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con obligacion de pasarlas despues con las observaciones oportunas al tribunal mayor para su fenecimiento y formacion de los estados anuales de los productos y de las cargas, para que remitidos despues al ministerio de Fomento, hiciese de ellos el uso correspondiente.

8796 Como à esta época los propios y arbitrios gozaban de fuero activo y pasivo, se abolió éste, mandando que en adelante hubieran de conocer de los asuntos contenciosos de estos ramos los tribunales ordinarios breve y sumariamente, segun lo prevenido en la ley 3, título 16, lib. 7, Nov. Recop., y por todos los trámites legales en las demandas ò juicios de propiedad y posesion. Esta misma es la doctrina establecida en la ley de 3 de febrero de 1823, con la diferencia de que el ecsámen de cuentas, asi como la aprobacion de presupuestos, correponde á las diputaciones provinciales.

8797 La recaudacion é inversion material de los fondos pertenecientes à los ramos de propios y pòsitos seria por una parte demasiado gravosa para los ayuntamientos, y por otra no pudieran ejecutarse con la prontitud y ecsactitud que si se comete á una persona particular: y por tanto se debe nombrar por el ayuntamiento, á pluralidad absoluta de votos, y bajo su responsabilidad, un depositario en los ocho primeros dias siguientes á la toma de posesion para que entren en poder de éste todos los caudales, sin que por ningun motivo ni pretesto puedan percibirlos ni retenerlos en su poder los alcaldes y demas capitulares. La administracion é inversion deben hacerse con arreglo á las leyes vigentes (art. 27 y 28 de la ley de 3 de febrero de 1823); pero como ni esta ni ninguna posterior haya establecido reglas respecto á estos estremos, habrá de estarse á las anteriores que tratan de este asunto.

8798 Para el mas fácil y espedito desempeño de la administracion de propios y arbitrios, se acordó en la real instruccion de 13 de octubre de 1828, que continuáran las juntas establecidas por reales instrucciones de 3 de febrero de 1745 y 30 de julio de 1760, entendiéndose solo como representantes del ayuntamiento, y con obligacion de darle mensualmente conocimiento de todas sus operaciones, y presentar al fin de año la cuenta general para su ecsámen y aprobacion. Esta junta se compone del alcalde, como presidente, del regidor primero, del procurador síndico, del contador é interventor, si lo hubiere, del depositario ó tesorero, y del secretario de ayuntamiento, y para que no se suspendan los trabajos de la junta en los casos de ausencia, enfermedad ú otro impedimento del regidor, nombrará el ayuntamiento otro en clase de suplente.

8799 El primer punto sobre el que versa la administracion, consiste en el arrendamiento de las fincas, tanto rústicas como urbanas, salvo las destinadas á usos públicos, entendiéndose que respecto á las dehesas y pastos propios y apropiados, y los arbitrios, tienen preferencia esclusiva los vecinos del pueblo. Los pastos comunes de aprovechamiento general, no son arrendables, puesto que pertenecen á los vecinos ganaderos en cuanto al uso, de manera que cada uno de ellos puede usarlos, aunque no sea la propiedad de ninguno en particular, sino de todos en general.

8800 No nos ocupáramos de las solemnidades y requisitos que desy ben acompañar á los arrendamientos de bienes de propios si no con

sideráramos que es asunto que puede dar lugar á sérias contestaciones, y que mas de una vez ha ocupado á los tribunales de justicia, porque como se ha dicho en el título precedente, seccion última, los contratos celebrados por los ayuntamientos y aprobados por las diputaciones provinciales, son objeto de la decision judicial cuando se trata de su firmeza ó nulidad; asi como cuando todavía permanecen los puntos dudosos en la esfera de gubernativos, corresponde su decision á las autoridades de esta clase.

8801 Para el arrendamiento de las fincas ó productos de los bienes pertenecientes à propios, debe instruirse espediente gubernativo, a fin de que se impidan todos los fraudes y malversaciones á que puá diera haber lugar.

8802 El primer paso que debe darse en todos los casos de esta especie, es el de proceder á la tasacion por peritos, con asistencia del alcalde, y despues se fijarán las condiciones mas convenientes para sacar toda la utilidad posible, y se determinará el tiempo por el que ha de contratarse, que nunca podrá pasar de seis años, y siempre con la condicion de hacerse á todo riesgo.

8803 Prefijadas las condiciones, y acordado difinitivamente el arrendamiento, ya para que no haya que sospecharse fraude, ya tambien para que por la publicidad pueda concurrir mayor número de licitadores, en cuya abundancia consisten generalmente las subidas de los precios, deben fijarse edictos por término de treinta dias, señalándose el de la celebracion del remate y hora en que ha de hacerse la adjudicacion.

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8804 Lo mismo que en todas las enagenaciones que se hacen en pública subasta, deberà rematarse en favor de aquel licitador ó póstor que haya presentado proposicion mas ventajosa con arreglo á las condiciones, no entendiéndose por mejor aquella por la que se ofrezca cantidad mas crecida, sino la que por cualquiera concepto prometa mayores utilidades.

8805 Contra las reglas generales establecidas por derecho para esta clase de contratos, es doctrina general en cuanto á propios y arbitrios, que despues de haberse finalizado el remate solemne, se puede admitir nueva postura, con tal que se ofrezca la cuarta parte mas del precio en que se habia rematado, ó por el contrario, si se trata de obras públicas, cuya construccion contrate el ayuntamiento en favor de una tercera persona que ofrezca hacerlas por un tanto fijo, se entenderá cuarteado el precio, toda vez que se ofrezca hacerlas por una cuarta parte menos; y en estos casos se abrirá de nuevo la subasta, siempre que la puja ó mejora se haya hecho dentro de los noventa dias siguientes al dia en que se celebró el primer remate.

8806 En este caso se hace igual publicacion del dia en que ha de procederse á la subasta y difinitivo remate por edicto, con término de nueve dias, y en este se hace la adjudicacion al mejor postor, y sin concederse derecho de preferencia al primer rematante respecto al segundo. (Leyes 24, 25 y 26, tít. 16, lib. 7, Nov. Recop.).

8807 Respecto á los abastos de carnes se prohibió la celebracion de mas de un remate, aunque fuese à título de nueva postura, como se espresa en la ley 19, tít. 17, lib. 7, Nov. Recop., por las razones

que en la misma se espresan, y dice asi: "Para evitar los perjuicios que se siguen á los vasallos de la práctica de celebrarse tres remates para el abasto de carnes, por ser fatigados con este motivo con pleitos costosos, careciendo ademas muchas veces los pueblos de un abasto tan preciso; acordamos y mandamos que los corregidores y demas justicias del reino no permitan que en el abasto de carnes se celebre mas que un remate, con señalamiento del dia en que se ha de ejecutar, y fijacion de los edictos que sean conducentes, con anticipacion á lo menos de cuatro meses, y espresion de condiciones necesarias; y verificado dicho remate a favor del postor que haya hecho mas beneficio, no admitan otra postura ó baja que se haga despues de él, sin despojar en modo alguno al abastecedor á cuyo favor se hubiere celebrado el remate, pues de este modo no se perjudica á los rematantes, en los acopios que hayan hecho, ni se dá lugar à pleitos viciosos, teniendo los postores término competente para acudir á hacer las posturas.

8808 Celebrado el remate en la persona en cuyo favor se haya hecho éste, en el mismo acto ha de presentar fiador competente lego, llano y abonado con bienes equivalentes á la cantidad ofrecida, libres de toda responsabilidad, y no se otorgarán las escrituras de arrendamiento sin que préviamente se ecsamine la calidad y valor de las fincas por la comision del ayuntamiento encargada de este ramo, y se declaren legítimas y bastantes, y caso de admitirlas, quedan responsables à las quiebras que resultaren todos los individuos del cabildo, y en particular los de la junta ó comision.

8809 Para evitar que pueda haber fraudes en el remate de las fincas ó impuestos arrendables, y hasta para alejar toda sospecha de parcialidad ó interés, está mandado que ninguno de los concejales pueda tener parte ni intervencion de ninguna especie en las proposiciones ó pujas que se hagan de las subastas de bienes de propios, ni tomar parte por sí ni por sus parientes en estos asuntos, habiéndose encargado à las autoridades que en otro tiempo entendian en los remates, que no consintiesen que los arrendamientos se hiciesen por personas poderosas ni por oficiales del consejo, para evitar que por estas causas se impidiera la libertad de pujar por temor de aquellas. (Ley 7, lib. 16, tít. 7, Nov. Recop.)

8810 Cuando en el remate celebrado hubiese engaño, ó lesion ú ocultacion de alguna parte de los productos ó rentas, ó que por cualquiera otra causa ilegal se hubiese celebrado el remate con perjuicio de los intereses de la comunidad, puede haber lugar à la rescision en la forma establecida por derecho para esta clase de contratos; mas en este caso cabe la duda de si la declaracion respecto à la firmeza y nulidad de lo contratado, compete á las autoridades gubernativas, y en último recurso al gobierno, ó ha de acudirse á los tribunales de justicia para la determinacion de este punto.

8811 Si se hubiera de atender esclusivamente à los hechos, no seria dificil presentar diferentes casos en los que el gobierno ha decidido en asuntos de este género; pero si para la decision se ha de consultar al derecho público constitucional, que debe ser el que sirva de base en esta materia, parece que la opinion mas probable es la de 7

TOMO IX.

que los acuerdos de las diputaciones provinciales y las reales órdenes que espida el gobierno sobre recursos de nulidad de asuntos administrativos, no deben tener valor, ni ser cumplidas, porque toca á los tribunales de justicia la determinacion respecto á la rescision, nulidad ó firmeza de los contratos.

8812 El sistema constitucional vigente ha reconocido y autorizado tres poderes absolutamente distintos y completamente independientes. El poder legislativo se ocupa de la aprobacion de las leyes que de nuevo quiere establecer, y de la derogacion de las antiguas, y por tanto los asuntos de que se trata no estan sujetos á su autoridad, porque en ellos lo que se ecsige es el cumplimiento de las leyes ecsistentes, prévia declaracion de los derechos que á las partes pertenecen con arreglo á las mismas. Tampoco son semejantes negocios correspondientes á las atribuciones del poder ejecutivo, que ejerce el gobierno, porque estas se dirigen tan solo á la administracion de los intereses comunes y à la vigilancia por el cumplimiento de las leyes, pero no á la aplicacion de las mismas, cuando se necesita una declaracion de los derechos de un tercero que ecsige conocimiento de causa. Pertenece por lo mismo al poder judicial, porque su mision està cabalmente reducida á declarar, con audiencia de las partes, los derechos que á las mismas corresponden, cuando impetran su ausilio, usando de las acciones que han adquirido por los títulos y modos que las leyes tienen establecido. Y este cabalmente es el caso en cuestion, porque habiéndose celebrado un contrato entre un ayuntamiento y un particular, cuando se cree que en el mismo ha habido motivo para poder pedir la nulidad ó rescision, ó por el contrario se ecsige su cumplimiento, y una de las partes se opone, à título de escepciones de nulidad, el asunto se hace contencioso, se trata ya de declarar si hubo ó no contrato legalmente celebrado, y por consiguiente de determinar sobre las acciones y derechos de un tercero; y por tanto el negocio salió de la esfera de gubernativo y pasó á la de judicial, en la que solo pueden obrar los tribunales.

8813 Una prueba de que las leyes no permiten que las autoridades administrativas se entrometan en asuntos de esta especie, se ve consignada en la ley de 3 de febrero de 1823, cuando al tratar de los asuntos de propios, dispone que las dudas y dificultades que acerca de ellos ocurran, se decidan por las diputaciones provinciales, mientras tanto que los espedientes y procedimientos conservan el caràcter de gubernativos, y que dejarán de serlo desde el momento en que la persona que tiene ó cree tener ganados derechos en virtud de un título justo, no se conforma con las determinaciones de la diputacion.

8814 Esta misma opinion se corrobora por las disposiciones de varias leyes del reino, de épocas en que la forma de gobierno no se acomodaba tan bien á los principios anteriormente sentados, y con especialidad en la 5, tít. 4, lib. 3, Nov. Recop., que tratando de asuntos entre partes, dice: "Mandamos que la ley de (Birviesca), tercera de dichos título y libro, porque es justa se guarde en todo segun que en ella se contiene; y demas de aquella, mandamos que si entre partes y privadas personas hobiere contienda ó debate, y en perjuicio de cualquiera de ellas se diese alguna nuestra carta, ó provision

y sobre ellas se dé segunda mision, y otras cualquier nuestras cartas, y sobre cartas con cualesquier penas y cláusulas dérogatorias y firmezas, y abrogaciones y derogaciones, y dispensaciones generales y especiales, aunque se diga proceder de nuestro propio motu, y cierta ciencia y poderío real absoluto, que sin embargo de todo aquello todavia es nuestra merced y voluntad que la dicha justicia florezca, y sea dado y guardado enteramente á cada uno su derecho, y no reciba agravio ni perjuicio alguno en su justicia, para lo cual ordenamos y mandamos que ningun nuestro secretario ni escribano de càmara no sea osado de poner ni ponga en las tales ó semejantes cartas ecsorbitancias ni cláusulas derogatorias, ni abrogaciones ni derogaciones de fueros ni ordenamientos..... mas que las cartas que fueren entre partes sobre negocios de personas privadas, vayan llanamente y segun estilo acostumbrado, que de derecho de venir y ser hechas, por manera que por ellas no se haga ni ejecute perjuicio á otro alguno..... y que la tal carta, albalá ó privilegio en cuanto á la tal ecsorbitancia, y abrogacion, y derogacion, y otra cualquier cosa que contenga por donde se quite el derecho y justicia de las partes no vala, ni haya fuerza ni vigor alguno, bien asi como si nunca fuese dada ni ganada." Los derechos de las partes nacen de los contratos y modos de adquirir, y por consiguiente siempre que éstos se hallen celebrados, ha lugar á la duda de si las partes los ganaron ó no, mientras tanto que no recaiga una resolucion, que no puede considerarse justa si no ha precedido la audiencia de las partes; asi es, que no pudiendo el gobierno ni las autoridades gubernativas proceder en tales casos, todo cuanto hagan no vale, ni tiene efecto alguno legal; y por lo mismo la doctrina que deberá sentarse para tales circunstancias, es la de que en todos los negocios que versen sobre contratos perfectos con las solemnidades legales, aunque procedan de negocios administrativos de las municipalidades ó cualquiera corporaciones, y aun los que emanen del supremo poder gubernativo, el conocimiento respecto á su validacion ó nulidad, asi como sobre el cumplimiento de los mismos, corresponde. esclusivamente al poder judicial, independiente del ejecutivo.

8815 Cuando no se presenta licitador que haga postura á los bienes arrendables de propios ó arbitrios, se ha de nombrar por el ayuntamiento una persona que se encargue de la administracion, procurando que ésta, ademas de la circunstancia de su probidad, reuna tambien la de dar fianza suficiente á satisfaccion del ayuntamiento.

8816 Respecto á la creacion de nuevos impuestos ó arbitrios en los pueblos, en los que no alcancen los productos de propios para cubrir los atenciones indispensables, los ayuntamientos por sí solos nada pueden disponer, sino que necesitan acudir á las diputaciones provinciales proponiendo los medios que crean se pueden adoptar, para que éstas, prévios los oportunos informes, determinen lo que estimen justo.

8817 Una de las prohibiciones mas digna de elogio de estos últimos años, es la de que no puedan recargarse á pretesto de nuevos arbitrios los comestibles ó géneros de primera necesidad; lo uno, porque imposibilitan la cobranzan de los impuestos directos, y lo otro, porque pagos de consumos generalmente recaen sobre las clases mas indi

los

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