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TITULO CLV.

De los montes y plantios.

8937 In cuanto á los montes, se siguió por la jurisprudencia antigua administrativa el sistema restrictivo, de tal manera, que hasta á los pertenecientes á dominio particular se pusieron trabas que menguaron este ramo de la riqueza pública, impidiéndose por esta causa su aumento y reproduccion; pero à esta época sucedió la de reaccion, por la que se dispensó á los propietarios toda la proteccion y libertad que les competia naturalmente en lo que era suyo. En cuanto à los montes públicos, aunque acogidos por la tutela necesaria del gobierno, tambien se hicieron mejoras y reformas, especialmente por la ordenanza de 22 de diciembre de 1833, declarada vigente por real órden de 23 del mismo mes de 1838, en cuanto á la parte reglamentaria, que no haya sido espresamente derogada por leyes posteriores. 8938 Respecto á los montes y arbolados de dominio particular, deberà seguirse la jurisprudencia administrativa de que se ha hecho mérito al tratar de los pastos, tít. 154, seccion 1.a

SECCION I.

De los montes pertenecientes á la nacion.

8939 Bajo la denominacion de montes estan comprendidos todos los terrenos de arbolado, cuyo destino directo es para la construccion de cualquiera clase de artefactos, casas ó buques, para carboneo ó cualquiera uso de este género, ya sean montes altos ò bajos, bosques, sotos, plantíos ó matorrales, toda vez que su destino esencial no sea el de la produccion de frutos.

8940 Los montes se dividen por razon de su pertenencia :

1.0 En realengos.

2. En baldíos ó sin dueño conocido.

3.o En propios ó comunes de los pueblos.

4.0 En de comunidad, como son los hospitales, hospicios, comunidades ó establecimientos públicos dependientes de la proteccion del gobierno.

5. En nacionales ó comunes pro indiviso con cualquiera dueño particular.

8941 Por regla general, todos los montes de que se ha hecho,

TOMO IX.

II

mérito en el artículo anterior, estàn sujetos á la administracion y gobierno de la dirección general del ramo.

8942 Bajo la denominacion de montes nacionales se comprenden los baldíos ó de realengo, los que estan administrados directamente por el ministerio de la Gobernacion (y antes tambien por la direccion general de montes, estinguida por real órden de 1.o de agosto de 1842), por los gefes políticos, los alcaldes como subdelegados, y los guardas. En cuanto à esta clase de montes, es aplicable la doctrina que dejamos sentada, de que los alcaldes de los pueblos ejercen unas veces funciones puramente municipales, y en otras obrán como subalternos del gobierno; de lo que se deduce, que entendiendo en los asuntos de montes nacionales bajo este último concepto, en nada tienen que intervenir los ayuntamientos, puesto que son autoridades puramente municipales, asi como por el contrario en los montes de la segunda clase les corresponde la administracion inmediata.

8943 Uno de los puntos que han presentado dificultades en virtud de las reformas hechas en la época actual, es la de saber á quién corresponde el conocimiento de los asuntos pertenecientes al ramo de montes, ya en la parte gubernativa, ya en la judicial, y mas bien que en cuanto à estos estremos en general, respecto á la decision de las denuncias que se presenten por razon de contravenciones de ordenanza.

8944 El Sr. Zúñiga en el libro de los alcaldes y ayuntamientos, tom. 1, pàg. 221, dice: "Por lo demas, basta saber en cuanto á los montes nacionales, que los alcales ó subdelegados no tienen facultad de conceder licencias para cortas de ninguna clase..... y que tampoco pueden entrometerse en el conocimiento de los negocios judiciales de este ramo, pues corresponden esclusivamente á los jueces de primera instancia. Pero los asuntos gubernativos (y como tales pueden considerarse las denuncias mientras no lleguen á ser contenciosas) son peculiares de los alcaldes, de las cabezas de partido, ó de las personas que ejerzan las subdelegaciones, por estarles confiadas las funciones de los antiguos subdelegados de montes."

8945 Para apoyar el mencionado autor la doctrina inserta en el artículo precedente, cita las reales órdenes de 31 de mayo de 1837 y 1.o de marzo de 1839; pero en nuestra opinion, ninguna de las dos prueba la doctrina general que sienta, de que los alcaldes han de conocer en las denuncias hasta tanto que lleguen á ser contenciosas, porque en la primera se trata esclusivamente de la administracion en los tres artículos primeros siguientes:

1.o

Los montes baldíos, realengos y de dueño no conocido, como pertenecientes á la nacion, en general son administrados por el gobierno.

2.o

Esta administracion será regida por una oficina general, establecida en la corte, con el título de Direccion general de montes nacionales, dependientes del ministerio de la Gobernacion de la Península.

3. En las provincias estarà á cargo de los gefes políticos; en los partidos al del alcalde primero constitucional, ó de la persona que nombre el gefe político, y en cada pueblo al del alcalde constitucional. Cuando el alcalde primero constitucional del pueblo cabeza de

partido, sea el encargado de los montes nacionales del mismo, se considerarà tambien en el propio especial encargo que tienen los demas alcaldes en sus respectivas jurisdicciones.

8946 La real órden de 1.o de marzo de 1839 no trata de asunto alguno en el que pueda caber denuncia. de ningun género, sino de determinar el órden de proceder al deslinde de los montes nacionales y del comun de los pueblos, y à pesar de que se hace mérito de los alcaldes, ayuntamientos y gefes políticos, es solo para el objeto que se propone la real órden, pero no relativamente á las denuncias de ninguna clase.

8947 Asi, pues, considerando la esencia de cada una de las autoridades de que se ha hecho mérito, la línea á que pertenecen y atribuciones que segun ésta les estan cometidas, parece que las denuncias deberán distinguirse por razon de su objeto, las unas relativas á daños causados en el modo de proceder á aquellas cosas que á la autoridad administrativa ha permitido, ò sea en contravenciones de ordenanza, como v. gr., en el modo de ejecutarse la corta de leñas, ò en daños causados en virtud de usos para los cuales no se tiene autorizacion, como, por ejemplo, cortando maderas para destinos propios, ό pastando con ganados sin la licencia competente, ó caso de tenerla, con mayor número de cabezas que para las que se ha concedido.

8948 En el primer caso, como la contravencion no es un delito, y por otra parte versa sobre un punto de pura administracion, lo procedente con arreglo á ordenanza es, que el comisario de la diputacion provincial del distrito en que se haya hecho la corta, la reconozca, y si hallase que no se ha hecho guardando las reglas establecidas en la ordenanza vigente de 22 de diciembre de 1833, dé cuenta á aquella, y ésta se ponga de acuerdo con el comprador de las leñas sobre reparacion de daños causados, y si éste no se aviniese, se instruya espediente gubernativo, decidiéndose por el gefe político como juez administrativo.

8949 Mas cuando la denuncia es procedente de daños causados, atropellando la propiedad agena, como sucede siempre que se cortan maderas de los montes, ò se pasta en ellos sin autorizacion, se comete un delito que tiene una pena señalada por la ley, y contra su autor ha de procederse criminalmente, lo que prueba hasta la evidencia que en este caso no hay negocio gubernativo que pase despues à ser contencioso, sino que lleva desde el principio este carácter: y por consiguiente, como que solo los jueces de primera instancia pueden conocer de los asuntos contenciosos, é imponer las penas sancionadas por la ley, claro es que los alcaldes, como subdelegados del gobierno, á quien compete la administracion y gobierno de montes, no podrán entender en la sustanciacion de las denuncias.

8950 Esta misma opinion se corrobora por dos sencillas reflecsiones que se ofrecen à primera vista, la una consistente en que, si en las denuncias por transgresiones de ordenanza en los montes de dominio particular, se hubiera de proceder criminalmente como por cualquiera otro delito, segun aquella previene, y no en los de la nacion, fuera una anomalía cuando no hay diferencia esencial entre los hechos; y la segunda, el que como los alcaldes no pueden imponer pe

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nas eзcedentes de doscientos reales, ó no pueden conocer de las denuncias en que la pena y la multa escedan de esta cantidad, ó si les toca el conocimiento, no siempre pudieran aplicar la doctrina de la ordenanza.

8951 De lo espuesto en el artículo anterior se infiere, que los alcaldes constitucionales en sus respectivos pueblos reunen los dos conceptos de jueces administrativos y de ordinarios; de manera, que por el primero están facultados para decidir en todas las cuestiones que se ofrezcan respecto á los asuntos de este género; y por el segundo, en las denuncias ó negocios contenciosos, en los que reunidos el daño y la pena que haya de imponerse al denunciado no pasen de la cantidad de doscientos reales; asi es, que si, v. gr., los guardas de montes hallasen á un vecino del pueblo ó forastero, cogiendo bellota en el monte, ó en los del comun, con sus ganados pastàndola antes de haberse permitido la entrada de los mismos, el alcalde podrà ecsigirle la multa que esté señalada por la ley, ó prefijada en el bando que se haya publicado al efecto.

SECCION II.

De los montes del comun ó de propios de los pueblos.

8952 Ya se ha dicho que en los montes del comun ó propios de los pueblos es administrador nato el ayuntamiento y el alcalde ejecutor de sus acuerdos, estando uno y otro obligados á vigilar y procurar con todo esmero su conservacion y fomento, sujetándose para ello á guardar las reglas establecidas en la ordenanza vigente; pero su administracion no es tan absoluta é independiente, que puedan disponer á su arbitrio las corporaciones municipales, sin que sus determinaciones estén sujetas à la revision de otras autoridades administrativas, ni deban observar reglas precisas y fijas en sus acuerdos; porque respecto á lo primero, tienen unas veces que contar con la diputacion provincial, y otras con el ministerio de la Gobernacion, que por medio de una seccion especial desempeña hoy las funciones de la direccion general de montes.

8953 Para la vigilancia material de los montes està mandado que se nombren guardas celadores por los comisarios de distrito á propuesta del ayuntamiento, y tambien el guarda mayor de los arbolados. (Artículo 28 de la órden de 22 de diciembre de 1823.)

8954 En el dia no se ha cumplido generalmente esta disposicion, lo mismo que otras muchas de la ordenanza, ó bien sea porque habiéndose ofrecido repetidas veces la publicacion de otra nueva, en todas partes se espera su publicacion, y nada se ha querido hacer por no tener que reformar lo hecho; ò bien porque habiendo variado notablemente las circunstancias, se hallan muchas dificultades para cumplir sus determinaciones, dudándose hasta el estremo de no saberse quiénes son las autoridades ó personas que hayan de cumplirlas. Asi es, que apenas en ninguna provincia se han nombrado los guardas celadores y guarda mayor, sino que ejercen el cargo de los primeros los que nombran los ayuntamientos en cada año.

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