Imágenes de páginas
PDF
EPUB

SECCION II.

De la dependencia de los alcaldes del gobierno.

8690 Se ha dicho en la seccion precedente, que los alcaldes ejercen á las veces funciones por las que dependen inmediatamente del poder ejecutivo, y asi sucede efectivamente en todos aquellos ramos, en los que obran à virtud de órdenes que reciben por conducto de los gefes políticos. (Art. 183 de la ley de 3 de febrero de 1823.)

8691 En virtud de semejante subordinacion, están obligados los alcaldes á obedecer y ejecutar las órdenes que se les comuniquen por el gefe; y á seguir con él la correspondencia periódica que se les or'dene; dándole todas las noticias que les pida; pudiendo ser multados por el mismo hasta en la cantidad de mil reales, por la desobediencia ó falta de respeto, sin perjuicio de quedar sujetos á las penas prescritas por las leyes de policía y buen gobierno. (Art. 201 y 239 de la misma ley.)

8692 Mas para conocer con ecsactitud que clase de funciones ejercen los alcaldes con independencia, y cuales con sujecion al gobierno, es indispensable distinguir con la debida escrupulosidad aquellas que son peculiares del poder municipal porque están en su misma naturaleza, y las que les competen para ausiliar al gobierno en la direccion administrativa. Si para decidir en esta materia hubiera de entrarse en las cuestiones que se han suscitado en los últimos tiempos acerca de este punto, vendriamos à encontrarnos con la opinion de aquellos que juzgan, que en ninguna clase de facultades debe obrar el poder municipal con independencia del gobierno, en atencion à que es muy espuesto á que abuse de la autoridad que recibe de la ley, en perjuicio público, porque depositada unas veces en manos hábiles y esperimentadas, y otras en inespertas, tanto las unas como las otras, ó por esceso de inteligencia, ó por falta de saber, podrian perjudicar á los intereses comunes.

8693 Pero si no se pueden negar semejantes estremos, porque la esperiencia los tiene acreditado, tambien es teórica y prácticamente cierto, que dando al gobierno ó á las autoridades creadas por el mismo, una intervencion inmediata á los asuntos de la municipalidad, y dejando bajo su dependencia inmediata á los alcaldes, su poder sería escesivo, y no pudiera contrarestarse por los representantes del pueblo la arbitrariedad á que naturalmente tendería la Corona.

8694 Al ventilar cuestiones de tanta importancia, es preciso considerar las cosas en su verdadero estado, tanto por los principios teóricos en que se fundan, como por los resultados pràcticos que presentan. Los administradores de la autoridad municipal, pueden escederse; pero los gefes políticos y demas ministros encargados del gobierno de las provincias ó de la nacion entera, no están ecsentos de incurrir en esta misma falta, porque los unos y los otros pueden verse afectados de las mismas pasiones, y asi en verdad lo demuestra la csperiencia, porque si tropelias y acuerdos de les ayuntamientos pueden presentarse dignes de justa censura, también pudiera citarse un

TOMO IX.

3

[ocr errors]

TITULO CENTESIMÚCUADRAGESIMOOCTAVO.

largo catálogo de órdenes de los gefes políticos que merecen la reprobacion general; por lo que parece lo mas oportuno y conveniente al interés general, que los alcaldes sean independientes y solo estén subordinados al gobierno inmediatamente, en cuanto à aquellas cosas que correspondan à la administracion general, y en las pertenecientes á los intereses peculiares del pueblo que sean libres sus disposiciones con solo derecho de reclamacion por los particulares en el caso de ser agraviados, bien sea para ante las diputaciones provinciales, ó bien para ante el gobierno en sus casos.

8695 Supuesto que en virtud de las órdenes de los gefes políticos, pueden causarse perjuicios á los pueblos en cualquiera de los ramos pertenecientes á la administracion municipal, los ayuntamientos y sus alcaldes, como encargados de promover los intereses de los mismos, podrán elevar esposiciones al gobierno contra las determinaciones de la autoridad gubernativa de la provincia, acerca de lo que se publicò en 18 de mayo de 1834, la órden siguiente: « Acudiendo directamente al ministerio de mi cargo diversos ayuntamientos del reino, no obstante que desde el establecimiento de los gefes gubernativos de las provincias debieron hacerlo por su medio, y de que en varios casos particulares asi se ha prevenido; S. M. la Reina Gobernadora se ha servido mandar que por punto general todas las esposiciones y comunicaciones de los ayuntamientos y demas autoridades dependientes de los gobernadores civiles de las provincias, se dirijan por su conducto, sin perjuicio de que cuando contengan quejas contra ellos, pueda remitirse en derechura un duplicado à esta secretaría de Estado y del Despacho.»

8696 Pero si la esposicion ó queja tuviese un objeto personal, es decir, en el que se proceda contra el gefe político, puede dirigirse por duplicado, la una al ministerio de la Gobernacion de la Península por la via reservada, y la otra por conducto de este. Este medio de recurrir contra las medidas que se creen perjudiciales á los intereses del pueblo, corta hasta cierto punto los perjuicios que resultaban de la real órden de 18 de mayo, porque conocido es que los gefes políticos como interesados en paralizar los efectos consiguientes á las quejas que contra ellos se dirigieran cuando estas llegáran á sus manos, hubieran de valerse de todos aquellos medios que estuvieran á su alcance para impedir su curso, ó al menos para burlar las reclamaciones que pudieran serles perjudiciales.

TITULO CXLIX.

De los ayuntamientos.

Debiera tratarse à continuacion las facultades de los al

8699 caldes que ejercen con separacion y sin intervencion del ayuntamiento; pero como apenas ningunas de las materias que corresponden á la parte administrativa, sea de tal naturaleza que para ciertos efectos y en ciertos casos no tenga que contarse con el acuerdo del ayuntamiento, y por otra parte fuera necesario reproducir los tratados cuando se aplicáran á las atribuciones de los alcaldes, y despues las de los ayuntamientos, nos ha parecido mas conveniente ocuparnos de aquellas à la vez en cuanto á las atribuciones de unos y otros.

SECCION I.

De los acuerdos de los ayuntamientos.

8700 Reunido el cabildo en el dia fijo que se haya determinado para celebrar las sesiones ordinarias, deberà tratarse de aquellos asuntos que el presidente haya señalado, porque como ya se ha dicho, à este corresponde preparar los trabajos segun las circunstancias lo ecsijan; pero á los capitulares está reservado el derecho de invitarle á que señale con preferencia un asunto determinado, esponiendo la razon ó razones en que se funden.

8701 En las reuniones estraordinarias celebradas, ó bien por la concurrencia de circunstancias especiales, ó bien porque algunos de los capitulares la pidan en virtud de causa fundada que tienen obligacion de manifestar al que ejerza la presidencia, solo se tratará del asunto ó asuntos que den motivo à la sesion, en razon à que como la convocacion tiene un objeto especial, aquellos que no hayan asistido, no deberian ser responsables justamente de los acuerdos relativos á objetos no comprendidos en la cédula convocatoria, lo que no tiene lugar en las sesiones ordinarias, porque á estas se cita en general para tratar de los negocios pendientes, y si cualquiera de ellos que tu viera que esponer respecto à algun asunto, no asiste, tácitamente conviene en pasar por lo que los demas hagan.

8702 Para que pueda haber sesion, es necesario que concurra y esté reunida la mitad mas uno de los individuos que compone el ayun · tamiento, incluyéndose en este número al presidente.

8703 Abierta la sesion, se pondrà á deliberacion separadamente

cada negocio, oyendo á los capitulares que quisieren hablar acerca de él, hasta tanto que se declare suficientemente discutido el punto, y por votacion de todos los individuos que componen el capítulo, se forme acuerdo.

8704 Para que este resulte, es necesaria la reunion de pluralidad absoluta de votos, sobre una misma opinion, de los individuos presentes. En el caso de que no la haya, ó bien sea porque siendo dos se hayan empatado los votos, ò bien porque haya divergencia de opiniones, se pasará á nueva discusion en la sesion prócsima siguiente, y dados en esta de nuevo los votos, si tampoco resultase acuerdo por cualquiera de las causas espuestas, habrá de tratarse por tercera vez sobre el mismo asunto, y caso que se deje la resolucion en el mismo estado y empate, se llamará al alcalde primero del año anterior, ó en su defecto á uno de los capitulares del mismo por órden de su antigüedad, para que dirima la discordia despues de haber oido las razones alegadas por unos y otros. (Art. 56 de la ley de 3 de febrero de 1823.)

8705 Tratándose de asuntos en los que la votacion se dirija à la eleccion de personas, para que esta resulte hecha, es necesario que concurra tambien la pluralidad absoluta de votos; mas si aconteciese que en el primer escrutinio, ninguno de los candidatos tuviese mayoría, se procede à nueva votacion entre los que hubiesen tenido mayor número; y si entre estos resultase empate, ha de hacerse nuevamente aquella, y en su caso por medio de cédula, y si se repite el empate, se decide por.suertes; lo mismo que se hará tambien, toda vez que en el escrutinio de la primera votacion haya dos ó mas del mayor número que tengan entre sí igual número de votos.

8706 Ya se ha dicho que los acuerdos del ayuntamiento deben redactarse y firmarse en el libro que se ha de llevar al efecto.

SECCION II.

De las facultades de los ayuntamientos.

8707 Tratándose teóricamente de las facultades de los ayuntamientos, y partiendo del principio de que en éstos debe residir un poder independiente del gobierno, en cierto modo, como garantía de la libertad que á las personas tan físicas como morales debe concederse; algunos escritores opinan que deben reducirse á tres clases: las unas que ejercen por un derecho propio y completo; las otras á virtud de un derecho sujeto á censura superior, y las otras limitadas à dar su opinion en los puntos que se sometan á su consulta. En la primera clase comprenden todas aquellas cosas que no comprometen el porvenir ni la propiedad de los bienes, sino que dicen relacion únicamente á cosas de presente, y solo en cuanto á su uso, y aprovechamiento; como lo son el sistema de administracion de los bienes llamados de propios, el repartimiento de pastos, frutos, leñas y aprovechamientos comunes, y las condiciones de los arrendamientos de fincas ó abastos públicos. En la segunda, los acuerdos de los ayuntamien-. tos que recaen sobre objetos que tienen una influencia inmediata en el

[blocks in formation]

porvenir de las cosas, y contribuyen mas ó menos directamente al progreso ó destruccion de la riqueza comun; tales como el arreglo de los presupuestos de ingresos y gastos para los asuntos públicos y demas atenciones de la comunidad, y la disposicion y destino de las fincas que son de su pertenencia. Y finalmente, en la tercera comprenden todas las demas cosas que no afectan inmediatamente à los intereses municipales.

8707 La doctrina espuesta en el artículo anterior, podrà si se quiere estar fundada en argumentos y razones sólidas, y ser muy conveniente á la utilidad de los pueblos, que por la jurisprudencia administrativa se reconozca la facultad de acordar los ayuntamientos y ejecutar sin necesidad de aprobacion superior en ciertos casos; pero descendiendo al terreno legal, no es una verdad que en las materias comprendidas en el primer estremo de la division, no necesiten la consulta y aprobacion de autoridades superiores, ni mucho menos que puedan fijar reglas sobre el fondo del sistema administrativo de propios ni de aprovechamientos comunes, sino que los ayuntamientos tienen que seguir y cumplir las disposiciones de las leyes que han prefijado el modo de administrar, las reglas para repartir los frutos y pastos, y los casos en que debe consultarse y pedirse la aprobacion á los gefes políticos ó diputaciones provinciales.

8708 Lo que acaba de esponerse en el artículo precedente, se observa con toda evidencia al tratar de los arrendamientos de las fincas de propios, y de los abastos públicos, en los que ademas de ser indispensable la observancia de las leyes reglamentarias respecto al modo de preparar y celebrarse las subastas, se manda tambien que luego que estas se hayan practicado, se remitan los espedientes relativos á las mismas á la diputacion provincial para su aprobacion.

8709 Si se hubiera de ventilar la cuestion de si serà mas ó menos ventajoso à los intereses públicos que se conceda á los ayuntamientos la libre é independiente determinacion respecto á todos los puntos que se limitan à la administracion de cosas, esclusivamente propias de la comunidad, difícil sería la resolucion, si se toman en cuenta, no solo las teorías, sino los resultados pràcticos que ofrecen uno y otro sistema. Verdad es que ninguno debe tener mas interés en la recta administracion de las cosas que su propio dueño; verdad es que la intervencion de otras personas ú autoridades en este asunto, presenta graves inconvenientes, y por de presto se opone á la prontitud y actividad; pero considérese al mismo tiempo que, si de los caudales comunes, los arrendamientos de fincas y puestos públicos de abastos y de otras cosas del mismo género, pudieran disponer los ayuntamientos, y sus acuerdos fueran ejecutivos sin necesidad de aprobacion superior, sucedería (y por desgracia á pesar de no ser asi, todos los dias se está viendo) que no se procedería con aquella pureza que debieran obrar los hombres elegidos por el pueblo, sino que por el contrario todos serian amaños y protecciones, si no hijas del interés, al menos de la amistad del parentesco, y otras causas que por harto conocidas no se necesitan enumerar. Si la administracion municipal fuera libre é independiente, no hay inconveniente alguno en asegurar que los ambiciosos la considerarian como un objeto de especulacion; y por tanto pare

« AnteriorContinuar »