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que les pertenecen ó administran, estàn autorizados para ejecutarlo en los casos de enagenacion forzosa, sin perjuicio de asegurar, con arreglo á las leyes, las cantidades que perciban por via de indemnizacion en favor de sus mugeres, menores ó representados.

9070 Aquellos à quienes se ha obligado à la cesion de bienes para los objetos mencionados en los artículos precedentes, se considerará que pagan contribucion por razon de propiedad ó rentas, para los efectos que les sean favorables; de manera, que tratándose de su actitud legal para aquellos cargos ó derechos en que la capacidad pende del pago de cierta cuota, se contarà como tal por todo el año siguiente á la fecha de la enagenacion, la que hubiera pagado si no se hubie ra hecho la cesion.

TITULO CLIX.

1

De la libertad de imprenta.

9971

Las leyes relativas à la libertad de imprenta, unas per

tenecen à la clase de administrativas, otras à la de gubernativas, y otras son penales ó de procedimientos judiciales. De las de estas últimas clases trataremos en sus lugares respectivos. Efectivamente, las leyes relativas á las cualidades que deben concurrir en los editores responsables, las que determinan los requisitos que deben preceder á la publicacion de los periódicos, y aun las que tratan del jurado de acusacion, no pertenecen á la clase de las judiciales, ni componen parte del derecho civil, propiamente dicho.

SECCION I.

De los editores responsables de los periódicos.

9072 Editor responsable es aquel que personalmente, y con los intereses depositados, queda obligado á cumplir las penas, tanto corporales como pecuniarias que se le impongan; mas no en todas las publicaciones impresas es necesario que se designe ante la autoridad la persona que ha de responder de ellas, ni tampoco hay obligacion de hacer el depósito, sino solo en los periódicos políticos ò religiosos.

9073 Se entiende por periódico, toda publicacion que se haga en épocas ó plazos fijos y determinados ó inciertos, toda vez que sea bajo un título adoptado préviamente, con tal que no esceda de seis pliegos de impresion de papel de la marca del sellado.

9074 En el caso de publicarse un papel cualquiera, en el que concurran los requisitos para ser calificado de periódico, el gefe político, sin necesidad de otro hecho mas que el de la publicacion, acordará la suspension hasta tanto que el editor responsable haga la prueba ó justificacion de los requisitos que se ecsijen para poder serlo, y ademas el depósito prevenido por la ley.

9075 Cuando el editor crea que no está en el caso de hacer el depósito, ni de reunir los demas requisitos para serlo, porque no considera periódico al papel que publica, deberá convocarse el jurado, para que adopte la resolucion que estime arreglada á la ley. En este caso el editor debe pedir al alcalde la reunion del jurado para que decida difinitivamente.

9076 Si los jueces de hecho, que deberán ser los que salgan á la suerte, declaran que el artículo que dió márgen à la suspension, trata de materias políticas ó religiosas, acerca de las que no podia ocupar

se el impreso, el editor incurre en la pena de mil reales, aunque no haya cometido abuso, por razon de las materias de que se ocupa; pero si sucediese lo contrario, deberán responder por su órden, primero el autor, en segundo lugar el editor, y subsidiariamente el impresor. (Art. 3.o de la ley de 22 de marzo de 1837.)

9077 La ecsaccion de la malta en que incurre el editor, segun se dijo en el artículo anterior, se ha de hacer por el alcalde ó gefe político en su caso, porque el negocio no pasò de la esfera de gubernativo. 9078 Para ser editor responsable de un periódico se necesita: Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.

1.0

2.0

Ser cabeza de familia, con casa abierta en el pueblo en que se publica el periódico.

3.0 Haber realizado el depósito.

9o79 El editor deberá tener en depósito constante por el tiempo de la publicacion del periódico, y sesenta dias mas, desde aquel en que cese, cuarenta mil reales efectivos por cada periòdico que se publique en Madrid; treinta mil en Barcelona, Cádiz, Sevilla y Valencia; veinte mil en Granada y Zaragoza; y diez mil en los demas pueblos de la península, siempre que el periódico salga á luz de una á siete veces en la semana, ó sea de los que salen sin periodo fijɔ. Cuando la publicacion no sea cuando menos semanal, se reducirá á la mitad la suma del depósito.

9080 Cuando quiera ponerse papel en efectos de la deuda consolidada del cuatro por ciento, ó de la del cinco por ciento, habrá de depositarse en cantidad cuadruplicada á la que fuerà necesario en metálico. Esta regulacion es debida á la época en que se hizo el real decreto de 15 de marzo de 1837, elevado á ley en 22 del mismo, puesto que entonces el valor del papel de las clases referidas en el mercado, era poco mas o menos el del veinte y cir.co por ciento.

9081 La consignacion ó depósito deberá hacerse en el Banco Español de San Fernando, ó en poder de sus comisionados en las provincias, y donde no los hubiese, remitiéndolo á Madrid; pero se devolverá el depósito tan luego como cese el periódico, y sesenta dias despues. (Real órden de 23 de mayo de 1837.)

9082 Son responsables en los periódicos las personas siguientes por su órden:

1.o La persona que haya firmado el original del impreso à que la denuncia se contraiga, con tal que se halle en el ejercicio de ciudadano, y que reconozca su firma.

2. El editor del periódico, cuando el artículo denunciado no tenga firma, ó no la reconozca su autor, ó no esté en el ejercicio de los referidos derechos, ó se fugue, ó se oculte, en cualquier tiempo. en que el juez le mande presentar.

SECCION II.

De las denuncias de impresos.

9083 Al tratar de las denuncias de los impresos, no es nuestro propósito entrar en los pormenores de la sustanciacion de los delitos

por libertad de imprenta, ni tampoco enumerar las especies de estos, porque ya dijimos lo concerniente á ellos en su lugar respectivo, sino que no considerando que hay legalmente delito en los de esta especie, hasta que ha declarado el jurado que ha lugar à la formacion de causa, y no teniendo por judiciales los pasos que se dan hasta obtener esta declaracion, claro es que pertenece tratar de ellos á este lugar. 9084 Cuando la materia que es objeto de la denuncia, es sediciosa ó subversiva, puede interponerse ésta por cualquiera español ante la autoridad competente; siendo injuriosa, solo puede denunciar la persona á quien agravia, y demas parientes á quienes se concede el derecho de acusar; y escepto en el caso precedente, tienen obligacion de denunciar los impresos que lo merezcan, bajo su responsabilidad, los promotores fiscales de los juzgados. Si el abuso de la libertad de imprenta causa males y perjuicios, cuando no hay una ley que la haga contener dentro de los límites regulares, tambien la obligacion de denunciar que se supone en los promotores fiscales, acarrea conocidos daños en el sentido contrario, porque si este funcionario no quiere esponerse á la censura de los periódicos, tolera sus demasías, porque como la responsabilidad que se le impone no tiene lugar, cuando en su conciencia cree que no merece ser denunciado el artículo, claro es que en el caso de ser reconvenido se acogerà al salvo conducto de la conciencia, y burlará el precepto de la ley; así como por el contrario, cuando el gobierno, ó algun partido, quieren atacar á cierta clase de periódicos, podrán inclinar à los promotores fiscales á poner denuncias, aunque sean infundadas, à fin de fatigarles y hacerles retirar del campo.

9085 Para que los promotores fiscales puedan tener conocimiento de los papeles ó periódicos que se publiquen, y cumplir con el encargo que les está cometido, están obligados los impresores à mandar al que lo sea del juzgado, ò al que estuviese en turno, si hay mas de uno, un ejemplar firmado del editor de los periódicos, y de los demas papeles ú obras que se impriman, bajo la multa de cinco ducados por cada contravencion. (Art. 34 de la ley de 22 de octubre de 1820.) Tambien debe remitirse un ejemplar á la gefatura política, ecsigiendo recibo de la entrega, llevando la firma del editor los periódicos: con la circunstancia de que son responsables de su contenido, tal como se hallen; no sirviendo de disculpa que tal ó cual palahra es un error de imprenta, pues los ejemplares que se remitan al gefe político y promotor fiscal, deben ir corregidos por el editor. (Art. 13 de la ley de 17 de octubre de 1837.)

9086 El derecho de denunciar no sigue en cuanto a la prescripcion las reglas generales de jurisprudencia, sino que cesa á los sesenta dias, á contar desde la publicacion del impreso periódico, cuando la doctrina que encierre sea sediciosa ó subversiva. En cuanto á las injurias, se sigue la regla establecida por derecho, es decir, que la accion prescribe por un año, y por tanto el derecho de denunciar.

9087 Quien quiera que sea el denunciador, tiene que presentar la denuncia á uno de los alcaldes constitucionales, formalizándola por escrito, en el que ha de comprenderse el artículo denunciado, y tiene que acompañarse el núniero del periódico que le comprenda.

TOMO IX

15

9088 Cuando el impreso denunciado se haya tirado en un pueblo cualquiera fuera de la capital de provincia, y la denuncia se haga por el promotor fiscal del partido à que aquel pertenezca, se duda si éste ha de venir á la capital á hacer la defensa de su denuncia en el jurado, que ha de calificar en la capital, ó si habrá de sostenerla el que lo sea de ésta. Ecsaminada esta duda, que la ley no ha previsto, en el órden regular, parece incontestable que el promotor de la capital ha de presentarse en el jurado, porque lo mismo que el de partido representa à la ley, en cuyo nombre se hace la denuncia: mas la dificultad principal consiste en lo que ha de hacerse cuando haya divergencia de opiniones, como fácilmente puede suceder, es decir, que el promotor fiscal del juzgado de la capital de la provincia orea que no es subversivo ni sedicioso el artículo. Obligarle á que contra su dictámen sostuviera la denuncia, sería imponerle un deber que produjera una notoria inmoralidad, porque se viera á un representante de las leyes obrar contra su propia conviccion; y por lo mismo, será lo mas conforme al espíritu de la ley, y á lo que aconsejan la razón y la justicia, que el mismo que denunció comparezca á sostener su obra.

SECCION III.

Del jurado de acusacion.

9089 El jurado de acusacion se ha de componer de un número fijo de ciudadanos, en quienes concurran los requisitos siguientes: 1.° Ser ciudadanos españoles.

2.o Estar en el ejercicio de los derechos de tales.

3.o Residir en la capital de la provincia.

4. Pagar quinientos reales de contribucion' en Madrid, por las directas; cuatrocientos en Barcelona, Cádiz, la Coruña, Granada, Valencia y Zaragoza, y doscientos en las demas del reino.

5. Ser mayores de veinte y cinco años.

gogo

9090 A pesar de que reunan los requisitos enumerados, no pueden ser jueces jurados:

1.0 Los que ejercen jurisdiccion civil ó eclesiàstica.

2.0 Los gefes políticos.

3.0 Los intendentes.

4.0 Los secretarios del despacho.

5.0 Los empleados en las mismas secretarías.

6.0 Los consejeros de Estado.

7.o Los empleados del rey, ó personas de la familia real. gogi El cargo de juez jurado es obligatorio, como todas las demas funciones vecinales, y no podrá escusarse aquel á quien le corresponda, salvo si tuviera algun impedimento físico ó moral, que espondrá al ayuntamiento, para que éste decida como único juez competente. (Art. 41 de la ley de 12 de noviembre de 1820.)

9092 Para la constitucion del jurado, convocará el alcalde ante quien se puso la denuncia, á dos regidores y al secretario de ayuntamiento, y reunidos, hará estraer de la urna, en la que deben estar

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