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DE LOS MONTES Y PLANTIOS.

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8955 Los montes estàn divididos en tantos distritos cuantos son los partidos judiciales de cada provincia, y en la mayor parte de éstas los comisarios de cada uno de ellos, han sido nombrados por las diputaciones provinciales, en vez de haberse hecho por la direccion general, como se previno en la real órden de 2 de abril de 1835. "

8956 Con arreglo à la ordenanza no puede hacerse enagenacion alguna de los montes del comun por via de permuta, particion ni rescate sin el prévio consentimiento de la direccion general y con aprobacion del gobierno, ni tampoco procederse al rompimiento ó variacion esencial de cultivo; (artículo 15 y 16) mas en el dia las diputáciones provinciales son las que ejercen la facultad de conceder estas licencias, asi como tambien la de acordar las cortas ordinarias y estraordinarias, bien sea para repartir las leñas entre los vecinos, bien para carboneos, y tambien para hacer descuajes y reducir los terrenos à cultivo.

8957 En este ramo como en otros varios se han observado los efectos consiguientes al cambio del sistema restrictivo en el de libertad, y el de las autoridades administrativas; de tal modo, que las diputaciones generalmente se han presentado pródigas en la concesion de licencias para hacer las cortas, y mas que todo para los descuajes; de manera, que en algunas provincias se nota considerablemente la falta de leñas y de pasto para los ganados, tan necesarios en algunas estaciones del año para los de labor. Asi, pues, el gobierno y la direccion general á cuya noticia llegaron los escesos que se cometian en este ramo, tuvieron que acordar medidas para prevenir los males que hubieran de resultar, y al efecto se mandó que las diputaciones provinciales ni los ayuntamientos no permitiesen cortas estraordinarias, descuajes ni rompimientos sin que precediese real resolucion en vista del espediente que deberà instruirse en cada caso, y que atendiesen con todo esmero á la conservacion y fomento de los montes, segun previene la ley de 3 de febrero de 1823, con sujecion à la órden de 22 de diciembre de 1823, vigente en su parte reglamentaria.

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8958 Asi es, que en el caso de que sea conveniente o necesaria alguna corta estraordinaria, se necesita instruir espediente en el que se justifiquen estos dos estremos con los documentos ó pruebas de cualquiera especie que sean conducentes, porque si el ayuntamiento ò gefes de la administracion proceden por sí solos á ejecutarla, incurrirán en una multa no menor de mil reales, ni mayor de quince mil, ademas de ser condenados al resarcimiento de los daños y perjuicios que resultaren con la nulidad de todo lo actuado.

8959 Cuando las leñas que produzca la corta se hayan de vender, habrá de ejecutarse precisamente en pública subasta, anunciada con un mes de anticipacion, porque de otro modo, ademas de declararse clandestina y nula, incurrirá el ayuntamiento mancomunadamente en una multa de tres mil reales á lo menos, y el comprador en otra igual al valor de lo vendido. (Artículo 63 de dicha órden.) Segun éste, los comisarios eran los que debian intervenir en todos los actos preparatorios y del remate, presidiendo el alcalde ó regidor que la superioridad hubiera elegido; mas en el dia, el comisario interviene únicamente en la tasacion, ya del número de arrobas que gradúa

puede producir el monte, ya tambien en la del precio que ha de servir de regla para la enagenacion.

8960 Hecha ésta, la diputacion provincial remite órden al ayuntamiento del pueblo à que pertenece el monte para que proceda al remate, fijándole el precio menor sobre el que han de admitirse las posturas y demas condiciones de la venta, en las que siempre se comprende la de hacerse con arreglo à ordenanza, de responder de los perjuicios que se causen, y de dejar el número de resalbos en la forma que la misma previene.

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8961 En este estado, el ayuntamiento acuerda el dia en que han de hacerse la subasta y remate, y manda fijar los edictos convocando licitadores, y que se anuncie por el Boletin oficial de la provincia, espresando el nombre del monte que ha de cortarse, la clase de leñas que contiene, y el dia y hora en que ha de efectuarse el remate, asi como tambien el sitio donde han de comparecer los postores, y en el que se halla el pliego de condiciones.

8962 Efectuado el remate, se eleva el acta á la diputacion provincial para su aprobacion; pero aunque ésta recaiga, se admite cuarteo hasta los noventa dias siguientes á aquel en que se efectuó; por manera que si se hiciese, no producirá efecto á favor del primer comprador.

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8963 En el caso de hacerse la corta, tienen que dejarse diez y seis resalbos escogidos de los que ya tengan la edad señalada por cada fanega de tierra de 576 estadales cuadrados.

8964 Las cuestiones que se susciten respecto à la nulidad ó firmeza de los remates, ó bien sea sobre si se han celebrado ó no con los requisitos legales, ó sobre si hubo lesion ó daño, dolo ó cualquiera otro vicio por parte de alguno de los contratantes, en caso de oposicion de alguno de ellos, se decidirán por los tribunales de justícia como únicos competentes en el ramo.

8965 De las penas que se han de imponer por los delitos ó contravenciones de ordenanza, que marca la de 22 de diciembre de 1823, se trató en el título 116, seccion 4.a

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TITULO CL VI.

De la caza y pesca.

8966 prohibicion de cazar y pescar, y los requisitos necesarios para hacerlo, son propios del derecho administrativo y no del civil, por lo que reservamos para este lugar tratar de uno y otro estremos, asi como tambien acerca de las autoridades que han de imponer las penas por las infracciones que se cometan; mas la caza ó pesca en terrenos de dominio particular tiene que seguir reglas distintas, porque es un derecho esclusivo de los dueños de las heredades.

Dijimos ya en el título 2, lib. 2, sec. 3, art. 749, que la

SECCION I.

De la caza en tierras de dominio particular.

8967 La regla general que por las leyes antiguas y aun por las novísimamente recopiladas se habia prefijado, era la de permitir el uso de la caza en tierras agenas á toda clase de personas, toda vez que no estuviesen cerradas y acotadas en virtud de privilegio, salvo en ciertas épocas del año, no por consideracion al derecho de propiedad relativamente á la caza, sino por razon de los daños que hubieran de causarse en los sembrados. Esta libertad, autorizada por la ley 11, tit. 30, lib. 7, Nov. Recop., era un ataque directo al derecho de propiedad, puesto que à la par que estorbaba al dueño el aprovechamiento esclusivo de los animales que la casualidad llevaba á sus tierras, permitia á personas estrañas el uso de lo que no les pertenecia; y por tanto, los legisladores creyeron oportuno y justo poner trabas à la facultad de cazar anteriormente concedida, y declarar al mismo tiempo el derecho que á los dueños compete sobre este producto natural, en cuya atencion establecieron:

1. Que los dueños particulares de las tierras, lo son tambien de cazar en ellas libremente en cualquier tiempo del año, sin traba ni sujecion à regla alguna.

2.

Que en los mismos términos puedan cazar en tierras agenas, los que hayan obtenido licencia por escrito de su dueño.

3. Que cuando la licencia no sea escrita, los cazadores estarán sujetos á las restricciones que marca la ordenanza de 1834 para las

tierras de baldíos.

4. Que cuando el dueño deje las tierras abiertas y sin labrar, se podrá cazar sin su licencia, guardando las reglas marcadas en la ordenanza, por razon del tiempo y con los demas requisitos.

5.0 Que la caza que cayere del aire en tierra de propiedad, 6 entrase herida, pertenece al dueño ó arrendatario y no al cazador, salvo si la cogiese, en cuyo caso deberà abonar los daños que cause. 6.° Que los que con el fin de cazar violen y salten cercados de tierras de propiedad particular, ó entren en ellas estando sembradas ó de rastrojo, sin licencia del dueño, ademas de abonar los daños que causen y el valor de la caza que matasen ó cojiesen, serán condenados en veinte reales de multa por la primera vez, en treinta por la segunda, y cuarenta por la tercera.

8968 Por las precedentes reglas se deja conocer, que para los propietarios ó personas autorizadas por ellos no se han establecido restricciones de ninguna especie, y por consiguiente, que para ellos todos los tiempos son libres, y los medios de cazar estàn á su eleccion; pero esto no obstante, respecto à las palomas, parece que los dueños de las tierras no podrán cazarlas siempre que éstas estén dentro del rádio de mil varas del palomar, porque la prohibicion que comprende el real decreto de 3 de mayo de 1834, no hace distincion de clases.

8969. Para los efectos ejecutivos de las reglas anteriores se entenderán cerradas y acotadas las tierras que lo estén enteramente, y no á medias y aportilladas, de suerte que puedan entrar las caballerías.

SECCION II.

De la caza en tierras de propios y baldíos.

8970 Dos pensamientos han servido de base para fijar las reglas que deben guardarse en cuanto á la caza en terrenos de propios y baldíos, el uno consistente en la clase de propiedad que tienen los pueblos en los terrenos de esta especie, y el segundo en la consideracion pública; es decir, en la necesidad de poner trabas al uso libre de la caza, y de estorbar que ésta se disminuya de tal manera, que la escasez produzca una grande carestía; y por esta causa han hecho los legisladores estensivas las restricciones á las épocas en que únicamente debe cazarse, y á los medios de que es lícito usar.

8971 En atencion al primero de los estremos propuestos, es decir, al derecho de los pueblos sobre las fincas enclavadas en su término, se ha dispuesto:

1.0 Que los ayuntamientos puedan arrendar con la competente, aprobacion la caza en las tierras de sus propios, y que los arrendatarios estén autorizados para dar licencia à los demas, con el objeto de que cazen; pero que tanto los primeros como los segundos, hayan de guardar las reglas que mas adelante se espresarán, en razon al tiempo y modo de cazar.

2.0 Que los que cazen en tierras de propios, arrendadas sin obtener licencia del arrendatario, ó no guardando las reglas à que se hace referencia en la anterior, sean condenados en primer lugar à. pagar al arrendatario el valor de la caza que mataren ò cojieren, y ademas veinte reales de multa por la primera vez, treinta por la segunda, y cuarenta por la tercera.

3.0 mitad

Que esta multa se distribuya, mitad para el arrendatario, y para el fondo destinado en el esterminio de animales dañinos. 4.0 Que en los montes y baldíos que no pertenezcan á propios, puedan cazar los vecinos del pueblo, sin faltar á las restricciones establecidas por la ley.

5.0

Que en los baldíos y tierras de propios no arrendadas, sea libre el uso de la caza para los que tengan licencia del gefe político. (Artículos 12 y siguientes del real decreto de 3 de mayo de 1834.).

8972 Respecto à las multas de que trata la regla 2a, puede dudarse si en el dia estará vigente en cuanto al modo de proceder à sạ aplicacion, porque habiéndose mandado por real órden de 27 de enero de 1840, que todas las que se impongan en negocios administrativos se remitan á la pagaduría del gobierno político de la provincia, parece que éstas se encuentran en este caso, y asi lo creen algunos autores que han escrito sobre la materia; pero como la mencionada real órden solo trata de variar el fondo á que deben incorporarse las cantidades pertenecientes à los intereses comunes, no es una consecuencia que haya de hacerse otro tanto con la parte correspondiente á los arrendatarios.

8973 En cuanto al tiempo en que se puede cazar, se han establecido las dos restricciones siguientes:

a

1. En las tierras que no sean de propiedad particular, no se pueda cazar desde 1.o de abril hasta 1o de setiembre en las provincias de Alava, Avila, Búrgos, Coruña, Guipúzcoa, Huesca, Leon, Logroño, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora, y en todas las demas del reino, Islas Baleares y Canarias, desde 1.0 de marzo hasta 1.9 de agosto.

2.a Se prohibe asimismo cazar en cualquiera estación del año en los dias de nieve, y llamados de fortuna, escepto á los animales da-, ninos, como lobos, zorras, garduñas, gatos monteses, cejones y turones, y tambien á las aves llamadas de paso; pero es necesario tener presente que en estos casos de escepcion está mandado, que se usen tacos de lana durante el tiempo en que se hallan secas las mieses o yerbas, para impedir los incendios.

8974 Por razon del modo, se prohibe la caza con hurones, lazos, perchas, redes, y reclamos machos, esceptuándose tambien las aves de paso, y las dañinas, porque unas y otras pueden cogerse por todos los medios que se puedan inventar.

8975 Respecto á las palomas, en el citado real decreto de 3 de mayo de 1834, se establece lo siguiente: "No podrá tirarse á las palomas domésticas agenas, sino á la distancia de mil varas de sus palomares. Los infractores pagaràn al dueño el valor de la caza, y ademas pagarán á la justicia veinte reales por la primera vez, treinta por la segunda, y cuarenta por la tercera, siendo la mitad de esta multa para el dueño, y la otra mitad para el fondo destinado.

8976 Los dueños de los palomares tendrán obligacion de tenerlos cerrados durante los meses de octubre y noviembre, para evitar el daño que pueden ocasionar las palomas en la sementera. Los infractores, ademas del daño, si lo hubiere, pagarán cien reales de multa

TOMO IX.

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