haya realizado, el cual se verificará dentro de un año si los prédios estuviesen en las Islas Filipinas, y de seis meses en las Antillas. 4.° Que presentada que sea la insinuada certificacion que comprende el pago, se cancelarà la fianza, y poniéndose á continuacion por la contaduría una nota de haberse hecho asi, se devolverá al interesado ó á quien le represente, para que entregada al escribano anote en la escritura quedar cubierta la alcabala, y se tome la razon conveniente en la oficina de hipotecas. 5.0 Que estas diligencias deben ser muy sencillas, y cuanto basten á asegurar el pago del espresado derecho de alcabala, sin originar molestias ni dilaciones á los interesados, con cuyo objeto se les ecsijirá, que para la fianza se otorgue escritura. 6.0 Que las mismas formalidades se practicarán en América y Asia respecto de los que celebren iguales contratos de fincas que radiquen en la Península ò sus Islas adyacentes. 7.0 Y que los contratos que se celebren sin haberse cumplido en ellos las determinaciones contenidas en esta resolucion, serán nulos, y los escribanos que otorguen las escrituras con semejantes vicios, incurrir en las penas prefijadas por las leyes 29 y 30, tít. 13, lib. 8 de la Recopilacion de Indias. Presidios. 9334 Real órden de 14 de marzo de 1842. Las circunstancias políticas de la época presente y los recientes acontecimientos de sublevaciones ocurridas en las plazas de los presidios de Africa, han llamado justamente la atencion de las autoridades respectivas, á cuyo cuidado està confiada la custodia y vigilancia de aquellas posesiones, para proponer al gobierno las medidas que ecsije su situacion, y el nuevo carácter que en el dia tienen, á dife rencia de los nuevos tiempos pasados en que no eran consideradas bajo otro aspecto que el de meros depósitos de criminales. En 20 de diciembre del prócsimo pasado, el capitan general de Granada pasó con este motivo una comunicacion al gefe político de Málaga, reproduciendo las razones de conveniencia que anteriormente habia espuesto para que no se destinasen á dichos presidios, especialmente al de Alhucema y Peñon de la Gomera, que tienen escasas guarniciones, sentenciados que lo hayan sido por delitos políticos. 9335 La direccion de presidios ha convenido en el particular; y enterado el Regente del reino, se ha servido mandar, de conformidad con lo propuesto y acordado por el ministerio de la Gobernacion de la Península, que se comunique órden á todos los tribunales del reino dependientes del de mi cargo, que en lo sucesivo no se destinen reos á otros presidios de Africa que el de Ceuta, desde el cual el comandante general hará las remesas convenientes à los demas segun lo ecsijieren las circunstancias. 9336 Real orden de 17 del mismo mes. El Regente del reino, en vista de lo manifestado por el ministerio de la Golpernacion de la Península, à consecuencia de una esposicion del ayuntamiento de San Sebastian, escusándose á admitir y á mantener à un preso que por la audiencia de Burgos fué sentenciado á dos años de limpieza del pueblo, mediante que no ecsistia ya en aquella poblacion el presidio que antes cuidaba de la limpieza, y que ésta se hallaba por contrata á cargo de un particular, ademas de la imposibilidad de atender á la custodia y seguridad del preso, se ha servido mandar que en adelante no se impongan por los tribunales esta clase de penas correccionales con destino á puntos donde no haya establecidos presidios, por los graves inconvenientes que se ofrecen para el mantenimiento y custodia de los presos. FIN, 1 SECCION II. nistrativo. ves admi id. Del origen y progresos de las leyes nistrativas. De las especies de poderes y sus atribu- TITULO CXLVII. De la constitucion de los cuerpos munici SECCION I. 2350137 SECCION 111. pales. 70: ). Origen de las municipalidades. De los electores y modo de hacer las elec- TITULO CXLVIII. De las atribuciones de los alcaldes relati SECCION I. TITULO CXLIX. TITULO CL. SECCION II. vamente á la administracion municipal. De los alcaldes como presidentes. De la dependencia de los alcaldes del go 3 5 id. II 12 15 id. 17 19 id. 20 23 id. 25 De los recursos contra los acuerdos de los brados 31 TITULO CLI. INDICE. De los gobiernos politicos de provincia. 35 De los gefes políticos . De los asuntos correspondientes á la admi- De los propios y arbitrios. De la enagenacion de fincas de propios. SECCION I. SECCION II. TITULO CLII SECCION UNICA. } De las cárceles.. TITULO CLIII. SECCION I. SECCION II. SECCION I11. SECCION IV. SECCION V. TITULO CLIV. SECCION I. SECCION II. SECCION III. Del riego de los campos. De la salubridad pública. De los teatros. De la ganadería y agricultura. De los pastos públicos y de dominio parti- Del uso de las viñas. SECCION IV. TITULO CLV. SECCION 1. SECCION II. TITULO CLVI. SECCION I. SECCION II. SECCION III. SECCION IV. 1 SECCION V. TITULO CLVII. SECCION I. SECCION II. SECCION III. SECCION IV. TITULO CLVIII. SECCION I. SECCION II. SECCION III. TITULO CLIX. De la asociacion de ganaderos. De los montes y plantios. De los montes pertenecientes à la nacion. De la caza y pesca. De la caza en tierras de dominio parti- De la caza en tierras de propios y baldíos. De las penas con infracciones de caza y pesca. Del modo de proceder por infracciones en la caza ó Del comercio. pesca. De la libertad del comercio. De las juntas de comercio. De los requisitos necesarios para gozar de De los caminos y canales de navegacion. De los editores responsables de los periódicos. id. |