el interdicto de recobrar sea anterior al acuerdo del Ayuntamiento en que se mandan remover los obstáculos que obstruyen la vía pública, el auto restitutorio que se dicte no puede considerarse como sentencia definitiva, toda vez que queda expedita á las partes la acción para juicio ordinario: y si el actor no justifica fel dominio de los terrenos de que se supone despojado, está en su lugar la decisión del Ayuntamiento.

R. O. de 19 de mayo de 1878, Gaceta de Madrid de Junio 5.-Declara que si bien los Ayuntamientos pueden variar las alineaciones de calles y plazas, esa facultad no puede ser ilimitada sino restringida cuando existan derechos adquiridos de un tercero, en cuyo caso han de practicarse dichas operaciones precediendo mútuo convenio con los propietarios de los terrenos que hayan de ser ocupados, ó bien la formación de expedientes de expropiación forzosa.

R. D. ed 21 de Junio de 1878, Gaceta de la Habana del 30, promulgando en la Isla de Cuba con carácter de provisional la ley orgánica municipal de la Península, modificando según el artículo 89 de la Constitución de la Monarquía. Vease Leyes.

Circular del Gobierno General de 28 de Junio de 1878, «Gaceta de la Habana del 30, dando instrucciones á los Gobernadores y Tenientes Gobernadores para que no sufran retraso de ninguna clase los trabajos para el rápido planteamiento de la Ley municipal.

Orden del Gobierno General de 24 de Julio de 1878 prorrogando hasta 31 de Agosto siguiente el plazo que se concedia en la anterior circular.

R. O. de 15 de Julio de 1877, «Gaceta» de

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