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toral, si notificados á los interesados no hacen
nueva reclamación para ante la Comisión Pro-
vincial dentro de los tres días siguientes al de
la notificación, no es menos cierto, que el ar-
tículo 130 de la Ley Provincial concede al Go-
bierno, sin restricción alguna, el ejercicio de
la alta inspección para impedir que se infrinjan
la Constitución y las leyes; y, que una vez que
tiene conocimiento cierto de los hechos, no
puede consentir que continue funcionando un
Ayuntamiento ilegalmente constituido.

Resolución del Gobierno General de 16 de
Febrero de 1891, Gaceta de la Habana de 5 de
Marzo, declarando que los Alcaldes pueden y
deben suspender en cualquier tiempo la ejecu-
ción de los acuerdos en los casos de infracción
de ley, perjuicio de los intereses generales ó
peligro del orden público.

Resolución del Gobierno. Ceneral de 26 de
Febrero de 1891, Gaceta de la Habana de 8 de
Marzo, declarando entre otras cosas: que la
demanda fué interpuesta no contra el Ayunta-
miento sino contra el Alcalde como Presidente
que fué de la Junta de Caridad, por lo que no
podian de ninguna manera pagarse los gastos
dellitigio objeto de aquella con fondos munici-
pales no teniendo por consiguiente la entidad
jurídica, Ayuntamiento, facultades para tomar
dicho acuerdo, y que la R. O. de 15 de Julio
de 1878 dispone terminantemente que los
Ayuntamientos no pueden volver sobre sus
acuerdos cuando son dictados en materia de su
competencia, si tienen esta facultad cuando los
que anulan ó modifican son agenos á sus atribu-
ciones ó contienen infracción manifiesta de la
ley; y como en el presente caso no era de las
atribuciones del Ayuntamiento el solventar res-
ponsabilidades de la Junta de la Caridad, y
estas como entidades benéficas tienen sus fue-
ros especiales y Abogados y Procuradores y
gozan además del beneficio de insolvencia, el
acuerdo tomado es ilegal y pudo ser revisado
por la misma Corporación que lo adoptó.

R. D. de 17 de Marzo de 1891, Gaceta de
Madrid de 29, declarando que dictada por
el Gobernador de Barcelona providencia en el
sentido de no haber lugar á requerir à los Tri-
bunales de justicia para reclamar de los mismos
el conocimiento de la causa, es indudable que
aquella providencia no pudo revocarse, mien-
tras el Superior gerárquico no la dejara sin
efecto, ya fuera en virtud de apelación inter-
puesta por los interesados, ó ya por llamar así
el conocimiento del asunto después de haber
resuelto el Gobernador.

Resolución del Gobierno General de 7 de
Julio de 1891 Boletin Oficial de 22, estable-
ciendo entre otras cosas: que los acuerdos de
los Ayuntamientos en asuntos de su competen-
cia, son ejecutivos pero no definitivos, y pue-
den revocarse por la Autoridad Superior en el
orden administrativo, como pueden revocarse
por las Audiencias, en el orden judicial las

providencias de los jueces inferiores que, por
haberse admitido en un solo efecto la apelación
interpuesta contra ella, se cumplen y ejecutan
desde luego.

Agentes de negocios.

R. O. de 26 de Julio de 1878: Gaceta de
Madrid del 29, disponiendo que no se tolere
en los Centros Directivos el ejercicio de la pro-
fesión de agentes de negocios al que no justifi-
que serlo en forma legal: y se declara: que no
se permita á los Ayuntamientos consignar en
presupuestos ni en cuentas cantidad alguna,
que disminuya los ingresos legales de dichas
Corporaciones á título de participación ó ce-
sión de capital ó intereses á favor de las perso-
nas à quienes encomienden la liquidación y
cobranza de sus créditos, debiendo exigirse á
los Ayuntamientos contraventores la responsa-
bilidad del reintegro sin perjuicio de las de-
más á que hubiere lugar con arreglo á las leyes,
quedando no obstante facultados para señalar
á los que merezcan su representación el sueldo
ó comisión que prudentemente se le debe asig-
nar teniendo en cuenta los trabajos que hayan
de hacer y las sumas que hubiesen de percibir;
debiendo los Gobiernos tener muy presente
esta prevención al tiempo de examinar y resol-
ver sobre presupuestos y cuentas de dichas
Corporaciones.

R. O. de 29 de Noviembre de 1883, Gaceta
de Madrid de 6 de Diciembre, dictando reglas
para el ejercicio de la profesión de agentes de
negocios y apoderados de clases pasivas.

Circular del Gobierno General de 19 de Ju
lio de 1884, Boletín Oficial del 24 estable-
ciendo que basta para dedicarse al oficio de
agentes de negocios, el estar inscrito en la ma-
trícula coraespondiente; pero si el interesado.
abre además casa pública, ó establece oficina
con igual carácter, deberá proveerse de licen-
cia expdida por la Autoridad Municipal, en la
forma que para todos los demás establecimien-
tos análogos determinan las disposiciones vi-
gentes en la materia.

R. O. de 28 de Abril de 1887, Gaceta de
Madrid de 11 de Julio, prohibiendo el ejerci-
cio de profesión de agentes de negocios, á to-
dos los que no acrediten hallarse inscritos en
la matrícula de la contribución industrial.

Resolución del Gobierno Civil de 7 de Julio
de 1891, Boletín Oficial de 9, haciendo saber
que no se dará curso á solicitud alguna que
fuese presentada por los agentes de negocios á
nombre de comerciantes fabricantes é indus-
triales el registro de marcas indusrriales con
arreglo á lo estatuido en los artículos 24, 25 y
26 del R. D. de 21 de Agosto de 1884 refe-
rente al uso de las marcas en los productos de
la industria; á menos que no exhiban á más de
la matrícula de agentes, el poder debidamente
legalizado de su representado.

Albeitares.

Decreto del Gobierno General de 22 de Setiembre de 1879, Gaceta de la Habana de '10 de Octubre, concediendo el plazo improrrogable de 4 meses para que los que se encuentren ejerciendo el arte de herrar y el de albeitería, sin titulo alguno que les autorice, se provean de dicho documento en la forma prescrita en la Gaceta de esta capital de 10 de Noviembre del año anterior; en la inteligencia de que ninguno podrá seguir ejerciendo la mencionada profesión una vez espirado el plazo.

Decreto del Gobierno General del 6 de Enero de 1889, Gaceta de la Habaua de 18, fijando los derechos y atribuciones de los Albei

tares.

Decreto del Gobierno General de 24 de Abril de 1889, Gaceta de la Hrbana de 27. disponiendo que no sentiendan comprendidos en el Deareto de 16 de Enero último los que solo y exclusiлamente ejercen la profesión de herrar, siempre que para ello posean título de suficiencia y legalidad en forma.

Alcaldes de barrio.

R. O. de 27 de Junio de 1872, Gaceta de Madrid de 16 de Agosto, declarando que respecto á los medios de compeler á los Concejales, Asociados y Alcaldes de barrio á tomar posesión; el Gobierno ha debido tener en cuenta, que siendo dichos cargos, obliga!orios, puede exigirse á los elegidos, que no tengan incapacidad ó excusa legítima, el cumplimiento exacto de sus deberes, imponiéndoles, si preciso fuese, la responsabilidad administrativa en que incurran, á tenor de las prescripciones conienidas en el Cupítulo 20, Título 50 de la Ley Municipal.

R. O, de 30 de Noviembre de 1875, Gaceta do Madrid de 4 de Marzo, resolviendo una Consulta sobre inteligencia del respectivo articulo de la Ley Municipal de 20 de Agosto de 1870, relativa á multas, se déclara que los Alcales de barrio sólo podrán exigir las multas de que habla el artículo 72 de la Ley, y únicamente por infracción de las Ordenanzas Municipales cuando el Teniente respectivo ó el Alcalde en su caso hayan delegado en ellos esta parte de sus funciones,

R, O, de 7 de Octubre de 1880, Gaceta de Madrid de 28, en la que se establece por là Sección de Oobernación del Consejo de Estado, lo que sigue: «De notar es que la ley, que tan esplicita y terminantemente está al señalar los casos en que no se puede ser Concejal ó en que debe admitirse la excusa del cargo, no diga sin embargo uua palabra respecto á la incapacidad, incompatibilidad ó excusa del de Alcalde de barrio. Este silencio, y el principio de interpretación segun el cual las leyes conce

bidas en cérminos generales, en general deben ser atendidas é aplicadas, ó lo que es lo mismo, si la ley no distingue, nadie está autorizado para hacer distinciones, porque seria alterar to dispuesto por el legislador, demuestran claramente que para ser Alcalde de barrio no se requieren más circunstancias que la general de no estra fisica ó intelectualmente impedido, ó condenado por sentencia judicial à la pena de inhabilitación para cargos públicos, ni más requisitos especiales que el de ser elector. Esto no obstante, cree conveniente la Sección que los Alcaldes Presidentes de las Corporaciones Municipales al verificar el nombramiento de Alcaldas de barrio deben procurar que no recaiga este cargo en personas que desempeñun funciones públicas: que directa ó indirectamente tengan parte en servicios, contratos ó suministros dentro del Término Municipal por cuenta del Municipio, de la Provincia ó del Estado: que sean deudores como segundos contribuyentes contra quienes se haya expedido apremio ó que tengan contienda administrativa ó judicial pendiente con el Ayuntamiento, ó con los establecimientos que se hallen bajo su custodia ó administración. al igual de lo que se halla prevenido para los Concejales. »>

Resolución del Gobierno General de 4 de Febrero de 1882, Gaceta de la Habana del 8, declarando que la elección de Alcaldes de barrio ha de recaer en uno de los electores del barrio mismo.

Resolución del Gobierno General de 19 de Junio de 1882, Gaceta de la Habana de 25, declarando que el distintivo que deben usar los Alcaldes de barrio será bastón de caña de Indias con puño de marfil y bellotas con cordón de seda negras. Por R. O. de 81 de Julio de 82, G. H. 29 Sedtiembre, fué aprobada la referida resolución.

Resolución del Gobierno General de 9 de Julio de 1883, Gaceta de la Habana de 14, previniendo á los Subdelegados de Veterinaria prohiban que no ejerzan el arte de herrar los individuos que no tengan título académico que para ello les faculte prohibición que se hizo por resoluciones del propio Goqierno de 5 de Enero de 1847, Gaceta del 6 de Febrero y 10 de Octubre; y que con objeto de que dichos funcionarios tengan en el desempeño de su cometido el apoyo moral y material que necesiten. se recomienden por los Ayuntamientos á los Alcaldes de barrio, presten á aquellos su eficaz cooperación á fin de que se cumpla lo dispuesto.

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toridades, y si únicamente como agentes de las mismas.

R. O. de 11 de Febrero de 1888, Gaceta de Madrid de 16, se declara que segun la Ley Municipal, los Alcaldes de barrio, como agentes de los Tenientes de Alcalde, son nombrados de entre los electores, con residencia fija en la demarcación, pudiendo ser separados libremente: que reuniendo el nombrado las dos condiciones de elector y de residente, tenía las precisas para ser Alcalde de barrio, y aún en el supuesto de que á este cargo subalterno pudiera aplicarse lo dispuesto en la Ley para los concejales, no se ha probado debidamente que estuviera incapacitado, mediante contrata con el Ayuntamiento.

R. O. de 23 de Junio de 1888, Gaceta de Madrid de 26, se declara que el Gobierno de la Provincia no debió ajustarse para ordenar al Alcalde la separación del de barrio á lo dispuesto en la modificación 2a del art. 196 de la L. M., sinó atenerse á lo que sobre el particular determina el 36 de la misma, y aplicar en consecuencia al caso de que se trata lo dispuesto en el 189, ó sea suspender de su cargo de Alcalde de barrio al recurrente, si creía que para ello existía causa grave, y dar cuenta de ello al Gobierno en el término de 8 días.

Circular del Gobierno Civil de 6 de Septiembre de 1888, Boletin Oficial del 9, dando conocimiento de haber resuelto el General ampliar la concesión de franquicia postal á los Alcaldes Constitucionales y de barrio, siempre que cursen por correo asuntos que se refieran á criminalidad ó á los de Hacienda, si se encuentran investidos con el carácter de delegados; certificando al reverso del sobre lo que el pliego contiene; y que para cuestiones de órden público tienen concedida franquicia telegráfica; y que para asuutos de la Municipalidad deben abonarse del presupuesto aunque sus comunicaciones sean presentadas en las Administraciones de Correos con sus correspondientes facturas.

Alcaldes y Tenientes de Alcaldes.

R. O, de 24 de Noviembre de 1859, Gaceta de Madrid de 29, estableciendo que la corrección del abuso que pueda cometer el Alcalde ó los Tenientes en el ejercicio de sus funciones administrativas, corresponde al Superior gerárquico de los mismos.

R. O. de 20 de Noviembre de 1867, Gaceta de Madrid de 26 de Diciembre, estableciendo que cuando no hallándose el Alcalde en un pueblo procede el Teniente de Alcalde á abrir la correspondencia oficial, en concepto equivocado respecto de las atribuciones que le son propias; no comete el delito de abuso de autotidad.

R. O. de 4 de Abril de 1871, disponiendo que se recomiende á los Gobernadores de las

Provincias la necesidad de que prevengan á los señores Alcaldes populares que en lo sucesivo dejen en las Casas Consistoriales, todos los días y durante las horas de despacho, los Boletines Oficiales, cosidos ó encuadernados, á fin de que el público pueda enterarse y tomar las noticias que le conviniere de todas las inserciones que contenga.

R. O. de 8 de Mayo de 1872, Gaceta de Madrid de 11 de Junio, declarando que la suspensión gubernativa del Alcalde de Alcoriza no se dictó de conformidad con las prescripciones de la Ley, porque no aparece que haya cometido extralimitación grave con carácter político, acompañado de alguna de las tres circunstanciasque se expresan en el artículo 180 de la Ley Municipal, ni que haya incurrido en desobediencia grave después de haber sido apercibido y multado.

R. O. de 27 de Junio de 1872, Gaceta de Madrid de 16 Agosto, declarando que respecto á las licencias que dé el Ayuntamiento por tiempo. ilimitado, se observa que ni el artículo 110 de la Ley Municipal, que se refiere á las que obtengan los Alcaldes y Tenientes ni el 113 que trata de las de Concejales, ponen limitación respecto del número de licencia que un mismo individuo puǝda disfrutar, ni del tiempo de las que á dicha Corporación es lícito conceder: que lo que se deduce del tenor literal de esos artículos es que unos y otros individuos neccsitan para ausentaise del permiso del Ayuntamientó, con la única diferencia de que los pri meros solo deben pedirlo cuando la ausencia sea por más de ocho dias, y los últimos teniendo que faltar en dia de sesión ordinaria ó extraordinaria: que no es contrario, pues, á la letra de la ley que se concedan licencias ilimitadas mientras no se otorguen á la vez á más de la cuarta parte del número total de Concejales, y, que siendo así no cabe abuso ni correctivo alguno por el uso que los Ayuntamientos hagan de esta facultad.

R. O. de 27 de Julio de 1872, Gaceta de Madrid de 16 de Agosto, sobre excusas y renuncias de los alcaldes, resolviendo de conformidad con el siguiente dictámen de la Sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado: «Excmo. Sr. Para dar cumplimiento á la R, O. de 8 de Mayo último, ha examinado la Sección el adjunto expediente promovido por el Vice Presideute de la Comisión Provincial de Huesca, consultando á quien compete conocer de las renuncia» ó excusas de los Alcaldes. Entiende aquel funcionario que tal atribución corresponde á las Comisiones provinciales; pero como el Gobernador á su vez se supone reuestido de ella, ruega el primero á V. E. que se sirva aclarar este punto. La Ley orgánica provincial, en el párrafo segundo de su artículo 66, confiere á las Comisiones Provinciales privativamente, entre otras facultades, la de resolver respecto de las reclama

ciones y protestas en las elecciones de Concejales, y de las reclamaciones ó excusas de estos en los casos y forma que la Ley Municipal y la Electoral determinan. La última de estas leyes establece que los Comisionados de Junta general de escrutinio, resuelvan en unión con el Ayuntamiento y en la sesión pública extraordinaria que deben celebrar el primer día del undécimo mes económico del año correspondiente, acerca de la incapacidad ó excusas de los Concejales elegidos, oyendo ante sus defensas (artículo 87) que estas resoluciones serán ejecutorias si notificadas á los interesados á presencia de los testigos, no hiciesen nueva reclamación para ante la Comisión Provincial dentro de los tres días siguientes al de la notificación (artículo 88): que la Comisión resuelva de una manera definitiva todas las reclamaciones, declarando la capacidad, incapacidad ó excusas de los elegidos: que estas resoluciones deben dictarse antes del día 20 del duodėcimo mes del año económico, y que pasado este dia devuelva todos los expedientes á los respectivos Ayuntamientos y en los que no hubiese resuelto, se lleve á efecto lo acordado por los Comisionados y Ayuntamientos, en la sesión extraordinaria á que se refiere el artículo 87 (art. 89): que fácilmente se deduce de lo expuesto que la Ley Electoral, como lo requeria su objeto y según ha hecho notar la Sección con otro motivo, fijó el procedimiento que se había de seguir en la resolución de las protestas sobre incapacidadad de los Concejales electos y de las excusas de éstos dentrodel período de las elecciones; pero nada dijo, ni era propio que dijera, respecto de la Corporación ó autoridad á quien competía resolver acerca ó incompatibilidades que sobrevinieran después de constituidos los Ayuntamientos, aunque en su articulo So determinó que en cualquiet tiempo cesaran en sus cargos los que adquirieran algunas de las cualidades que expresaba. También en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Municipal se ordena que cesen en sus cargos los Concejales que marca la misma: pero no se expresa la forma en que esto deba hacerse como hubiera sido necesario, atendidos los términos en que está concebido el final del fegundo párrafo, articulo 66 de la Ley Provincial al principio citado. Por eso la sección al informar en 29 de Abril último, con motivo de una consulta de la Diputación Provincial de Barcelona atemperándose al espiritu de las leyes orgánicas y en la necesidad de suplir su silencio. opinó que el conocimiento y resolución de las incapacidades y excusas de los Concejales que se produzcan antes ó después de la toma de posesión de sus cargos, transcurrido el período electoral, corresponde en primer término, y en los casos que proceda, á los Ayuntamientos respectivos, y en recurso de alzada á las Comisiones Provinciales, observándose en cuanto sea aplicable el modo de proceder prescrito en los

artículo 87, 88 y 89 de la Ley Electoral, teniendo presente lo expuesto en el mismo informe acerca de la aplicación de los artículos So de la Ley Electoral y 39 de la municipal. Pero ahora no se trata de simples concejales, sino de Alcaldes que reunen dos caracteres distintos, que se nombran por los Ayuntamientos después de constituidos estos; que pueden perder la investidura de Alcaldes sin dejar de pertenecer á la Municipalidad; respecto de los cuales no podía establecer nada la Ley Electoral, puesto que su designación es posterior á todas las operaciones que la misma regula. Tampoco la Ley Municipal previó la forma en que se ha de proceder cuando estos funcionarios contraigan incapacidad o alguna excusa igualmente atendible, y aunque en realidad esto, como lo relativo á los nuevos Concejales que se hallen en igual caso, es materia de ley, no se puede prescindir de llevar, mientras esto se dicta, el vacio que dejó el legislador, puesto que de alguna manera ha de atenderse à necesidades del momento que se presentan con frecuencia, sin que haya medio de evitarlo. En este supuesto, recuérdese que la elección de Alcaldes se hace por los Concejales (artículos 38, 49 y 50 de la Lcy Municipal); y siendo así lo natural y lo más conforme con el espíritu de la ley y con un principio en muchos casos admitidos es que aquellos mismos que confieren el cargo sean los que, cuando proceda, releven de él, mucho más siendo el Alcalde el que lleva el nombre y representación de la Corporación municipal en todos los asuntos, salvas las facultades concedidas al Sindico (artículo 107). Pero como en la Comisión Provinsial residen las facultades de que habla el artículo 66 de la ley provincial, parece que por analogía debe corresponderle el conocimiento de las reclamaciones contra los acuerdos de los Ayuntamientos tomen en esta materia, y más si se atiende á que la ley les encomienda muchos puntos relativos al personal y organización de los Cuerpos Municipales. Todo lo expuesto tiene exacta aplicación á los Tenientes de Alcaldes y á los Síndicos, cuyo nombramiento se hace por el mismo orden que el de los Alcaldes (artículo 51), Mas, en medio de todo, los Ayuntamientos y las Comisiones en su casa deberán tener entendido que no queda á su arbitrio la admisión de las excusas ó renuncias; por que siendo estas tres investiduras obligatorias (artículo 58) ni todas las excusas pueden admitirse despues de la toma de posesión por más que algunas sean de las que hubieran de aceptarse durante el período Electoral ni puede preseindirse de aplicar en cualquier tiempo el artículo 80 de la Ley Electoral que habla de las incompatibilidades ni el último párrafo del artículo 39 de la Ley Mun!cipal respecto al de la cesación de Concejales que dejaren de tener las condiciones que marca la Ley. Deberán tener presente así mismo

que la cesación en aquellas investiduras no trae forzosamente la salida del Cuerpo Municipal, pues puede suceder que el que se excuse de ser Alcalde, Teniente ó síndico pueda o deba continuar de Concejal ó en su caso consienta en ello. En resúmen la Sección opina: 10 que conviene aprovechar la primera ocasión oportuna para que los Cuerpos colegisladores decidan á quien toca resolver las excusas ó incapacidades de los Alcaldes, Tenientes, Sindicos y Concejales cuando se presenten ó sobrevengan fuera del período electoral. 20 que llevándose á efecto lo propuesto por esta secicón respecto de los Concejales, en su informe de 29 de Abril mientras se publica una ley sobre la materia se *resuelva con el mismo carácter de interinidad en las incapacidades ó excusas de los Alcaldes, Tenientes ó Sindicos, conozcan en primer término los Ayuntamientos pudiéndose apelar de sus resoluciones ante la Comisión Provineial respectiva, y debiendo tenerse presente por aquellos y ésta lo que arriba queda expuesto.

O. de 9 de Mayo de 1873, Gaceta de Madria de 17, estableciendo que las faltas de firinas, y otros defectos que resulten en los libros de actas municipales y de asociados, de caja, arqueos y presupuestos etc., son imputables á los Alcaldes y no á los Ayuntamientos: Por otra R. O. del 26 del propio mes y año se siena análoga doctrina.

O. de 10 de Mayo de 1873, Gaceta de Madrid de 29, resolviendo que los Alcaldes pueden imponer gubernativamente aun á los Jueces Municipales las penas señaladas en la Ley Municipal, en las Oadenanzas que acuerden los Ayuntamientos debidamente aprobadas y en los bandos que publiquen en harmonía con las facultades que la ley les reserva.

R. O. de 9 de Octubre de 1873, Gaceta de Madrid de 16, dejando sin efecto acuerdo de la Comision Provincial de Oviedo que declaró al Alcalde responsable del pago de dietas al comisionado de apremio. Dice así: Remitído al Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Fernandez Trapiella se alzó contra un acuerdo de la Comisión provincial de Oviedo sobre pagos de dietas de una comisión de apremios, la Sección de Gobernación y Fomento del referido Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen.

Excmo. Sr.: La Sección ha examinado el adjunto expediente en que D. Francisco Fernandez Trapiello se alzó contra un acuerdo de la Comisión provincial de Oviedo relativa al pago de unas dietas.

Hallándose el Ayuntamiento de la capital en descubierto de cierta cantidad que debia á los fondos provinciales, se expidió comisión de apremio, la cual se confió al referido Sr. Trapiella.

Este se constituyó en el Ayuntamiento y extendió varias diligencias en virtud del cargo que desempeñaba, haciendo constar en algunas

de ellas que el Alcaide no había querido firmar la notificación ni darse por requerido en forma, no obstante haberle ofrecido que convocaría al Ayuntamiento à los efectos prevenidos en la instrucción de 3 de Diciembre de 1869,

Al cabo de algunos dias ingresó el Ayuntamiento en la Depositaría de fondos provinciales una cantidad á cuenta de su debito; dísponiendo en su virtud la Comisión provincial que se suspendiera el apremio por 15 días; sin perjuicio del pago de las dietas devengadas.

Ál emprenderse de nuevo aquellas diligencias por orden de la misma Corporacion províncial, extendió el comisionado una diligencia en que hizo constar á presencia de dos testigos la entrega de un oficio para el Alcalde; y como hubiera impetrado el auxilio del Juez Municipal para proceder con arreglo á dicha instrucción, le fué denegado, y confirmada esta providencia por el Juez de primera instancia, fundandose en que no constaba en el expediente que se hubiera hecho notificación alguua al Alcalde.

Con tal motivo pasó el comisionado varias reclamaciones al Gobernador y á la Comisión provinclal, y mediaron contestaciones entre estas Autoridades, acordando por último que se consultará este caso con el Ministerio del digno cargo de V. E.

Y habiendose resueltó en 10 de Mayo últi mo que á la Corporación provincial que encomendó la comisión de aqremio incumbía disponer el abono de las dietas devengadas y quien debía satisfacerlas, acordó la Comisión provincial en 5 de Julio anterior que el que desempeñaba el cargo de Alcalde cuando se intruyó él expediente debia abonar al comisionado lo que devengó desde el 24 de Mayo al 3 de Julio de 1871, una vez que desde aquel día debia reputarse hecha la notificación al Alcalde.

Contra esta resolución se alzó el interesado para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., exponiendo, entre otras cosas, que el Alcalde puso en practica cuantos medios estaban à su alcance para impedir que se llevara á efecto la ejecusión, negandose à suscribir la notificación; y una vez que la misma Comisión provincial reconocía que el Alcalde resistió el cumplimiento de aquella diligencia, era evidente su derecho á percibir lo correspondiente a los días que empleó para hacer el oportuno requerimiento al Alcalde. Añadió que era indispensable su derecho para exijir el pago al recaudador ó depositario, con arreglo al artículo 8 de dicha instrucción; por todo lo cual pidió que se revocára el acuerdo de la Comisión provincial, resolviéndose que la retribución debía ser satisfecha por el Depositario de fondos provinciales, y declarar que son de abono para el exponente todas las dietas devengadas en el expediente desde que se inició hasta el 3 de Julio de 1871.

Como se ve son dos los extremos que com

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