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cion, y de crear todos aquellos recursos que pusieran en juego el poder ejecutivo.

8636 Mas cuando ya por todas partes renacia la esperanza; cuando las medidas parciales adoptadas daban el fruto saludable que era de esperar, acontecimientos nacionales y estrangeros vinieron á trastornar todo lo hecho, ó cuando menos á poner término á la obra emprendida, y acaso contra la voluntad de los gobernantes, á desaprobar tacitamente la marcha politica protegida por el ya entonces difunto D. Cárlos III. Efectivamente, alarmada la Europa entera por los revolucionarios franceses, en todas partes en lugar de proteg ry secundar las ideas de reforma, se trataban de comprimir las ideas de la época, no precisamente porque en ellas se creyera iba envuelta la ruina y desorganizacion de los estados sociales, sino porque los hombres ilustrados que se hallaban col colocados en derredor del trono, temieron que sacudido el fanatismo de opresion reinante en los siglos anteriores, se hubiera de venir á caer en otro fanatismo de licencia y desenfreno mas perjudicial todavia que aquel, como sucediò con los revolucionarios franceses.

8637 Asi continuaron las cosas bajo el reinado de D. Càrlos IV, y el pueblo sufria con resignacion el atraso y paralizacion de las reformas administrativas que habia visto se comenzaban à plantear; mas las luces que por todas partes se difundian no dejaban amortiguar el deseo de verlas una vez realizadas; y de aquí, que cuando se presentò un momento en el que los hombres de saber é influencia se encargaron de las riendas del gobierno, rompieron el dique que les contenia, y quisieron, acaso con precipitacion escesiva, cambiar en muy pocos dias el aspecto de las cosas públicas, que por tantos siglos habia reinado. Sucedió entonces, como generalmente acontece en el flujo y reflujo de las cosas humanas, que, asi como se mostraron avaros de reformas y mejoras administrativas, vino una denominacion de retroceso mas empeñada todavía que la anterior en sostener el sistema prohibitivo y de restriccion, que sin la menor duda se esforzaba en amparar por temor de caer en los escesos del principio revolucionario.

8638 Pero los principios teóricos administrativos, mas o menos ecsajerados, se difundian por todas partes; descendian hasta los últimos rincones de la península; y era por consiguiente imposible contener el espíritu reformador que en todas partes hallaba acogida, y que tanto mas florecia, cuanto mas se descubrian en ciertos hombres el temerario empeño de sofocarle. El gobierno se hallaba en la necesidad de llenar el principio, por todos reconocido, de adelantarse á las ecsigencias de la época, concediendo voluntariamente la parte justa de las mismas, para prevenir trastornos y evitar que en medio del desorden tuviera que conceder mas, que aquello que correspondia á la situacion, y reclamaba el interés público.

8639 Sucedió, como no podia menos de suceder, que en la lucha funesta de los dos partidos venciese el mas poderoso, apoyado por circunstancias especiales, y que al fin triunfasen las ideas de regularizacion de un sistema económico y administrativo; pero era tambien una consecuencia necesaria de la victoria alcanzada por se

mejantes medios, que con el cambio político hubieran de nacer disensiones interiores, que por algun tiempo estorbáran el estado de calma que deben gozar los cuerpos sociales para darse leyes; y vé aquí la causa por la que hasta el dia se ha hablado mucho de sistemas administrativos, se han hecho pomposas ofertas, y muy poco se ha adelantado, porque asuntos de primera necesidad política han ocupado el tiempo á los legisladores, y embarazado la accion del gobierno.

8640 Temeridad parecerá sin duda que despues de haber mostrado á la espectacion pública un cuadro tan confuso de la jurisprudencia administrativa, tengamos aliento para tomar la pluma, y ocuparnos de una materia que por necesidad ha de presentar grandes escollos, que tal vez no podamos allanar; pero porque una cosa cualquiera ofrezca un terreno escabroso que haya necesidad de recorrer, ¿ se ha de dejar en el abandono, y huir aterrorizados ante su presencia? La temeridad y osadia consistieran en ofrecer à nuestros lectores una obra completa de jurisprudencia administrativa, cuando el derecho no es claro y terminante; pero ni nosotros prometemos semejante imposible, ni aspiramos á otra cosa mas que á dar á la luz pública un tratado que comprenda el derecho constituido, tal y como en nuestras leyes se halla consignado.

SECCION IL

De las especies de poderes y sus atribuciones.

8641 En toda nacion en la que hay un poder supremo que ejerce las funciones de soberano, este solo da las leyes y cuida de su ejecucion, mas en los sistemas representativos no se reconoce persona alguna que ejerza la soberanía, sino que estan distribuidas las facultades que constituyen los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Segun la Constitucion española de 1837, las leyes se hacen por las Córtes con el Rey; y la autoridad ejecutiva reside en éste, aunque no la ejerce por sí, sino por medio de los empleados públicos, cuyo nombramiento le compete esclusivamente.

8642 Se infiere de lo espuesto en el artículo precedente, que las facultades de cada uno de los poderes, están consignadas en la ley fundamental ó código de derecho público; mas para que los encargados de cada uno de aquellos, y con especialidad del ejecutivo, puedan desempeñar sus funciones, es indispensable que por leyes especiales en cada uno de los diversos ramos que abrazan las relaciones particulares, se haya determinado lo que cada uno debe hacer ó dejar de hacer relativamente al cuerpo social; asi como tambien que por otras leyes se haya trazado el terreno de las operaciones en que ha de obrar cada poder.

8643 Las funciones de cada uno de los poderes son absolutamente distintas é independientes; y por tanto, aunque recaigan sobre una misma cosa, y se propongan un mismo objeto, se separan notablemente en la época y estado de su aplicacion. El legislativo aprueba y sanciona las reglas generales, obligatorias de la conducta que han de guardar los subordinados; el ejecutivo trata esencialmente de que se

lleven à efecto; y el judicial aplica la ley á los casos consumados y probados, con arreglo á las que establecen el sistema de procedimientos.

8644 Las leyes administrativas por lo mismo se proponen la creacion y organizacion de aquellos medios que se juzguen adecuados para llevar á efecto las leyes generales ó particulares, que determinan las relaciones del ciudadano con la nacion y de ésta con las demas, como son entre otras el mantenimiento del órden interior, la administracion de la Hacienda pública, la defensa de los intereses generales y comunes, el fomento de la industria, del comercio y de la agricultura, el ejercicio de los derechos políticos, y las cosas relativas al cuidado, manejo de los intereses especiales de cualquiera género de los pueblos y provincias, y la tutoría de los establecimientos de instruccion pública y casas de beneficencia y correccion.

8645 Se hadicho en el art. 8641 que el poder ejecutivo nombra los empleados; mas como en el ramo de administracion no todos los que acerca de ella estan encargados de alguno de los diversos que comprende son empleados, vé aquí por qué los ayuntamientos y diputaciones provinciales no reciben su mision inmediatamente del gobierno, sino de los mismos que eligen á sus individuos, para desempeñar las funciones que son propias de estas corporaciones.

8646 Si nuestro propósito fuera tratar del derecho constituyente, relativo á la administracion pública, nos hariamos cargo de los principios capitales que, en sentidos absolutamente diversos, han debatido ilustrados escritores públicos; pero siendo nuestro objeto espóner las leyes vigentes en la materia, nos abstenemos de tocar cuestiones que necesitan ventilarse con escrupulosidad y buena fé, para no incurrir en los graves errores á que suele conducir el espíritu de partido.

8647 Dividida la nacion en pueblos y provincias que se componen de un número de aquellos, la administracion parte de esta misma distribucion, y por lo mismo ha sido necesario crear dentro de esta escala las autoridades encargadas de la parte administrativa, mas ó menos dependientes del poder ejecutivo.

TITULO CXLVII.

De la constitueion de los cuerpos municipales.

1

que

8648

SECCION I.

Origen de las municipalidades.

Las municipalidades ó concejos ecsistieron antes de hocho

de derecho, es decir, que las leyes primeras que tratan de ellos, no los crearon, sino que reconocieron su ecsistencia. Probablemente la necesidad fue el instrumento creador de los concejos, porque envueltos los pueblos en la prolongada lucha contra los sarracenos, y reducidos à un corto terreno que por éstos no estuviera ocupado, muchas veces no podian comunicarse con el poder supremo del Estado, y por lo mismo, y en razon á los escasos medios de defensa que éste les dia proporcionar, tuvieron que regirse por sí propios, y adoptar medidas de salvacion, tanto en la parte material de la defensa, como en la relativa á facilitar los útiles necesarios para sostener los ataques contínuos del enemigo.

po

8649 Una circunstancia poderosa, efecto de la situacion política, debió tambien contribuir poderosamente à esto mismo; tal era la debilidad é impotencia moral de los monarcas, producto indispensable del engrandecimiento de los señores feudales, quienes procuraban á todo trance rebajar la autoridad del trono para hacer mas temible su poder.

8650 Efectivamente, recorriendo la historia de nuestra antigua jurisprudencia administrativa, se presenta á la vista como primer documento que menciona los cuerpos ó concejos municipales, el fuero de Leon dado por D. Alonso V en 1120, en el que nada se dice respecto á su creacion, sino que suponiéndolos anteriormente erigidos, se establecen reglas para el régimen y gobierno de los pueblos, sujetos ya á su tutela y autoridad.

8651 Se vé, pues, que el origen de hecho por lo menos de los concejos municipales, es anterior al siglo XII, sin que se pueda determinar con certeza, cuales fueron los pueblos que principiaron á constituirse bajo semejante régimen, ni mucho menos la época en que por primera vez se establecieron.

8652 En tal estado, era natural que no hubiese igualdad ni completa semejanza, tanto en el modo de constituirse tales corporaciones, como en las atribuciones que cada una de ellas disfrutára, porque hijas de la necesidad y de los intereses, claro es que cada pueblo orga

nizaria las cosas á su modo, y otorgaria mas o menos atribuciones, segun conviniera á la situacion; mas en lo que todos tuvieron que convenir necesariamente fue en el objeto de la creacion de los concejos, porque en todos los pueblos no pudo ser otro mas que el de cuidar y vigilar por los intereses locales, de defenderlos de los ataques que dirigieran contra ellos los enemigos interiores y esteriores, y de administrarlos à fin de alcanzar las mayores ventajas posibles, que sin duda hubieran de conseguir por su propia direccion, porque nadie cuida mejor de lo suyo que su propio dueño.

8653 Los reyes en esta época desempeñaban el papel que es propio de toda autoridad que deja debilitar su poder, porque estrellándose contra el de los magnates, no podian menos de autorizar tácitamente los nuevos poderes que se creaban, porque en ellos veian un instrumento, que si no les restituia su perdida autoridad, al menos hubiera de debilitar la influencia de los poderosos y ricos hombres. Fueron, pues, los concejos municipales un arma de partido, de que los reyes se valieron para hacer la guerra á los enemigos, que tan á su sabor despreciaban los derechos de soberanía.

8654 Por algun tiempo consiguieron los reyes el objeto que se proponian, y como dice el Marina en su Ensayo crítico sobre la legislacion, tomo 1, lib. 5, pár. 8, «las gracias y privilegios otorgados á las municipalidades, al paso que disminuian la autoridad de los poderosos y ricos hombres, aumentaban la del soberano, el cual, asi por las leyes fundamentales del reino, como por las de los fueros, ejercia en los pueblos y sus alfoces toda la autoridad monárquica, y las funciones características de la soberanía: el supremo y alto señorío, mero y misto imperio ó señorio de hacer justicia, prerogativa inseparable de la dignidad real, y que no se podia perder por tiempo."

8655 Se fue robust eciendo sucesivamente el poder de los concejos, y llegò al estremo de depositarse en ellos la jurisdicion civil y criminal, que ejercian por medio de sus alcaldes y demas ministros de justicia, tanto en los pa eblos ó aldeas de realengo, como en los de señorío particular, ya fues en de abadengo, ya de solariego ò de behetría. En esta misma época esta ba tambien al cargo de los mismos concejos el gobierno económico de los pueblos, que desempeñaban por medio de los encargados que eleg ia el mismo pueblo. Claramente se ve consignada la autoridad de que acabamos de hacer mérito en el fuero de Salamanca. "Plogo á nt estro sennor, dice el Rey D. Fernando, que todo el pueblo de Salan anca, todo sea uno con buena fé é sin mal enganno. Los alcaldes elas justicias de Salamanca, sean unos á servicio de Dios é á proe del rey, é de todo el concejo de Salamanca, é sepan por verdade forcias, virtos, sober bias, ladrones, traidores, alevosos, é todo el mal.... todos sean uno para desfacerlo.... é alcalde é justicia que esto no ficier se gun su poder, sea perjurado."

8656 No se limitaba la ju risdiccion y autoridad de los concejos à los asuntos puramente laicals, sino que se hizo estensiva hasta las querellas suscitadas entre los feg os con los obispos, cabildos y toda clase de corporaciones eclesiàsticas; si es, que en el libro de las Devisas se dice, "que si algunt fijo dalgo hobiere querella de obispo, ó de cabildo, ó de abad, ó de prior, o le comendador, ò de algunos del aba

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