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ciales, individuos de ayuntamento y demas elecciones con arreglo à

las leyes. 4.

Al repartimiento ent munes susceptibles de distr disfrute en comun.

entre

5,0 Al repartimiento, mientos comunes de toda es speci

os vecinos de un pueblo, de bienes coon, ó sobre el modo y forma de su

varios pueblos, de usos y aprovecha

6.o Al pago de derechos establecidos ó que se establezcan en favor, de las casas de beneficencia sobre todo género de espectáculos y diversiones públicas.

7. Al pago de derechos de portazgos, pontazgos, barcaje y de navegacion interior; á la interpretacion y ejecucion de las condiciones de los arriendos, cuando no se administren estos derechos, y nulidad ó validez de los remates.

8. Al pago de las cuotas de repartimientos ó prestaciones en especie, legalmente establecidas, para la construccion, reparacion y conservacion de carreteras generales, caminos provinciales y vecinales.

9.0 A las obras públicas que se hagan en comun por varios pueblos, ó por los vecinos de un mismo pueblo, para la limpieza y conservacion de canales, arroyos, acequias, fosos, de secacion de pantanos, ó conservacion de diques ú otras obras.

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A la distribucion de obligaciones para las batidas, monterías ó faenas que se hagan en comun, para la destruccion de insectos noci, vos, animales dañinos ó fieras.

II. A las fábricas ó establecimientos insalubres, incómodos ó peligrosos, por no conformarse sus dueños à los reglamentos que rigen, ó á las condiciones impuestas por la autoridad al tiempo de la con

cesion.

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12. A todo lo contencioso del ramo de pósitos.

13. A todo lo contencioso del ramo de propios y arbitrios. 14. A todo lo contencioso del ramo de minas,

15. A la nulidad ó validez de los remates, é interpretacion y ejecucion de las contratas de suministros para toda clase de servicios. públicos, ó establecimientos públicos de la provincia; á la rescision de las mismas cuando deba haber lugar á ella, determinando las indemnizaciones que puedan corresponder y demas contestaciones.

16. A la nulidad ó validez de los remates, é interpretacion y ejecución de los arrendamientos de los manantiales de aguas minerales pertenecientes al Estado.

17. A la nulidad ó validez de los remates, é interpretacion y ejecucion de las condiciones de las contratas para obras públicas de toda clasè, con facultad de decretar la rescision pedida por el empresario, ó por la administracion, en los casos en que deba haber lugar á ella, y determinar las indemnizaciones que puedan corresponder, ó el pago de trabajos no comprendidos en la contrata y hechos à consecuencia inevitable de los primeros y de mas contestaciones.

18. A los perjuicios irrogados á los particulares por los empresarios de obras públicas, por haber sido tasadas, horadadas ó estraidas sus tierras ó materiales, ó cortados los árboles de sus heredades, ó ό destruidas las paredes y cercas y demas de esta especie.

19. Aplicar la parte contenciosa Yntenal.

le

En los reglamentos y ordenanzas aminos y disposiciones que rijan para su conservacion por usurbaciones de terrenos cometidas por los propietarios colindantes; por amontonar escombros á otros desechos, ó por estraccion de tierras y materiales; por desperfectos ó daños causados en calzadas, caminos, puentes, alcantarillas, cunetas; por corta de árboles pertenecientes al camino; construcciones dentro del marco de prohibicion, ó sin el debido permiso y demas.

20. En los reglamentos y ordenanzas para el uso y conservacion de rios navegables, canales de navegacion interior ó de riego, por usurpaciones cometidas en los caminos de sirga, destruccion ó desperfectos de diques y otras obras hidráulicas; estraccion de tierras ó materiales; sangrias ó consumos ilícitos de aguas; cortas de arbolados pertenecientes á canales ó rios'; construcciones dentro del marco de prohibicion, ó sin el debido permiso y demas.

21.

En los de policía de tránsito, por infracciones á lo mandado para la anchura de ejes y llantas; á la carga ó peso de los carruajes; á las condiciones de solidez y comodidad de su construccion, cuando sean públicos, segun el uso á que se les destine; á llevar estampado el número correspondiente, ó nombre del propietario, y demas de esta especie.

22.

En las ordenanzas de montes y plantíos por cortas sin licencia, quemas, estraccion de piedra, arena, tierra, matas, juncos, yerbas, hojas verdes ò secas, bellotas y demas.

Asi como tambien el conocimiento de las reclamaciones relativas á la nulidad ó validez de los remates, interpretacion y ejecucion de las condiciones de las subastas para ventas de leña, madera, bellota y montanera, ó arrendamientos de pastos y otros usos y aprovechamientos.

23. En las ordenanzas ó leyes de caza y pesca.

24. En la ordenanza de correos.

25. Y demas en que entendian los subdelegados de todos los ramos de la administracion, ó que las leyes atribuyan en adelante à los consejos.

26. Y finalmente, reformar ó anular á peticion de parte interesada, ó del gefe político, los acuerdos de los ayuntamientos ó de los alcaldes, en todo lo contencioso-administrativo, por contrarios á las leyes, reglamentos de administracion pública, ordenanzas inunicipales ú órdenes vigentes.

8768 Todas las atribuciones pertenecientes á la primera clase que por el proyecto de ley se concedian al consejo de gobierno provincial, se desempeñan hoy por los gefes políticos ó por las diputaciones provinciales; pero las contenciosas se deciden gubernativamente, y otras pasan á los juzgados de primera instancia, sin que para obrar de una ú otra manera haya leyes fijas que lo determinen específicamente.

8769 Los principios en que se fundó el señor diputado Silvela, autor del proyecto cuya insercion nos ha parecido útil por la esplícita relacion que hace de los asuntos que pueden ecsigir la determinacion ó decision por parte de una autoridad podrán verse en la coleccion de proyectos, dictámenes y leyes orgánicas, ó estudios prác

ticos de administracion, publicada por el mismo en el tratado de Consejos de provincia.

SECCION II.

·De los gefes políticos.

8770 Sentado el principio de que las materias administrativas comprenden intereses municipales ó provinciales, é intereses generales; y de que los primeros deben estar al cargo de las corporaciones de este género, y los últimos al de la administracion pública que compete al Rey, bajo la responsabilidad de sus ministros, claro es que son necesarios gefes de provincia que estén al frente de ella, y como superiores á los alcaldes, que para los cargos de este género son subdelegados del gobierno,

8771 Sígaese tambien de los mismos principios, que los gefes políticos deben tambien tener intervencion en los acuerdos de las diputaciones provinciales, mucho mas, cuando los intereses que son objeto de las deliberaciones y acuerdos de estos cuerpos, por mas que pertenezcan à los pueblos de la provincia, no por eso dejan de estar en contacto con los generales de la nacion. Por esta causa los gefes políticos son á la vez presidentes de las diputaciones provinciales, y pueden tambien presidir sin voto, el ayuntamiento de la capital de provincia.

8772 Como tales presidentes, deben cuidar de que se reunan las diputaciones provinciales en 1.o de marzo de cada un año para dar principio á las sesiones; de que se reunan asimismo en las épocas que las mismas diputaciones lo acuerden, y de que para el debido desempeño de sus obligaciones y encargos, se traten con òrden los negocios, y se active la instruccion y despacho de los espedientes (art. 252 de la ley de 3 de febrero de 1823) y serán ejecutores de los acuerdos disposiciones provinciales.

y

8773 Como el gefe político de cada provincia ejerce funciones propias y otras en union con la diputacion provincial, está dispuesto que ésta tenga que darle consejo ó informe, cuando se lo pida, sobre los negocios graves de la primera clase; pero con la diferencia entre los dos casos, de que en los negocios correspondientes á sus atribuciones, la responsabilidad será propia; mas en los de la diputacion, ésta será la responsable de sus acuerdos, con los que no tiene obligacion de conformarse el gefe político.

8774 Cada autoridad de esta clase en su respectiva provincia está encargada:

1.0 De comunicar á los pueblos las leyes, decretos y resoluciones generales ó particulares de las Córtes ó del Gobierno, por medio de los alcaldes ó ayuntamientos. (Art. 256 de la ley de 3 de febrero de 1823.)

2.o De conceder ó negar á los hijos de familia ó menores de edad licencia para casarse, á los primeros cuando sus padres lo resistan, instruyendo al efecto espediente gubernativo. (Art. 261 de dicha ley). Para este efecto es competente el gefe político de la provincia donde

tengan su vecindad, domicilio ó residencia ordinaria, el padre, ó madre, ó persona cuyo consentimiento se haya de suplir.

3.0 De adoptar las medidas convenientes para atajar el mal y sus progresos, toda vez que en alguna parte se presenten epidemia ó enfermedades contagiosas ó endémicas.

4. De aprobar las cuentas de propios y arbitrios y pósitos, prévio el visto bueno de la diputacion provincial, ó remitirlas al gobierno si no las creyese dignas de aprobacion.

5. De procurar del fomento y prosperidad de la agricultura, de la industria y del comercio, proponiendo al gobierno lo que estime útil y ventajoso. (Art. 267 de la misma ley.)

6. De vigilar por la tranquilidad pública de la provincia, bajo su responsabilidad, adoptando al efecto cuantas medidas estime oportunas, para lo cual se comunicarà con los gefes militares, y se valdrá de la Milicia nacional local. (Art. 268.)

7.o De promover la formacion de la estadística.

8.o Y finalmente, de velar sobre todos los ramos de la administracion pública, dando cuenta al gobierno de los defectos que note y medios de reparacion.

8775 En el ejercicio de sus funciones han de procurar los gefes políticos no entrometerse en las peculiares de las diputaciones provinciales, que con arreglo à la ley les corresponda, acerca de lo que se tratarà mas detenidamente en cada uno de los ramos de administracion.

TITULO CLII.

De las cárceles.

SECCION UNICA.

Pertenece a los ayuntamientos no solo la preparacion y

á

8776 custodia de los edificios que han de servir para cárceles en sus respectivos pueblos, sino tambien facilitar medios con que se haya de sostener á los presos pobres que en las mismas se hallan, porque como el castigo de los criminales interesa á la tranquilidad y seguridad pública, claro es que las autoridades encargadas de vigilar por la de los pueblos ó provincias que las elijen, habrán de desempeñar este deber.

8777 Este ramo correspondió en otro tiempo à los corregidores, y despues á los jueces de primera instancia; pero por real órden de 3 de mayo de 1837, se cometió á los cuerpos populares, y en su consecuencia, los ayuntamientos de los pueblos, en cuyas cárceles haya presos por causas en que entiendan los jueces y tribunales, tanto civiles como militares, siempre que aquellos sean paisanos, deberán anticipar por pocos dias sus alimentos, que no escederán de ocho; pero si dichas corporaciones, como es de esperar de su celo y del conocimiento de sus verdaderos intereses, practican con actividad las diligencias de justificacion de pobreza, é impiden todo género de fraude ú omision, cualquiera que sea su procedencia, evitan gastos indebidos.

8778 Estas diligencias deben consistir en un testimonio autorizado por el escribano que actúe en la causa, visado por el juez respectivo, en el que declarará si el preso tiene ó no bienes para poderse alimentar diariamente, en lo cual deberà procederse con toda rectitud y actividad, teniendo para ello presentes las leyes que rigen en el asunto, y la preferencia que se manda por las mismas dar á la manutencion de un preso sobre cualquiera otro gasto que origine su causa. Cuando juzguen los jueces y tribunales militares á individuos de la clase de paisanos, no dilatarán por ningun pretesto, ni rehusarán la entrega de dicho testimonio, y si lo hicieren, se entenderá que por el mismo hecho queda á su cargo, y bajo su responsabilidad, la manutencion del preso ó presos de que se trate.

8779 En comprobacion de dicha circunstancia, y sin embargo de este documento, el alcalde del pueblo cabeza de partido donde se

TOMO IX.

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