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DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.

27 reune ò no mil almas, no ha querido decirse, que si no las tiene no puede crearse el ayuntamiento, sino que, aconteciendo lo primero, tiene que establecerse necesariamente; pero si lo segundo, con tal que tenga mas de cincuenta vecinos, hay méritos suficientes para instruir el espediente, con el fin de hacer constar la posibilidad ò imposibilidad de que el pueblo pueda sostener ayuntamiento propio, y todas las demas circunstancias particulares que pueden contribuir al mismo objeto. (Artículo 83 al 88 de la ley de 3 de febrero de 1823.) 8734 Otra de las atribuciones que ejercen las diputaciones, como autoridades únicas y de primera línea, es la referente al repartimiento de contribuciones, en la que se ve hasta cierto punto consignada la semejanza de estos cuerpos populares con el Congreso, porque à la manera que solo á éste corresponde votar y aprobar los impuestos, para llevar á cabo su obra, ejercen las diputaciones provinciales el derecho de intervenir y aprobar el repartimiento de aquellas, en que intervienen las oficinas de hacienda.

8735 Aprobado el repartimiento, y circulado por los intendentes à los ayuntamientos de la provincia, toda queja ó reclamacion que hagan estos sobre agravio que haya cabido á sus pueblos, la dirigirán à la diputacion provincial, que desde este momento se eleva á la clase de tribunal de apelacion, la que sin perjuicio de hacer llevar á efecto el repartimiento hecho, ecsaminará detenidamente la reclamacion, y la confirmará ó revocará para la debida indemnizacion, en este último caso, en el pago de los cupos sucesivos, sin admitirse recursos de ninguna especie contra su determinacion. (Artículo 90 de dicha ley.)

8736 Con mas propiedad todavía puede decirse, que se apela á las diputaciones provinciales cuando las quejas son procedentes de particulares, porque estas se presentan en primer lugar al ayuntamiento del pueblo en el que se ha hecho el pago, y si éste no las satisfaciese, se dirigiràn á la diputacion provincial, para que con la debida instruccion las resuelva afirmativa ó negativamente; de tal modo, que lo acordado se lleve á efecto sin otro recurso.

8737 En cuanto à los asuntos referentes á los ramos de abastos, propios y pósitos, las reclamaciones ó dudas que ocurran entre los particulares y los ayuntamientos, han de hacerse tambien á las diputaciones provinciales, para que estas las resuelvan sin otro recurso gubernativo, y mientras tanto, que conserven el caràcter de tales; porque si llegasen á la esfera de contenciosos, pasarán á los jueces de primera instancia para su determinacion en tela judicial.

8738 La confusion à que la indeterminacion de las leyes ha dado lugar, tratándose de los límites de las atribuciones peculiares de las autoridades gubernativas y judiciales, especialmente en el ramo de que se ha hecho mérito en el artículo anterior y otros varios, fué la que dió ocasion á la real órden de 8 de mayo de 1839, que aunque se propuso un grande objeto, nada adelantó en la materia, como se puede ver en su propio testo. "Para evitar que las providencias gubernativas dictadas por los ayuntamientos y diputaciones provinciales dentro del límite de sus facultades, puedan anularse, recurriendo à la autoridad judicial para pedir amparo en la posesion ó restitucion por el que se diga despojado; y á fin de que no se reproduzcan con este

motivo los graves y perjudiciales conflictos que mas de una vez han tenido lugar entre las autoridades judiciales y las administrativas, oido el supremo tribunal de justicia, y conformándose con su parecer, se ha servido S. M. declarar por punto general, que las disposiciones y providencias que dicten los ayuntamientos, y en su caso, las diputaciones provinciales en los negocios que pertenecen á sus atribuciones, segun las leyes, forman estado, y deben llevarse á efecto sin que los tribunales admitan contra ellos los interdictos posesorios de manutencion ó restitucion, aunque deberán administrar justicia à las partes cuando entablen las otras acciones que legalmente les competan."

8/39 Se ha dicho que nada hizo la precedente real órden para la resolucion de las dudas que hasta la época de su publicacion se habian suscitado entre las autoridades judiciales y gubernativas, y con efecto asi es, porque ha dejado la misma indeterminacion, y hasta cierto punto ha escitado nuevas disputas y discordias, alentando á las corporaciones populares con la determinacion de que sus providencias causen estado, y contra ellas no se admitan las reclamaciones por interdictos de despojo ó amparo en la posesion. Nada ha decidido, porque las reyertas anteriores, si alguna vez eran el resultado de la ambicion de autoridad por parte de cualquiera de las contendientes, la mayor parte emanaban de la incertidumbre en sus atribuciones, ó mas bien de que el asunto controvertido correspondia à la que respectivamente egercia.

8740 Si la real órden hubiera determinado que las disposiciones y providencias de los ayatamientos, y en su caso de las diputaciones provinciales causasen estado y debieran llevarse à efecto, no obstante los interdictos posesorios, de manutencion ó restitucion, pudiera, si se quiere, calificarse semejante precepto de arbitrario y perjudicial, y hasta de ofensivo à los derechos particulares, pero al menos hubiera fijado una regla que sirviera á las autoridades para la decision en la conducta que hubieran de guardar en lo sucesivo; mas prevenir que semejantes disposiciones produzcan el efecto referido cuando recaen sobre negocios que pertenecen á las atribuciones de los ayuntamientos ó diputaciones provinciales, es equivalente, ó à no mandar nada, ó á mandar una cosa infundada y contraria à los principios de buen gobierno y administracion de justicia, porque entendiéndose en el primer sentido, ha sido mandar lo que ya estaba mandado, puesto que antes de la real órden era doctrina corriente, que si los ayuntamientos ó diputaciones provinciales acordaban sobre asuntos pertenecientes à los ramos en los que esclusivamente ejercen su autoridad, los jueces de primera instancia, como que no podian entender en ellos, no debian admitir legítimamente recursos de ninguna especie, porque no cabe medio; ó el asunto es puramente gubernativo ó judicial, ó puede pertenecer primero á aquella clase, y despues hacerse judicial; si es de la primera especie, mientras conserve el carácter de tal, antes y despues de la real órden, los jueces de primera instancia, ni pueden ni deben reponer, sin conocimiento de causa, las providencias de los jueces populares. Pero si acontece lo segando, es decir, si cuando ya pasaron á la esfera de judiciales, acuerdan el ayuntamiento ó diputacion alguna providencia, y de estas quiso hablar la real órden, justo será que se

acate y obedezca, porque es un precepto supremo; pero no por esto se dirá que está fundada en justicia, ni mucho menos que no està en oposicion con las demas leyes.

8741 Efectivamente, ¿por qué razon la parte que sufre un perjuicio por una providencia dada por quien no pudo darla, ha de tener que tolerar su resultado, sin serle permitido pedir la reparacion momentanea? ¿Es acaso mas ventajoso sostener las demasías de un poder que se escede, providenciando en asuntos que no están al alcance de su autoridad, que permitir al agraviado que pueda pedir que se deshaga aquello que no pudo hacerse legalmente? Si las providencias de una autoridad judicial, dadas en asuntos en que es incompetente, son ipso jure nulas, ¿por qué razon no han de serlo tambien las de los ayuntamientos y diputaciones provinciales, que determinaron en asuntos que habian salido ya de la esfera de sus atribuciones? Se dirá tal vez que por qué vale mas que un particular sufra un perjuicio reparable, que el que se desaire y desautorice á un poder constituido; que esto mismo es tambien útil, porque se evitan las competencias entre las autoridades; mas estas razones no parece son suficientes para justificar la doctrina de la real órden, si es que se ha de entender en el último sentido espuesto.

8742 Pero si bajo de esta consideracion no se halla suficientemente fundada, ¿lo estará atendiendo al derecho constituido? Es indudable que no; porque compitiendo esclusivamente à las diputaciones y ayuntamientos el conocimiento de lo puramente administrativo, cualquiera disposicion que adoptasen, en lo que no pertenezca à este ramo, ó haya dejado de pertenecer, ni puede ni debe causar estado, porque es nulo, y las cosas de esta especie no pueden producir efecto. Tal es el resultado de todas las disposiciones en cualquiera ramo de gobierno, en el que no ecsisten bases fijas constituidas, desde las que se ha de levantar el edificio de la administracion. Por esta causa, fuera mucho mas útil que desde luego se emprendiera el trabajo de arreglar unos códigos comprensivos de todos los ramos que abraza la administracion pública, que adoptar medidas parciales, segun se van notando los defectos, porque con ellas no se consigue el objeto, sino que por el contrario, se empeoran las cosas cada dia mas.

8743 Está tambien en las atribuciones de las diputaciones el conocimiento de los recursos y dudas que ocurran sobre elecciones de los oficios de ayuntamiento, las que han de decidirse gubernativamente, sin que contra los acuerdos de la diputacion se admita recurso, niqueja de ningun género, para ante ninguna autoridad, porque aquellos suponen superioridad ante quien se haya de pedir la reparacion del agravio, y las diputaciones provinciales no la conocen. (Artículo 134 de la ley de 3 de febrero de 1823.)

8744 El que intente alegar de nulidad de las elecciones, ó de tachas de algunos de los electos, deberá acudir en el término preciso de ocho dias, que se contarán desde la publicacion de la eleccion, ya del nombramiento de electores, ya del de individuos de ayuntamiento, segun que la nulidad ó tachas sean referentes à una ú otra eleccion, ó á las personas que intervengan ó sean nombradas en una ú otra.

8745 Para que la resolucion que se adopte la diputacion tenga

fundamentos en que apoyarse, y no se dicte al capricho, tal vez con perjuicio de tercero, es de absoluta necesidad que se instruya espediente gubernativo, con el fin de hacer constar todos aquellos antecedentes en que se funde el recurso, para lo cual se ha de señalar por la diputacion provincial un breve término, dentro del que hayan de presentarse los medios justificativos, siempre con citacion de los interesados, para que asistan, si lo creen conveniente à sus intereses. (Artículo 136 de dicha ley) Cualquiera que sea el término que se prefije, ha de ser siempre con la prevencion, de que pasado, se decidirà, se hayan ó no presentado las justificaciones.

8746 Tanto en el caso de que tratan los artículos precedentes, como en todos los demas que sean urgentes, cuando no estén reunidas las diputaciones provinciales, se adoptaràn por los individuos que estén en la capital las medidas oportunas para instruir el espediente, y se acordarán las providencias finales que convengan; pero si no fuese tal la urgencia, que sin grave incomodidad ni perjuicio pudiesen ser llamados uno o dos de los diputados provinciales, que se hallen á menor distancia, se hará asi; pero tanto las providencias que se dén en el primer caso, como las del segundo, se entenderán siempre con la calidad de interinidad, hasta que las apruebe la diputacion, á la que para ello se darà cuenta luego que se reuna.

8747 Pertenece tambien à las diputaciones provinciales la resolucion de todas las dudas y quejas que se susciten en los pueblos, por los pueblos mismos, ó por particulares, sobre reemplazo para el ejér→ cito, en cuyo caso habrán de proceder para la resolucion, con arreglo à la ordenanza de quintas vigente, siempre con audiencia de las partes.

8748 Son tambien cargos de la diputacion provincial, en los que procede como autoridad de primer órden, la formacion del censo de la poblacion y de la estadística de la provincia; para lo primero necesita ecsijir de los ayuntamientos todas las noticias convenientes en el mes de enero de cada año; y redactadas en un plan general, las ha de remitir á los gefes políticos por duplicado en todo el mes de febrero, quien sacando una copia, que ha de reservar en su propia secretaría para los usos oportunos, remitirà dos ejemplares al Gobierno, quien ha de traspasar uno de ellos á las Córtes: para lo segundo, es decir, para la formacion de la estadística, necesitan las diputaciones guardar las bases y modelos que para ello les páse el Gobierno, y segun ellas pediràn las noticias que estimen oportunas, tanto á los ayuntamientos, como á otras corporaciones, autoridades, y aun personas particulares, valiéndose tambien del ausilio y cooperacion de sugetos inteligentes, en cuanto lo crean necesario; y segun los informes y documentos que con este fin reunan, habrán de hacer que se formen los estados y cuadernos pertenecientes á cada pueblo, que remitirán directamente por duplicado al Gobierno, para que los distribuya del mismo modo que los anteriores, quedándose archivados en la secretaría de la diputacion los informes y documentos originales. (Artículos 130 y siguientes de la ley citada.)

8749 Ademas de las atribuciones de que se ha hecho mérito hasta aquí, corresponden otras muchas à las diputaciones provinciales, de

DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.

las que trataremos en títulos ò lecciones separadas, tales

1.

Sobre fomento de la agricultura.

2.a Sobre cuentas de casas de beneficencia.

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5.a

Sobre los presupuestos de los ayuntamientos.

6.a Sobre concesion de moratorias.

a

7."

Sobre ventas de bienes del comun.

8.a Sobre cárceles y manutencion de presos. Sobre obras públicas.

9.

SECCION III.

31

son:

De los recursos contra los acuerdos de los ayuntamientos ó diputaciones provinciales respecto á los contratos celebrados por aquellos.

8750 Los ayuntamientos en los ramos pertenecientes á su administracion, pueden celebrar contratos del mismo modo que las personas particulares, quedando obligados à su cumplimiento, bajo las mismas reglas que lo está toda clase de personas; pero éstos no tendrán fuerza obligatoria en favor de ninguna de las partes, sino cuando hayan obtenido la aprobacion de la diputacion provincial en los casos en que ésta es necesaria; asi es que, v. gr., puestas á venta pública las leñas de un monte pertenecientes á los propios de un pueblo cualquiera, bajo las bases prefijadas por la diputacion provincial en el espediente que ha de haberse instruido para acreditar la necesidad de la corta, á pesar de que se haya hecho postura admisible, no nacerà el contrato, y por tanto, las acciones que son propias de la compra y venta, sino desde el momento en que haya recaido la aprobacion de la diputacion, en favor de la postura que presente mas utilidad Y ventaja.

8751 Tanto en este caso como en otros varios de la misma clase, suelen posteriormente presentarse dificultades que dán motivo á nuevos acuerdos de las diputaciones provinciales, ya sobre la nulidad de los contratos, ya tambien sobre las condiciones esenciales de los mismos, y modo de llevarlas à efecto. Con este motivo, las partes interesadas á quienes se perjudica por las providencias adoptadas, acuden en queja al Gobierno, pidiendo la reparacion de los daños y perjuicios que éstas les causan, y la revocacion de los acuerdos.

8752 Tambien en otros asuntos, en los que nada aparece que tenga el caràcter de judicial, suele suceder otro tanto, y los particulares que se consideran perjudicados, buscando una autoridad que pueda reparar los perjuicios irrogados por la diputacion provincial, suelen acudir al Gobierno, juzgándole superior en facultades, y legalmente capaz de reponer y reformar las providencias de aquella.

8753 A este estado conduce la obscuridad é indeterminacion del derecho público constitucional, en cuanto á los límites hasta donde cada uno de los poderes estiende sus atribuciones; de manera, que en el dia es cuestión interesante la de si corresponde al Gobierno, como poder administrativo en unos casos, y en los otros, á los tribunales

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