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dustria, ya tambien para hacer ver la obligacion en que se encuentran los actuales gobernantes de reemplazar las plazas abolidas con

otras nuevas.

8925 Por la real instruccion publicada en virtud de la creacion del ministerio de Fomento, se hizo una reseña de las utilidades y beneficios que al pais hubiera de proporcionar la construccion de canales de riego, pero ningunas reglas se establecieron respecto à este interesante punto, y sí solamente se declaró por real órden de 5 de abril de 1834, en virtud de quejas elevadas al gobierno sobre el aprovechamiento omnímodo y privativo de las aguas de los rios Mundo y Segura, "que ningun particular ni corporacion pueda distraer de su orígen ni en su curso las aguas manantiales ó rios, que de tiempos antiguos riegan otros terrenos mas bajos, los cuales no pueden ser despojados del beneficio adquirido en favor de otros, que por el hecho de no haberle aprovechado antes, consagraron el derecho de los que le aprovecharon."

8926 Supuesto que no se conocen reglas generales jurídico-administrativas en esta materia, à los ayuntamientos corresponde hacer guardar las ordenanzas municipales de sus respectivos pueblos, y en el caso de que estas no se conozcan, de que no las haya, de que sean defectuosas, ó de que estén derogadas,, á la misma corporacion municipal corresponde por medio de acuerdos y autos de buen gobierno dictar las reglas que ecsijan las circunstancias, y sean mas conformes y necesarias en consideracion à la poblacion que gobiernan.

8927 Respecto á las autoridades à quienes debe competir el conocimiento y resolucion de las dudas y controversias que se presenten en cuanto à la canalizacion, lo mismo que al régimen de obras públicas, deseando separar lo gubernativo de lo puramente contencioso con motivo de dos esposiciones de la empresa del canal de Castilla, en solicitud de la conservacion de su juzgado privativo, se dispuso por real órden de 22 de noviembre de 1836:

1.° Que los gefes políticos en sus respectivas provincias cuidáran de la observancia de las ordenanzas, reglamentos y disposiciones superiores relativas á la conservacion de las obras, policía, distribucion de aguas para riegos y otros artefactos; navegacion, pesca, arbolado, y demas adherentes de los canales y caminos.

2.° Que los alcaldes de los pueblos ecsijan en el modo y forma que los mismos reglamentos y ordenanzas prevengan, las multas señaladas á los contraventores, à consecuencia de las denuncias que ante ellos se hicieren.

3.° Que si los alcaldes se negasen à aplicar y ecsigir las multas correspondientes, deban los guardas dar parte á su inmediato gefe, para que este lo ponga en conocimiento del gefe político, á fin de que acuerde lo conveniente segun los casos.

4. Que à esta misma autoridad acudan tambien los particulares que se juzgaren agraviados por la cantidad de la multa, ó por el comportamiento de los alcaldes y guardas.

5.0 Que los gefes políticos permitian á todos los alcaldes, en cuya jurisdiccion se hiciesen obras públicas de las clases referidas, las ordenanzas, reglamentos y demas disposiciones vigentes para su pun

tual cumplimiento, debiéndose fijar en los parajes mas públicos para que ninguno pueda alegar ignorancia.

6.° Que los jueces de primera instancia conozcan de todos los negocios contenciosos, con apelacion á las audiencias territoriales, mientras tanto que las Córtes resuelvan si habia de haber tribunales contencioso-administrativo para difinir los asuntos de esta espécie; previniendo que en donde hubiese dos ó mas jueces de primera instancia, conozcan á prevencion de las causas de este género.

8928 La regla precedente fue modificada por el decreto de las Córtes de 22 de octubre de 1837 y real órden de 4 de agosto de 1839, en cuanto por ellas se mandó, que el conocimiento en apelacion de los negocios contenciosos, correspondiera al tribunal supremo de correos y caminos; pero si se atiende al espíritu de uno y otra, parece que esta última doctrina debe tener lugar cuando el juicio sea procedente de la destruccion de los canales ò del desvio del curso de las aguas para regar con ellas sus heredades, pero no cuando la contienda dimane de cualquiera otra causa, toda vez que no haya perjuicio de ningun canal.

SECCION IV.

De la asociacion de ganaderos.

8929 En consecuencia de los intereses encontrados de la agricultura y ganadería, y sobre todo por la odiosidad que sobre esta última habian hecho recaer los escesivos privilegios que se la habian concedido, el gobierno tuvo que ocuparse de la reforma de la legislacion de este ramo, y principió acordando que el antiguo Concejo de la Mesta se denominase en adelante Asociacion general de ganaderos. (Real órden de 31 de enero de 1836.)

8930 Mas como en esta no se declarase si habia de continuar ò no el régimen y legislacion de la ganadería, sin mas novedad que la mudanza de nombre, y la segregacion de las funciones judiciales de la presidencia, se elevó una esposicion á S. M. solicitando la declaracion de este punto; pero la contestacion dada en real órden de 14 de mayo de 1836, se limita à esponer diferentes principios de economía, y enumerar los perjuicios que resultarian de apremiar toda la ganadería y sujetarla á las reglas que estableciesen los directores ó juntas gubernativas de la asociacion universal, concluyendo con esplicar los medios de hacer progresar los diferentes ramos industriales, pero sin decidir cosa alguna en el particular; de manera que en esta época quedaron las cosas en el estado de incertidumbre á que las habia conducido la real órden citada.

8931 No pudiendo continuar una clase que abraza tantos intereses en este abandono, se hizo indispensable instar por la aclaracion, y se establecieron posteriormente en real órden de 15 de julio de 1836 las tres reglas siguientes:

1.a Que hasta la formacion de las leyes que derogasen ó reformasen las que entonces regian en el ramo de ganadería, se continuasen observando las hasta entonces vigentes.

2.a Que la presidencia de la asociacion nuevamente creada, continuase en el ejercicio de las atribuciones gubernativas y administra

tivas que las mismas leyes señalaban al presidente del antiguo Concejo de la Mesta.

3.a Que los demas funcionarios del ramo siguiesen del mismo modo desempeñando sus respectivos encargos, y que los gobernadores civiles (hoy gefes políticos) y demas autoridades cooperasen al cumplimiento de las leyes vigentes.

8932 Habiendo separado de la presidencia del Concejo de la Mesta las atribuciones judiciales que antes se le conferian, y suprimidos los subdelegados del ramo, ha sufrido éste una variacion importante, en cuanto á las autoridades que han de conocer, tanto en la parte gubernativa como la contenciosa.

8933 Durante la ecsistencia del mencionado Concejo, éste nombraba á los subdelegados de Mesta, recayendo en los corregidores ó alcaldes mayores de los distritos, ó en los mas inmediatos para las villas ecsentas; pero en el dia, como que las jurisdicciones privativas que no se han esceptuado por el reglamento provisional, han recaido todas en los jueces de primera instancia, únicos á quienes compete el conocimiento de lo civil y criminal en sus respectivos partidos, claro es que son los que han de entender en los asuntos contenciosos de ganadería.

8934 Lo único que actualmente se conserva en este ramo en cuanto á la parte judicial, son los procuradores fiscales de ganadería, cuyo nombramiento se hace por la asociacion, prévios los informes convenientes, recayendo en uno de los principales ganaderos del paeblo cabeza de partido, que reuna el número de cabezas que fije la instruccion vigente.

8935 Respecto à los asuntos no contenciosos, ó á los que lo sean, no pasando las penas que hayan de imponerse de 200 rs., entienden los alcaldes constitucionales de los pueblos, en donde se causen los daños ò se cometan las transgresiones; asi es, que si se diese parte, v. gr., de que se hallan ganados dolientes en cualquiera término de vecinos que sean del mismo, el alcalde y no el juez de primera instancia, debe proceder inmediatamente à instruir el oportuno espe diente para acreditarlo, y efectuado que sea, proceder al señalamiento de terreno donde hayan de pastar los ganados enfermos, convocando al efecto á los demas ganaderos del pueblo para deliberar de comun acuerdo acerca de este punto; en la inteligencia de que si no se aviniesen, determinarà el alcalde con la premura que ecsije el caso, para evitar la infeccion de los demas rebaños, reservándose el derecho á los interesados de acudir á los gefes políticos en queja contra las determinaciones de los alcaldes cuando se crean agraviados, pero sin dejarse por esto de ejecutar la providencia.

8936 Asimismo está encargado á los gefes políticos, que cuiden con todo esmero de que á las ganaderías se conserven intactas las cañadas, sendas, cordeles, abrebaderos y demas que estan destinadas para el paso de los ganados estantes y transeuntes; pero en el caso de que estas se hayan roturado, y sean denunciados los roturadores por el promotor fiscal de ganadería, deberá entender el juez de primera instancia del partido al que aquellas pertenezcan, en razon à que estos asuntos son puramente contenciosos.

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TITULO CLV.

De los montes y plantios.

8937 antigua administrativa el sistema restrictivo, de tal manera, que hasta á los pertenecientes á dominio particular se pusieron trabas que menguaron este ramo de la riqueza pública, impidiéndose por esta causa su aumento y reproduccion; pero à esta época sucedió la de reaccion, por la que se dispensó á los propietarios toda la proteccion y libertad que les competia naturalmente en lo que era suyo. En cuanto à los montes públicos, aunque acogidos por la tutela necesaria del gobierno, tambien se hicieron mejoras y reformas, especialmente por la ordenanza de 22 de diciembre de 1833, declarada vigente por real órden de 23 del mismo mes de 1838, en cuanto á la parte reglamentaria, que no haya sido espresamente derogada por leyes posteriores. 8938 Respecto á los montes y arbolados de dominio particular, deberà seguirse la jurisprudencia administrativa de que se ha hecho mérito al tratar de los pastos, tít. 154, seccion 1.a

En cuanto à los montes, se siguió por la jurisprudencia

SECCION I.

De los montes pertenecientes á la nacion.

8939 Bajo la denominacion de montes estan comprendidos todos los terrenos de arbolado, cuyo destino directo es para la construccion de cualquiera clase de artefactos, casas ó buques, para carboneo ó cualquiera uso de este género, ya sean montes altos ò bajos, bosques, sotos, plantíos ó matorrales, toda vez que su destino esencial no sea el de la produccion de frutos.

8940 Los montes se dividen por razon de su pertenencia : En realengos.

1.0

2.0

En baldíos ó sin dueño conocido.

En propios ó comunes de los pueblos.

4. En de comunidad, como son los hospitales, hospicios, comunidades ó establecimientos públicos dependientes de la proteccion del gobierno.

5. En nacionales ó comunes pro indiviso con cualquiera dueño particular.

8941 Por regla general, todos los montes de que se ha hecho,

TOMO X.

I I

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