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vididos en cinco títulos y una sección de disposiciones generales, caracterizándose los primeros por los siguientes epígrafes: De las personas, Del domicilio, De la ausencia, Del matrimonio, De la patria potestad, De la filiación, De la tutela y curatela, De cosas comunes á la tutela, la curatela, la filiación y la patria potestad, De los bienes, De los actos jurídicos, De las capitulaciones matrimoniales, De las sucesiones, De la prescripción y de la jurisdicción.

A lo dicho hay que agregar una nota importantísima. Ese Tratado de Derecho internacional civil declara, por modo especial, lo siguiente: «El Estado, en el carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad á las leyes de este último.»

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Y luego añade: «La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales. El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar, fuera del lugar de su institución, todas las acciones y derechos que le correspondan. Mas para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán á prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos. »

Frente á estas declaraciones hay que poner las consignadas en los arts. 9 y 10 de nuestro novísimo Código civil, que disponen «que las leyes relativas á los derechos y deberes de familia ó al Estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan á los españoles, aunque residan en el extranjero; que los bienes muebles están sujetos á la ley de la nación del propietario y los inmuebles á la del país en que éstos se hallen, porque las sucesiones legítimas y las testamentarías, así respecto al orden de suceder como á la

cuantía de los derechos sucesorios y á la validez intrinseca de sus disposiciones, se regularán por la ley natural de la persona de cuya sucesión se trate, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentran.» El art. 11 del propio Código dispone que las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás documentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen.

La oposición entre los preceptos del Convenio de Montevideo y la doctrina de nuestro Código, no reba-ja lo más mínimo el valor sustantivo del acuerdo americano en el orden del Derecho internacional privado, porque las personas que se ocupan de estos asuntos saben muy bien lo que á tratadistas, jurisconsultos y abogados de toda Europa, y casi podría decir, de todo el mundo, preocupa de 20 años á esta parte, la necesidad de resolver algunas cuestiones de derecho civil, y señaladamente las relativas á la fuerza y el alcance del matrimonio, y á las condiciones y efectos del divorcio, por cima de las diferencias de bandera y nacionalidad. Es notoria la importancia que logró en todos los círculos jurídicos europeos hacia 1890 el ruidoso divorcio de la princesa Ganesco, y ahora mismo, con motivo de las recientísimas disposiciones de las Cámaras francesas sobre naturalización, que han modificado los preceptos de 1820, y dada la trecuencia con que españoles, peninsulares y antillanos de cierta importancia social, se establecen y arraigan en la vecina República, se presentan en nuestros Estudios y Bufetes, pleitos verdaderamente difíciles sobre los derechos recíprocos de los cónyu. ges y el alcance de la patria potestad cuando marido y mujer no mantienen la nacionalidad originaria.

No hace mucho yo mismo he palpado las graves dificultades de alguno de esos problemas: del problema planteado por el hecho de haber tomado la nacionali. dad francesa un español, casado en España, con hijos

de su mujer española nacidos en territorio de nuestra nación, apesar de todo lo que aquel español pretendía que las leyes francesas regularan la situación actual del matrimonio y determinaran los efectos económicos del divorcio. En otro caso he tenido que aconsejar la resistencia á la pretensión de un español originario, naturalizado francés, y que lleva sus exigencias al punto deobligar á su esposa á cambiar de nacionalidad. No est raro el caso de encontrar en el centro de Europa matrimonios disueltos de modo que la mujer haya podido contraer nuevo enlace en otro país de aquel donde se efectuó el primero, donde el marido continúa sin poder casarse nuevamente, y donde la esposa nuevamente casada viene á establecerse de un modo más ó menos temporal.

Es este un tema preferente de la mayor parte de los libros flamantes de Derecho internacional privado y tema favorito de los últimos debates de los Congresos del célebre Instituto de Derecho internacional, cuyo secretario, Mr. Ernest Lehr, ha llegado á proponer la constitución de un Tribunal internacional al cual se sometiesen todas las cuestiones de matrimonio y divorcio, planteadas con extraordinaria frecuencia y dificultades excepcionales en todos aquellos pueblos donde el desarrollo de los intereses económicos y el ensanche del trato social determinan la relación y convivencia de muchas personas de origen distinto, religiones diversas y gustos y costumbres contrapuestos.

No diré yo que lo acordado en Montevideo sea óptimo, pero es evidente que el concierto de toda la América latina sobre aquellos delicados puntos, significa un inmenso progreso y debe excitar á nuestro Gobierno, por motivos excepcionales, á meditar sobre la manera de llegar á una inteligencia que facilita uno de los artículos del protocolo adicional de que hablaré enseguida.

Pero si los preceptos de nuestro reciente Código civil dificultan la inmediata adhesión de España al Tratado de que acabo de hablar, no sucede lo propio, de ninguna suerte, respecto de los demás Tratados suscritos en Montevideo. Uno de estos se refiere á la propiedad literaria. Otro á las patentes de invención; otros á las marcas de comercio y fábricas. Sobre su valor casi nada tengo que decir. Ellos han sido el objeto constante de las gestiones de España en Américs, donde la legislación común consagraba hasta 1889 la libertad más absoluta de los americanos para hacer suyos todos los productos de la inteligencia europea. La obra de Montevideo rompe con la tradición que alli arranca del hecho de la independencia americana y aun después de los Tratados que acabo de citar, alli continuará la libérrima disposición del producto de la ciencia, del arte y la industria del viejo mundo, hasta la hora en que alguna de las naciones europeas quiera suscribir los referidos convenios. Excuso comentar el paso dado por los his ano americanos, relacionándolo con los esfuerzos que en Europa se han hecho para llegar por tratados parciales, muy condicionados y muy temporales á la consagración de la propiedad literaria, artística é industrial, por lo menos aquende el Atlántico mediante la vigilancia del gran Centro internacional de Berna, constituído en 1886, después de los reiterados esfuerzos de la Asociación literaria y artística internacional que salió del Congreso de París de 1878 y de los trabajos extraoficiales de los Congresos y conferencia de Bruselas, Roma y Madrid desde 1858. Lo realizado ahora en América ofrece una oportunidad admirable para dila. tar la conquista del derecho novísimo, mediante esfuerzos y fórmulas verdaderamente fáciles y de éxito inmediato.

De tan fácil aplicación para España es el principio

consagrado en el Congreso de Montevideo respectò de la libertad profesional, punto de gran transcendencia para nosotros; porque si bien es cierto que esa libertad estaba consagrada en la América del Sur, ahora ha entrado allí con gran fuerza la tendencia de la reciprocidad, y se va dificultando en aquellos nuevos paises la acción de nuestros abogados, de nuestros farmacéutico, de nuestros médicos, de nuestros maestros; es de cir, de la representación intelectual y científica de nuestra Patria, representación que nos interesa grandemente mantener muy alta, tanto por su propio valor cuanto por la influencia que tienen las profesiones en la vida íntima de las sociedades nacientes.

Además, al suscribir con los Estados americanos el convenio que hiciera válidos los títulos profesionales expedidos por una nación en otra, sin más requisitos que los demostrativos de la autenticidad del título, no haríamos más que repetir lo hecho aquí en 1868 respecto de Portugal, que si después se rectificó (equivocadamente á mi juicio, porque como he dicho varias veces, soy opuesto al principio de reciprocidad en esta materia), fué por la actitud del Gobierno vecino, dejando á España, íntegra, la representación de la política espansiva.

También de suma importancia y transcendencia es lo que se refiere al derecho procesal, al derecho comercial y al derecho penal, materia de otros tres convenios ó Tratados salidos del Congreso de Montevideo.

Al derecho procesal, señores, corresponden esas importantísimas cuestiones que tanto preocupan y desesperan á todos los hombres de negocios, á todos los letrados, á todos los que tienen que dedicarse un poco al conocimiento y á la práctica de las leyes de alcance internacional, á saber: la validación y efica cia de los exhortos fuera del propio pais y la exterritorialidad de las sentencias judiciales.

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