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por la primera vez, ciento cincuenta por la segunda, y doscientos por la tercera.

8977 La misma obligacion, y bajo las mismas penas, tendrán los dueños de los palomares durante la recoleccion de las mieses, desde 15 de junio hasta 15 de agosto.

8978 Si por razon de la diferencia de los climas conviniese señalar plazos diversos de los fijados anteriormente para el cerramiento de los palomares en las dos épocas espresadas, ó en algunas de ellas, podrà hacerlo la justicia del pueblo, siempre que el plazo respectivo no esceda de dos meses, avisándolo con anticipacion para gobierno de los dueños de los palomares.

8979 Durante las dos épocas espresadas de recoleccion y sementera, será libre tirar á las palomas domésticas á cualquiera distancia fuera del pueblo, aunque sea dentro de las mil varas señaladas arriba, siempre que en este último caso se tire con la espalda vuelta al palomar.

SECCION III.

De la pesca.

8980 Los dueños de estanques, ó lagunas, ó charcas cerradas, gozan del mismo derecho que los de terrenos propios, para cazar en ellos; es decir, que en todo tiempo, y con cualquiera clase de pertrechos, pueden estraer la pesca, porque siendo cosa propia, no debe trabárseles la libertad, mucho menos cuando por el uso de su derecho á nadie perjudican. Y por la misma razon podrán comunicar la libertad de que aquellos gozan á los arrendatarios, en los términos y bajo las garantías que entre ellos se estipule.

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8981 Los dueños particulares, ó los que á virtud de cesion de los mismos tienen derecho de cazar en los estanques ó lagunas, que aunque amojonadas, se hallen en tierras abiertas, no pueden pescar en ellas usando de venenos, ó cualquiera otras materias que inficionen las aguas, en términos que hayan de perjudicar à las personas ó animales domésticos que se acercasen á beber en aquellas, porque el derecho de dominio no debe hacerse estensivo hasta el estremo de ser perjudicial á los demas, sin necesidad ni utilidad general.

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8982 La doctrina de los dos artículos precedentes es aplicable tambien á los dueños de lagunas ó estanques en porciones desiguales, en razon á lindar las aguas estancadas con sus heredades, mas para ello es necesario que se avengan entre sí, porque si hubiese desacuerdo, cada uno de ellos tan solo podrà pescar desde su orilla, con sujecion á las reglas comunes.

8983 Si las aguas corrientes pasan al frente de tierras que no tienen otros linderos mas que el rio mismo, podrán sus dueños pescar desde la orilla hasta la mitad del rio, pero con sujecion á las reglas restrictivas, que despues se espresarán; mas si los terrenos linderos con el rio perteneciesen á los propios del pueblo, deberán los ayuntamientos arrendar la pesca, y los arrendatarios usar del derecho que adquiriesen por sí ò por medio de terceras personas, guardando las condiciones del contrato y las restricciones que marca la ley.

8984 Mas en las aguas corrientes, cuyas orillas pertenezcan baldíos, ó á propios, en el acto de no estar arrendada la pesca, se declara ésta libre hasta la mitad de la corriente para todos los vecinos del pueblo á cayo término pertenezcan las orillas, y no á los de otros pueblos, aunque tengan comunidad de pastos. Las justicias podrán dar licencia para pescar, à los forasteros; pero tanto éstos como los vecinos, estarán sujetos á las restricciones designadas.

8985 En los rios y canales navegables, se ha de entender que las facultades de los dueños y arrendadores, espresadas en los tres artículos precedentes, han de ser sin perjuicio de la navegacion ni de las servidumbres, á que con motivo, y á beneficio de ellas, están sujetas las tierras riveriegas.

8986 En los canales de navegacion y de riego, como asimismo en los caces y acequias, para molinos ú otros establecimientos industriales ó de placer, se observarán las mismas reglas establecidas anteriormente, segun la calidad de las orillas, á no ser que haya costumbre ó contrato en contrario.

8987 Por decreto de las Cortes de 14 de junio de 1837 se prohibió el uso del arte de pescar, conocido por almadraba de buche, desde la bahía de Cádiz hasta la isla de Tarifa.

8988 Ademas se conocen otras prohibiciones por razon del tiempo, como lo son la de pescar en los meses desde 1.o de marzo hasta fin de junio, por ser la época de la obacion en los rios, y tambien en el de enero á las truchas por igual causa, escepto con caña, por ser corto el perjuicio que se causa con este instrumento.

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8989 Se prohibe tambien el uso de redes en cualquiera tiempo, si estas tienen la malla menor de una pulgada castellana de diàmetro; con yerbas ó masás venenosas, como la coca, el beleño, torbisco, zamoraga, y demas de esta especie; y tambien con armadijos ó muertes, en las pesqueras y sitios en que saltan las bogas al desobar.

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De las penas con infracciones de caza y pesca.

8990 Para las infracciones de caza y pesca se ha establecido una pena general, y otras especiales para diferentes casos, de los que ya se ha hecho mérito en las secciones precedentes.

8991 La pena general ordinaria consiste en la multa de veinte reales por la primera vez, de treinta por la segunda, y cuarenta por la tercera, ademas del daño y costas que se causaren; y si todavía se repitiese el delito, se consultará al gefe político de la provincia, para que éste disponga la pena que se ha de imponer.

8992 A primera vista se conoce la imperfeccion de la parte penal del real decreto de 3 de mayo de 1834, porque limitando generalmente la pena á una cantidad tan corta, claro es que solo servirá de traba para aquellas personas para las que 20 reales tienen estimacion, pero las acaudaladas no dejarán de cazar ó pescar, en contravencion del reglamento por el temor de la multa.

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8993 No solo son responsables los contraventores, sino que se hace estensiva ésta carga á los padres ó tutores, cuando aquellos sean menores ó pupilos.

SECCION V.

Del modo de proceder por infracciones en la caza ó pesca.

8994 Los alcaldes constitucionales son los jueces competentes para entender en las infracciones de caza y pesca, y el órden de ceder gubernativo.

8995 Los procedimientos tendrán lugar:
Por queja de la parte agraviada.
De oficio.

1.

2.

3.0

Por denuncia de guarda jurado.

4. Por la de cualquiera individuo del ayuntamiento.

pro

5.0 Por denuncia de algun vecino, en los casos de envenenamien to de aguas, ó de usar cepos armados fuera de cercado.

8996 Luego que el alcalde tenga noticia de haberse cazado ó pescado, infringiendo el reglamento, comprobará el hecho, y hará comparecer al infractor, ecsigiéndole lo multa, el valor de la caza, y el daño causado, cuando le haya.

8997 Suele acontecer que el daño que se causa, especialmente cuando se inficionan las aguas, es bastante trascendental, ya porque bajan á beber los ganados á los sitios en que se han arrojado las yerbas dañosas, ya porque siguiendo su curso aquellas, acontece lo mismo con los de los pueblos inmediatos. En estos casos dispondrá el alcalde que se reconozcan las aguas y los sitios en donde se hizo la pesquería, con el objeto de justificar la ecsistencia de la infraccion, y tambien mandará que se reconozcan los ganados pasa averiguar, si el daño que han sufrido es efecto de haber bebido el agua inficionada; y para la reparacion del daño mandarà que éste se tase por peritos.

8998 Para proceder contra los infractores, ya sea de oficio, ya por queja de la parte agraviada, ya por denuncia, se concede el término de treinta dias en los casos de aguas inficionadas y de cepos, armadijos fuera de cercado, y en los demas de veinte, y pasados, prescribirá toda accion. (Art. 52 del real decreto de 3 de mayo de 1823.)

8999 En el caso de proceder en virtud de queja de parte agraviada, y resultar cierto el hecho denunciado, si hubiera daño, el alcalde procurarà que los interesados transijan en cuanto á éste, sin perjuicio de cobrar la multa; pero si no se aviniesen, decidirá gubernativamente en las causas de menor cuantía, y en las de mayor, se reserva á las partes el derecho de usar la accion que las corresponda ante el juez de primera instancia competente; pero satisfaciendo antes el reo la mitad de la multa destinada à la persecucion de animales dañinos.

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TITULO CLVII.

Del comercio,

9000

La industria comercial, mas que ninguna otra, ha sufṛi

do un cambio considerable en los últimos tiempos, porque sin la menor duda los hombres dedicados á las especulaciones, son los que han tomado una parte mas activa en los últimos acontecimientos que han ocurrido en la península ; y por consiguiente han procurado sacar y sacado, el mayor partido posible de la diversidad de principios entre los hombres que siguieron á la nacion en el siglo último, y los que llevan las riendas del gobierno en la presente.

9001 No se crea que al proponernos tratar del comercio habremos de esponer todas las materias que comprenden el código de comercio y la ley de enjuiciamiento mercantil, sino que reconociendo en aquel leyes que constituyen el derecho civil en los negocios de comercio, y otras preceptivas de los trámites que se han de guardar en los juicios, como que la parte de esta obra, que al presente nos ocupa, no abraza los tratados de las especies enumeradas, nos limitaremos á tocar ligeramente las materias de derecho administrativo en asuntos de comercio.

SECCION I.

De la libertad del comercio. 01

9002 El gobierno ha considerado siempre al comercio como uno de los ramos industriales que merecen su atencion, vigilancia y proteccion; pero no todos los gobernantes, ni los que han escrito sobre la ciencia del gobierno de las naciones, han opinado del mismo modo acerca de la marcha que debe adoptar el poder, para dispensar á la clase comerciante aquella proteccion que sea justa. Unos han creido que el gobierno no debe ocuparse mas que de facilitar los medios de hacer espedito el tráfico, la venta, y toda clase de negociaciones; y otros por el contrario, juzgan que debe ser una especie de administradór, que indirectamente maneje los ramos de comercio.

90c3 De aquí, pues, los diversos sistemas de absoluta libertad en la venta y tráfico de toda clase de mercancías, ò de tasas, al menos en cuanto á los artículos de primera necesidad. Dicen los partidarios de esta última opinion, que las tasas de las mercancías impedirian las subidas repentinas que oprimen á las clases que viven en la medianía;

pero este sistema carece de fundamento, ademas de no producir el resultado que con él se quiere alcanzar.

9004 No tiene fundamento en que apoyarse, porque la sociedad no goza de mas derecho para detener los progresos de la industria, que los de la inteligencia y de la razon; porque aquella no es mas que la inteligencia aplicada á los medios de satisfacer nuestras necesidades y deseos. Lo mismo es impedir el libre ejercicio de la industria, que trabar arbitrariamente los beneficios de la inteligencia.

9005 Las mercancías pueden considerarse, ó en la relacion que tienen entre sí, ó en la que tienen con el signo representativo de todo valor, ó en la que guardan con el trabajo y talento. Bajo cualquiera relacion que se las mire, el gobierno, en nombre de la sociedad, no puede ponerlas tasa, porque la moneda, la industria, ni las mercancías, no tienen un valor intrínseco que pueda ser fijo é inmutable entre los hombres, sino que éste es absolutamente arbitrario y dependiente del capricho de cada particular.

9006 En efecto, el valor de los objetos comerciales no es otra cosa que la importancia que les dan los vendedores y compradores, y esta importancia se mide por la necesidad que se tiene de los objetos, y se proporciona en virtud de los usos y costumbres; asi es, que el valor de las mercancías de la plata y del trabajo, dependen de su aumento ó diminucion, de las afecciones personales; y por consiguiente la fijacion de valor, hecha por la autoridad pública, sería una tasa que recayera inmediatamente sobre los deseos del hombre, sobre sus caprichos y sobre sus goces; por manera, que el sistema de tasas es verdaderamente una tiranía moral.

9007 La tasa del valor de las mercancías, relativamente al dinero, ni es justa ni razonable, porque decir, v. gr., que una arroba de vino valga veinte reales, es equivalente á determinar que todos tengan igual necesidad del vino y de los veinte reales.

9008 Se dirà tal vez que el sistema de tasas no se quiere hacer aplicable á los objetos de lujo, sino solo á los de primera necesidad, y que con él se quieren impedir los monopolios en virtud del derecho que tiene el gobierno de velar por la conservacion de todos los miembros que componen el Estado; y por consiguiente, que asi como tiene la facultad de privar de la vida al hombre que asesina á otro, ¿por qué no ha de poder castigar al que por medio del monopolio hace morir à la multitud? Si la sociedad tiene derecho de sujetar á la destreza y á la fuerza para que no asesinen en un camino, ¿por qué no ha de tener igual facultad para impedir à la industria el aglomeramiento de mercancias, del que resulta la carestía ocasional de la muerte de los indigentes? ¿Por qué no ha de tener derecho para prevenir. estos deplorables accidentes por tasas sábiamente atemperadas à las circunstancias?

9009 Este raciocinio es sin duda el mas especioso que se puede oponer á la libertad de comercio, y por lo tanto, si se medita un poco, desde luego se deja descubrir su ningun fundamento, No se piden tasas mas que para los objetos de primera necesidad, y precisamente esto es lo mas funesto que se pudiera admitir; porque el peor inconveniente que resultaría de la tasacion de los objetos de lujo, se

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