tos en uso de las facultades que les concede la ley municipal. No se entiende como sentencia firme la recaida en el interdicto al efecto de impedir la provocación de la competencia cuando el Gobernador estime que el conocimiento del asunto corresponde en virtud de disposición expresa al fuero de la jurisdicción administrativa. Resolución del Gobierno General de 31 de Octubre de 1890, Gaceta de la Habana de 19 de Noviembre, manda publicar el telegrama del ministerio de Ultramar de 28 de Octubre que dice así: «De acuerdo con el Consejo de Estado en pleno, en R. O. fecha de hoy se declara que, según el art. 34 de la Ley de imprenta de Cuba. en relación con el 19 de la que rige en la Península para la perfecta aplicación de los artículos 17 y 18 de aquella las Autoridades gubernativas tienen jurisdicción y facultad para corregir todas las infracciónes de imprenta que no constituyan delitos, incluso las faltas de que habla el art. 584 del Código Penal de la Península, sin perjuicio de las facultades que por apelación corresponda á la audiencía territorial, según el mencionado artículo 34» A continuación de la resolución se insertan las disposiciones que se citan ó sean el art. 34 de la Ley de Imprenta de Cuba, los articulos 17, 18 y 19 de la Ley de Imprenta de la Península, y el art. 584 del Código penal de la Península. R. O. de 13 de Noviembre de 1890, Gaceta de Madrid del 14, confirmando la suspensión en el doble cargo de Alcalde y Concejal de un Ayuntamiento, por no asistir á las sesiones, dejando de celebrarse éstas por su culpa, impidiendo el libre ejercicio de las atribuciones de la corporación que preside, oponiendose á la ejecución de acuerdos inmediatamente ejecutorios, como no comprendidos en los artículos 169 y 170 de la Ley Municipal, y uniendo á su conducta arbitraria el concepto irrespetuoso y depresivo que respecto de la Autoridad del Gobernador revelan las frases que profirió en la sesión. R. O. de 13 de Noviembre de 1890, Gaceta de Madrid del 17, estableciendo que el Gobernador de la Provincia está autorizado por el art. 28 de la Ley orgánica correspondiente para nombrar Delegados de su autoridad, y en obediencia á ella y sin discutir las condiciones del nombrado, debió el Alcalde no impedir con determinados pretextos que el encargado de examinar la Administración Municipal cumpliera su cometido; y que el resistir la órden superior después de haber sido apercibido, incurrió por su obstinada desobediencia en la causa grave que determina el art. 189 de la Ley Municipal en relación con el 180. Resolución de la Excma. Audiencia de la Habana á virtud de consulta del Gobierno General, Boletin Oficial de 22 de Noviembre de 1890, declarando que no es dado á los Tribu nales de justicia apreciar la conducta del Alcalde ni examinar si se atuvo ó no á las Ordenanzas Municipales porque el exámen de estos puntos corresponde á la Administración: y que basta que se afirme que ha habido una infracción de los acuerdos Municipales para que el Juez esté en el deber de cumplir lo que se ordena en los artículos 73 y 184 de la Ley Municipal. Resolución del Gobierno General de 9 de Diciembre de 1890.-Gaceta de la Habana de Enero 7 de 1891. Establece los siguientes puntos doctrinales. No suspendido un acurrdo municipal por el Alcalde sino meramente incumplido por éste, no pierde su eficacia aquel ni tampoco el derecho creado por el mismo en favor de la persona en cuyo beneficio se ha dictado. La conducta en esos casos por parte de los Alcaldes es anomala é irregular contraria á las prescripciones de la ley municipal. Los contratos que los Ayuntamientos celebran no como corporaciones administrativas sino como entidades ó personas jurídicas quedan sujetos 'al derecho común y á la jurisdicción ordinaria en todo lo referente á su eficacia y cumplimiento con entera independencia del orden administrativo en todas sus jerarquías. Solo una sentencia judicial puede desatar las obligaciones dimanadas de tales contratos, y mientras esa sentencia no se pronuncie y cause ejecutoria es ineludible para las partes la obligación de cumplirlos. La condición del endoso que es medio legal de trasmitir la propiedad de los vales á la orden convierte al Ayuntamiento otorgante en deudor de los tenedores legitimos de los mismos, Y de esa obligación no puede libertarse sino en el caso de nulidad declarada por ejecutoria del contrato originario de los vales. La redención del servicio de aguas á perpetuidad es cosa muy distinta de la constitución de una hipoteca en garantía de una deuda á plazo fijo y de la acción para reclamarla en juicio ejecutivo ó declarativo, pero este es punto ajeno á la jurisdicción administrativa. La omisión en el Registro de una escritura otorgada por un Ayuntamiento es imputable á su propia incuria y nunca á las personas que de buena fé adquirieron por endoso vales á la órden expedidos por la Corporación por consecuencia de la propia escritura, tal omisión determinaría en su caso la responsabilidad de los Concejales culpados sin libertar al Ayuntamiento del deber de pagar los referidos vales. Circular del Gobierno Civil de 29 de Enero de 1891, Boletin Oficial 10 de Febrero: expresando qne siendo aplicables á los funcionários de la policía Municipal las disposiciones que se reproducen los Alcaldes se ajustarán á las mismas en los nombramientos que acuerden. Resolución del Gobierno General de 16 de Febrero de 1891, Gaceta de la Habana de 5 de Marzo, declarando que los Alcaldes pueden contra un Alcalde por haber detenido á un individuo menos de 24 horas á causa del desorden producido por el individuo objeto de la detención existe una cuestión previa que debe resolver la Administración; y es la de determinar si el Alcalde obró con arreglo á sus facultades para conservar el órden público ó se excedió de las mismas. R. D. de 15 de Agosto de 1890, Gaceta de Madrid de 25. No pueden inpugnarse por la vía de interdicto las providencias dictadas por un Alcalde ó por quien legalmente haga sus veces, funciones de Jefe de la Administración municipal, para restablecer á su antiguo estado un camino rural aún en el caso de haber adoptado la providencia con evidente extralimitación de lo establecido por las ordenanzas disposiciones generales del Ayuntamiento en la materia, pues estas infracciones solo pueden ser correjidas por la misma administración. R. D. de 16 de Agosto de 1890, Gaceta de Madrid, de 28. No pueden impugnarse por la vía de interdicto las providencias de los Alcaldes y Ayuntamientos en asuntos de policía urbana. R. D. de 16 de Agosto de 1890, Gaceta de Madrid de 25, estableciendo que encomendado á la exclusiva competencia de los Ayuntamientos todo lo que se refiere á la policía Urbana y rural, y á la conservación de todos los bienes y derechos del pueblo, y correspondiendo al Alcalde único ó primero en su caso, dictar las disposiciones que tuviese por conveniente, relativos á la policía urbana y rural, conforme á las Ordenanzas y disposiciones generales del Ayuntamiento en la materia, es indudable que al adoptar el Teniente 20 de Alcalde en funciones de Alcalde primero, las resoluciones que dieron lugar al interdicto, lo hizo dentro del círculo de las atribuciones que le conceden las leyes: que aún en el caso de que al adoptar el Jeje de la Administración Municipal las resoluciones antes mencionadas, lo hubiera hecho con evidente extralimitación de lo que establecen las Ordenanzas y disposiciones generales del Ayuntamiento en la materia, esto no autorizaría en ningún caso la vía del interdicto, toda vez que las infracciones que se cometan de las disposiciones legales, al dictar una providencia aeministrativa, sólo puede corregirse y enmendarse por la misma Administración, sin que por tales infracciones pueda en ningún caso arrancarse de ella el conocimiento de los asuntos que la Ley le encomienda y que atribuido por la ley á la Administración municipal el asunto que motiva el interdicto, y dictada en virtud de tales facultades las providencias que estimó pertinentes el Teniente de Alcalde en funciones de Alcalde primero, era indudable due no pudo admitirse ni darse curso al interiqcto incoado. R. D. de 23 de Agosto de 1890, Gaceta de Madrid de Setiembre 10, à la Administración compete el hacer efectivos los 'descubiertos procedentes de la recandación de cédulas personales, y en tanto no se hayan aprobado las respectivas cuentas municipales y resuelto por aquella si en la recaudación y entrega en caja é inversión de fondos se han observado las disposiciones vigentes no puede perseguirse criminalmente á un ex-alcalde por el hecho de no haber ingresado en las arcas municipales el importe del recargo del 50 p. 8 sobre las cédulas personales. R. D. de 23 de Agosto de 1890, Gaceta de Madrid de Septiembre 10. A la Adminisinación compete el hacer efectivos los descubiertos procedentes de la recaudación de cédulas personales, y en tanto no se hayan aprobado las respectivas cuentas municipales y resuelto por si aquella si en la recaudación y entrega en caja é inversión de fondos se han observado las disposiciones vigentes no puede perseguirse criminalmente á un ex-Alcalde por el hecho de no haber ingresado en las arcas municipales el importe del recargo del 50 po sobre las cédulas personales. Alcaldes y Tenientes de Alcaldes. Circular del Gobieruo Civil de 30 de Agosto de 1890, Boletin Oficial de 4 de Septiembre, dando conocimiento de la resolución del General de 27 de Agosto dejando sin efecto la disposición de 26 de Junio de 1889 sobre Celadores de Policía Municipal; quedando por tanto en vigor la Circular que acerca del asunto se dictó en 13 de Julio de 1887, y según la cual los nombramientos y separaciones de aquellos funcionarios son de la competencia de los Alcaldes Municipales. R. D. de 10 de Septiembre de 1890, Gaceta de Madrid de 14, declarando que existe una cuestión previa que puede influir en el fallo de los Tribunales de justicia, el hecho de no haber ingresado un Alcalde en las Cajas del Ayuntamiento el importe de unas láminas de instrucción pública, así como el de no entregar á la Hacienda el importe de la contribución de consumos satisfecha ya por los contribuyentes; puesto que dichos particulares se rigen por leyes y disposiciones administrativas. R. D. de 17 de Septiembre de 1890, Gaceta de Madrid de 27. Interpuesto recurso de alzada contra acuerdo municipal declarando responsable á un ex-Alcalde de descubierto procedente de la recaudación del impuesto sobre cédulas personales, no puede perseguirse criminalmente á aquel por el delito de malversación de caudales públicos, hasta que al resolverse la alzada se decida la cuestión prévia administrativa que existe. R. D. de 17 de Septiembre de 1890, Gaceta de Madrid del 29. No pueden impugnarse por la via de interdicto las providencias y acuerdos adoptados por los Alcaldes y Ayuntamien tos en uso de las facultades que les concede la ley municipal. No se entiende como sentencia firme la recaida en el interdicto al efecto de impedir la provocación de la competencia cuando el Gobernador estime que el conocimiento del asunto corresponde en virtud de disposición expresa al fuero de la jurisdicción administrativa. Resolución del Gobierno General de 31 de Octubre de 1890, Gaceta de la Habana de 10 de Noviembre, manda publicar el telegrama del ministerio de Ultramar de 28 de Octubre que dice así: «De acuerdo con el Consejo de Estado en pleno, en R. O. fecha de hoy se declara que, según el art. 34 de la Ley de imprenta de Cuba. en relación con el 19 de la que rige en la Península para la perfecta aplicación de los artículos 17 y 18 de aquella las Autoridades gubernativas tienen jurisdicción y facultad para corregir todas las infracciónes de imprenta que no constituyan delitos, incluso las faltas de que habla el art. 584 del Código Penal de la Península, sin perjuicio de las facultades que por apelación corresponda á la audiencía territorial, según el mencionado articulo 34. A continuación de la resolución se insertan las disposiciones que se citan ó sean el art. 34 de la Ley de Imprenta de Cuba, los articulos 17, 18 y 19 de la Ley de Imprenta de la Península, y el art. 584 del Código penal de la Península. R. O. de 13 de Noviembre de 1890, Gaceta de Madrid del 14, confirmando la suspensión en el doble cargo de Alcalde y Concejal de un Ayuntamiento, por no asistir á las sesiones, dejando de celebrarse éstas por su culpa, impidiendo el libre ejercicio de las atribuciones de laorporación que preside, oponiendose à la ejecución de acuerdos inmediatamente ejecutorios, como no comprendidos en los artículos 169 y 170 de la Ley Municipal, y uniendo á su conducta arbitraria el concepto irrespetuoso y depresivo que respecto de la Autoridad del Gobernador revelan las frases que profirió en la sesión. R. O. de 13 de Noviembre de 1890, Gaceta de Madrid del 17, estableciendo que el Gobernador de la Provincia está autorizado por el art. 28 de la Ley orgánica correspondiente para nombrar Delegados de su autoridad, y en obediencia á ella y sin discutir las condiciones del nombrado, debió el Alcalde no impedir con determinados pretextos que el encargado de examinar la Administración Municipal cumpliera su cometido; y que el resistir la órden superior después de haber sido apercibido, incurrió por su obstinada desobediencia en la causa grave que determina el art. 189 de la Ley Municipal en relación con el 180. Resolución de la Excma. Audiencia de la Habana á virtud de consulta del Gobierno General, Boletin Oficial de 22 de Noviembre de 1890, declarando que no es dado á los Tribu nales de justicia apreciar la conducta del Alcalde ni examinar si se atuvo ó no á las Ordenanzas Municipales porque el exámen de estos puntos corresponde á la Administración: y que basta que se afirme que ha habido una infracción de los acuerdos Municipales para que el Juez esté en el deber de cumplir lo que se ordena en los artículos 73 y 184 de la Ley Municipal. Resolución del Gobierno General de 9 de Diciembre de 1890.-Gaceta de la Habana de Enero 7 de 1891. Establece los siguientes puntos doctrinales. No suspendido un acurrdo municipal por el Alcalde sino meramente incumplido por éste, no pierde su eficacia aquel ni tampoco el derecho creado por el mismo en favor de la persona en cuyo beneficio se ha dictado. La conducta en esos casos por parte de los Alcaldes es anomala é irregular contraria á las prescripciones de la ley municipal. Los contratos que los Ayuntamientos celebran no como corporaciones administrativas sino como entidades ó personas jurídicas quedan sujetos al derecho común y á la jurisdicción ordinaria en todo lo referente á su eficacia y cumplimiento con entera independencia del orden administrativo en todas sus jerarquías. Solo una sentencia judicial puede desatar las obligaciones dimanadas de tales contratos, y mientras esa sentencia no se pronuncie y cause ejecutoria es ineludible para las partes la obligación de cumplirlos. La condición del endoso que es medio legal de trasmitir la propiedad de los vales á la órden convierte al Ayuntamiento otorgante en deudor de los tenedores legitimos de los mismos, Y de esa obligación no puede libertarse sino en el caso de nulidad declarada por ejecutoria del contrato originario de los vales. La redención del servicio de aguas á perpetuidad es cosa muy distinta de la constitución de una hipoteca en garantía de una deuda á plazo fijo y de la acción para reclamarla en juicio ejecutivo ó declarativo, pero este es punto ajeno á la jurisdicción administrativa. La omisión en el Registro de una escritura otorgada por un Ayuntamiento es imputable á su propia incuria y nunca á las personas que de buena fé adquirieron por endoso vales à la órden expedidos por la Corporación por consecuencia de la propia escritura, tal omisión determinaría en su caso la responsabilidad de los Concejales culpados sin libertar al Ayuntamiento del deber de pagar los referidos vales. Circular del Gobierno Civil de 29 de Enero de 1891, Boletin Oficial 10 de Febrero: expresando que siendo aplicables á los funcionarios de la policía Municipal las disposiciones que se reproducen los Alcaldes se ajustarán á las mismas en los nombramientos que acuerden. Resolución del Gobierno General de 16 de Febrero de 1891, Gaceta de la Habana de 5 de Marzo, declarando que los Alcaldes pueden y deben suspender en cualquier tiempo la ejecusión de los acuerdos en los casos de infracción de ley, perjuicio de los intereses generales ó peligro del órden público. R. O. de 5 de Marzo de 1891, Gaceta de Madrid de 6, declarando que no obstante la gradación de las correcciones gubernativas que establece el artículo 183 de la Ley Municipal, puede y debe imponerse desde luego la suspensión de los Alcaldes, Tenientes y Regidores, cuando el abuso de Autoridad, negligencia ó desobediencia así lo requieran, á juicio del Gobierno, para salvar pronta y enérgicamente los intereses de los pueblos comprometidos por la mala Administración de los Ayuntamientos. Círcular del Gobierno Civil de Junio 10 de 1891 Boletin Oficial de 4, dando cuenta de haberse resuelto que en lo sucesivo los Ayuntamientos en asuntos que se relacionen con el Asilo General de Enagenados se dirijan directamente al Sr. Presidente de su Junta de Pa Anexiones y Segregaciones. Orden de 24 de Mayo de 1874, Gaceta de Madrid de 24 de Junio. Resuelve 10 que los acuerdos de las Diputaciones Provinciales sobre agregación, segregación y supresión de Municipios, no deben ejecutarse por los Gobernadorés cuando falte la conformidad de los interesados, aunque no se interponga reclamación, pues éstos acuerdos han de someterse por regla general á las Córtes: 20 que no deben someterse á la aprobación de las Córtes, los acuerdos de que habla la conclusión anterior, cuando por éllos se disponga la creación y supresión de Municipios, con infracción manifiesta de las condiciones establecidas en los artículos 20, 40 y 50 de la Ley Municipal porque tales acuerdos serían nulos por ministerio de la ley misma: 30 que tampoco debe provocarse la aprobación legislativa respecto de pretensiones evidentemente inadmibles; mucho más cuando dichos acuerdos no alteren el estado de cosas, dejando á salvo el derecho de los interesados de dirijir una petición á las Cortes. R. O. Circular de 26 de Febrero de 1875, Gaceta de Madrid de 4 de Mayo, determinan do que en todos los expedientes sobre segregación de parte de un Término Municipal, deben obrar los siguientes documentos: 19 Instancia suscrita por todos los vecinos que pidan la segregación. 20 Certificación del Secretario del Ayuntamiento visada por el Alcalde, y extendida á continuación de las firmas, en que se haga constar la vecindad de los firmantes. 39 Certificación del Secretario del Ayuntamiento, visada también por el Alcalde, del número total de vecinos del distrito municipal de que se trate. 40 Igual certificación, respecto de la parte del término que se quiera segregar. 50 Certificación de ambos Ayuntamientos, caso de que la segregación sea para agregarse á otro, relativa á la mancomunidad de pastos que los vecinos de la zona que se trate de segregar pudiera tener con cada uno de ellos. 60 Igual certificación, extendida unicamento por el Ayuntamiento á que corresponda la zona que haya de segregarse, caso de que la segregación se pretenda para formar municipio independiente. 70 Informes de los Ayuntamientos interesados y de los de todos los pueblos limitrofes. Y So Un croquis del terreno. R. O. de 17 de Abril de 1877, Gaceta de Madrid de Mayo 15. Exije que consten en los expedientes de agregaciones y segregaciones los acuerdos de las mayorías de los vecindarios interesados, pues sí bien no lo dispone la R. O. de 26 de Febrero de 1875 en que se dieron reglas para la formación de esa clase de expedientes, tal omisión no dispensa del cumplimiento de la ley. R. O. de r8 de Enero de 1879, Gaceta de Madrid de 18 de Febrero. Declara: Que cuando se suprime un Ayuntamiento agregándose á otro, adquiere éste los derechos y obligaciones de aquel, y no puede dejar de retribuir á los maestros de Instrucción primaria en la forma que estuviere convenida con el primero, toda vez que éstas transacciones puedén solo anularse por mútuo acuerdo ó sentencia judicial. R. O. de 14 de Mayo de 1879, Gaceta de Madrid de Junio 15. Declara que en la segregación en parte de un Término municipal para agregarlo a otro, verificada con entera independencia de la propiedad de los terrenos que comprende y sin perjuicio de los derechos de la misma asi como de las servidumbres públicas y privadas existentes á tenor del artículo 6o de la Ley Municipal, no es de derecho la exhibición forzosa de los títulos de propiedad. R. O. de 2 de Julio de 1879, Gaceta de Madrid de 21, estableciendo que cuando se trate de segregar alguna extensión de terreno hay que consultar la voluntad del vecindario. R. O. de 16 de Julio de 1879; Gaceta de Madrid de 2 de Agosto, declara nulo él acuerdo que accediendo á los deseos de los vecinos de Olmeda tomó la Diputación de Sória, de que quedara dicho pueblo segregado del término municipal de Osma y agregado al de Burgo de Osma, porque con él, Osma, que no tenia 2000 habitantes se vería aún más reducido de vecindario y las excepciones del último párrafo del artículo 20 de la Ley municipal, no deben extenderse sino más bien restringirse. R. O. de 22 de Diciembre de 1879, Gaceta de Madrid de 6 de Febrero de 1880, declarando que estuvo ajustado á la ley el acuerdo en que la Diputación Provincial de Burgos, desestimó la pretensión de que se suprimiera el municipio de Aforados de Loza, y se agregaran á los de Junta de Oteo y Traslaloma los pueblos que componen aquel. sin que esto obste para que los interesados renueven sus gestiones cuando lo crean oportuno. R. D. de 31 de Enero de 1880, Gaceta de 21 de Marzo, dejando sin efecto la resolución de la Diputación Provincial de Valladolid por lo que se resolvió que el pueblo de Valviadero se segregara del término de Olmedo y se anexara al de Aguasal, en razón á no haberse contado para dictarla, ni con la voluntad de los vecinos de Olmedo, ni con la de los de Aguasal, comarcas limitrofes y por tanto interesadas en el asunto. ha R. O. de 28 de Enero de 1881, Gaceta de la Habana 16 de marzo, declarando entre otras cosas: 10 que el dueño del ingenio «Ramona no tiene vecindad en el Término de Quemados de Güines, por lo cual carece de derecho según la ley para pedir la segregación de aquél. 2o que aparte de esto por lo que ce ai ingenio «Ramona» y al de Santa Rita» no concurren todas las circunstancias legales para la segregación que se pretende, puesto que si bien la han solicitado los dueños de dicha finca, se han opuesto á ella los individuos de la familia Sarduy compuesta de cinco vecinos que por lo tanto forman mayoría y 30 que respecto del ingenio «Fe», que solicita la segregación el dueño de esta finca sin que nadie se oponga, por lo cual concurre superabundantemente la circunstancia legal de mayoría. R. O. de 12 de Julio de 1884, Gaceta de Madrid del 25, estableciendo qué al acuerdo de la Diputación Provincial, en materia de creación, segregación y supresión de municipios y términos, ha de preceder el de los Ayuntamientos y el de la mayoría de los vecinos de cada pueblo, y que si este requisito falta, aquel acuerdo carecerá de base y no se podrá mantener, ni aún someterlo á la resolución del poder legislativo. R. O. de 18 de Julio de 1884, Gaceta de Madrid de 75, estableciendo que acerca de la anexión del Término municipal de Soravilla al de Audoain, de que es colindante, los dos Ayuntamientos y mayoría de vecinos de los Términos han expresado su voluntad favorable á la fusión, y la creen ventajosa los Ayuntamientos limítrofes, según resulta de los documentos unidos al expediente en cumplimiento de la R. O. de 26 de Febrero de 1875, es decir que procede resolver favorablemente la solicitud de anexión de un Término á otro cuando media la conformidad de los Ayuntamientos interesados y mayoría de sus vecinos, y los Municipios limítrofes lo creen conveniente. R. D. de 2 de Marzo de 1888, Gaceta de Madrid de 19, decidiendo que compete á la Administración conocer de la cuestión suscitada entre dos pueblos, sobre deslinde de sus Términos municipales. Sentencia de 18 de Junio de 1889, Gaceta de Madrid de 25 de Agosto de 1890, declarando que en vista de lo preceptuado en el artículo séptimo de la Ley Municipal de Cuba de Junio de 1878, y de lo determinado en la R. O. de 28 de Abril de 1883; procede resolver que las cuestiones sobre agregación y segregación de términos municipales, debe resolverlas el Gobernador General, y solo puede conocer de ellos el Ministerio de Ultramar, cuando el acuerdo de dicha autoridad no es conforme con el dictamen de la Diputación Provincial respectiva. R. O. de 27 de Mayo de 1891, Gaceta de la Habana de 19 de Julio, en que se establece lo que sigue: expresa el art 50 de la ley municipal vigente en Cuba, que procede la segregación de parte de un término para unirse á otros existentes, cuando lo solicite la mayoría de los vecinos, de la porción que haya de segregarse y pueda tener efecto sin perjudicar los intereses legítimos del resto del Municipio ni hacerla perder las condiciones expresadas en el artículo segundo: que el artículo séptimo añade que el Gobernador General resolverá los expedientes sobre segregación, previo informe del Gobernador y de la Diputación de la Provincia, siendo ejecutorio su acuerdo cuando fuese conforme con el dictámen de la Diputación Provincial: que por otra parte el artículo noveno establece, que para hacer pasar un Término municipal á otro partido, se instruirá expediente oyendo á los Ayuntamientos del pueblo y de las cabezas de Partido, à la Diputación y al Gobernador, siendo competente para la resolución el Ministerio de Ultramar, con audiencia del Consejo de Estado.que aplicando todos estos preceptos al caso del expediente, se infiere de los relacionados antecedentes, que el Gobernador General de Cuba, al resolver por sí, en cuanto à la segregación del ingenio «Santísima Trinidad», se extralimitó en el ejercicio de las facultades que la ley municipal le concede, puesto que verificándose por aquellos una alteración en la división judicial, no eran de aplicarse al caso los artículos cuarto y séptimo de la ley municipal, relativas tan solo á |