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Uno de estos agentes y el que más se había señalado por los servicios que prestó á Fernando VII y á su banquero don Alejandro Aguado, en las negociaciones que tanto habían irritado á aquellos de nuestros hombres públicos que tuvieron que emigrar en 1823, lo era don Francisco Javier de Burgos, contra el que existían fuertes prevenciones por el motivo antedicho, al que daba mayor cuerpo la general creencia de que Burgos era opuesto á las miras y deseos de los hombres de 1820. Ocupaba el don Javier su puesto en el Estamento de próceres el día en que iba á abrirse discusión sobre el proyecto de ley que traía á tela de juicio los empréstitos en que dicho señor había intervenido, cuando levantándose el respetabilísimo y caballeroso don Miguel Ricardo de Álava pidió abandonase el puesto que en el Estamento ocupaba el prócer de cuyos actos iba á hacerse mención. Sorprendido de tan inesperada demanda, pidió Burgos la palabra, que contra justicia le fué denegada por el presidente de la cámara, viéndose en su consecuencia el que había sido ministro de la corona y era uno de los autores del Estatuto Real, ley fundamental del régimen existente, expulso y por lo tanto obligado á abandonar el salón sin que le fuese permitido defenderse.

En las memorias publicadas por Burgos y por apéndice al libro III de las mismas, se halla el discurso que el acusado se proponía pronunciar en descargo de la acusación de que fué objeto, suceso que tanto ruido movió en aquellas épocas, pero que más tarde halló la reparación que siempre encuentran los ataques de partido cuando han cesado las circunstancias que los provocaron.

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Artículo 1. Los gobiernos se han instituído para afianzar el libre ejercicio de las facultades naturales. Estas facultades son:

El derecho de poder hacer todo cuanto no esté prohibido expresamente por la ley ó la costumbre.

El derecho de no poder ser preso ni juzgado sino en los casos y del modo previsto por las leyes anteriores al delito.

El derecho de poder aspirar á todos los honores, empleos y dignidades del Estado, sin necesidad de ningún requisito ni información nobiliaria. El derecho de no poder ser turbado en el goce y posesión de su prcpiedad, excepto en los casos de conocida utilidad pública y previo el buen cambio á bien vista de hombres buenos.

El derecho de expresar sus pensamientos de palabra ó por escrito sin necesidad de licencia ni censura, sobre todo lo que no sea contrario á las leyes fundamentales, á las buenas costumbres y al honor de las familias.

2. Ninguna autoridad humana puede mandar cosa contraria á estos derechos; no puede de consiguiente penetrar en el fuero interno del hom

bre, suspender las leyes protectoras de las prerrogativas naturales, ni dispensar á nadie del cumplimiento de las leyes bajo de ningún pretexto.

De la forma de gobierno

3. El poder legislativo se ejerce colectivamente por el Rey, el Estamento de Próceres y Estamento de Procuradores.

4. El Rey y los dos Estamentos tienen la iniciativa de las leyes. 5. El Rey puede negar la sanción á un proyecto de ley durante dos legislaturas. No puede negarla más veces siempre que el proyecto haya pasado en cada uno de los Estamentos por una mayoría de votos de los miembros presentes.

6. Todo proyecto de ley, una vez desechado, no puede repetirse en la misma legislatura.

7. El Estamento de Próceres y el de Procuradores no pueden reunirse sino simultáneamente so pena de nulidad de cuanto en contrario hicieren.

8. Las sesiones son públicas: mas pueden declararse secretas á solicitud de cinco miembros.

9. Todos los Próceres como los Procuradores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de sus funciones.

10. Todos los españoles pueden dirigir á las Cortes peticiones escritas. 11. Una ley orgánica restablecerá la diputación permanente á Cortes.

Del Rey

12. El Rey mantiene la ponderación y el equilibrio entre los diversos poderes del Estado y ejerce su poder neutro disolviendo las Cortes y usando de la sanción suspensiva, exonerando á los ministros y nombrando otros, conmutando penas ó haciendo gracias en las providencias de los Juzgados criminales, disolviendo las juntas y corporaciones municipales ó revocando sus actas.

13. La persona del Rey es sagrada é inviolable.

14. El Rey promulga las leyes.

15. La dotación civil se fijará para todo el reinado.

16. Una ley arreglará la sucesión á la corona y la regencia para los casos de minoridad y de incapacidad física ó moral, según lo exija la conveniencia pública.

17. El Rey á su advenimiento al trono jurará observar las leyes del reino y respetar los derechos inviolables.

Del Estamento de Próceres

18. El Estamento de Próceres es esencialmente conservador.

19. Los Próceres son nombrados por el Rey sobre el conjunto de ternas presentadas por las Diputaciones provinciales.

20. Los Próceres son vitalicios.

21. El número de Próceres será á razón de un individuo por cada cien mil almas.

22. Para ser nombrado prócer es menester tener treinta años cumplidos, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y haberse distinguido por su consideración social ó una gran celebridad en la carrera de las letras, de las artes ó de las armas.

23. Los príncipes de la familia Real son miembros natos á veinte años, con voto á los veinticinco cumplidos y toman asiento al lado derecho del presidente.

24. El Estamento de los Próceres juzga á los ministros, entiende en todas las causas de lesa majestad y resume en estos casos un poder discrecional para calificar el delito y aplicar la pena.

25. Los Próceres no pueden ser perseguidos en causas civiles sin la autorización del Estamento, ni juzgados en materias criminales sino ante el mismo Estamento.

26. El Estamento de Próceres se reune fuera de sus funciones legislativas para desempeñar sus atribuciones judiciales.

27. El Rey nombra el presidente y vicepresidente del Estamento de Próceres.

Del Estamento de Procuradores

28. El Estamento de los Procuradores es esencialmente progresivo y abraza todas las mejoras del Estado de una manera general.

Vota el primero las leyes sobre impuestos y reemplazos del ejército. 29. Los Procuradores son nombrados por cinco años; mas podrán ser reelegidos indefinidamente.

30. Pueden ser elegidos Procuradores los que teniendo treinta años cumplidos estén en pleno ejercicio de sus derechos y paguen por el alquiler de la habitación ó hacienda, bien sea rural ó urbana, 4,000 reales vellón al año en las poblaciones que excediesen de cincuenta mil almas y 500 en las que no llegasen á este número.

31. Son electores todos los que habiendo cumplido veinticinco años de edad, están en goce de sus derechos cívicos y pagan por el alquiler de la habitación ó hacienda rural ó urbana 1,000 reales vellón en las poblaciones que excediesen de 50,000 almas y 500 en las que no lleguen á este número.

32. Ningún pensionado ni asalariado del gobierno puede ser elector ni elegible.

33. El número de los Procuradores será á razón de uno por cada cincuenta mil almas.

34. La mitad de los Procuradores deben estar domiciliados en las provincias en que fuesen nombrados.

35. El Estamento de los Procuradores acusa á los ministros ante el Estamento de los Próceres.

36. El Rey nombra un presidente y dos vicepresidentes para el Estamento de los Procuradores sobre una lista de cinco miembros presentados por el mismo Estamento.

37. Los impuestos se votan anualmente y no se podrá exigir ninguno que no haya sido votado por los dos Estamentos y sancionado por el Rey.

38. El Rey puede disolver el Estamento de los Procuradores, mas convocará otro en el perentorio término de noventa días.

39. Ningún Procurador puede ser perseguido durante la reunión de las Cortes, ni cincuenta días antes ni después de las sesiones.

No puede tampoco serlo en causa criminal sin previo permiso de su Estamento ó en flagrante delito.

De los Ministros y sus agentes

40. El poder ejecutivo reside en los Ministros y sus subalternos. 41. Los Ministros hacen decretos y reglamentos para el cumplimiento literal de las leyes.

42.

Los Ministros son responsables ante los Estamentos en cuanto al fondo de las órdenes que dieren.

Son igualmente responsables sus subalternos ante los tribunales ordinarios en cuanto al modo de ejecutarlas.

43. Los Ministros pueden ser miembros de los dos Estamentos, serán oídos siempre que lo pidan y podrán hacer sus propuestas.

Del poder judicial

44. La aplicación de las leyes á los casos particulares, pertenece exclusivamente al poder judicial.

45. El poder judicial es esencialmente independiente.

46. Los jueces son inamovibles é iguales en consideración y jerarquía.

47. Un juez una vez nombrado no puede ser depuesto sino á virtud de un juicio contradictorio pronunciado por el Estamento de Próceres. 48. Una ley orgánica restablecerá los juzgados de primera instancia y de apelación.

Del poder administrativo

La administración local pertenece á los pueblos y es esencialmente independiente del gobierno central.

50.

Los vecinos que paguen corrientemente diez duros anuales de renta por el alquiler de sus habitaciones ó haciendas urbanas ó rurales, se reunirán todos los años en junta municipal para tratar de los negocios peculiares á los pueblos, nombrando sus ayuntamientos, y elegir sus apoderados para las juntas provinciales.

Se reunirán además en juntas extraordinarias siempre que lo exijan las circunstancias ó llamamiento de los ayuntamientos.

51. Los ayuntamientos de una provincia por medio de sus apoderados se reunirán en juntas provinciales para tratar de los negocios comunes á la provincia, nombrar la diputación provincial, proponer Próceres y elegir Procuradores.

52. Las diferencias entre los ayuntamientos se decidirán interinamente por la diputación provincial y definitivamente por las juntas de provincias.

TOMO XX

8

Las diferencias entre las diputaciones provinciales se decidirán interinamente por el Rey y definitivamente por las Cortes.

54. Los ayuntamientos, las diputaciones provinciales, las juntas municipales y de provincia, no pueden, bajo ningún pretexto, ocuparse sino de negocios puramente locales y administrativos.

55. Las autoridades subalternas no podrán de ningún modo eludir el cumplimiento de las órdenes superiores, reservándose el derecho de reclamación.

56.

Disposiciones generales y transitorias

Se reducirán las deudas del Estado á una sola denominación. 57. Las órdenes monacales quedan abolidas absolutamente.

Se suspenden las órdenes seculares hasta la colocación de los regu lares.

58. Quedan igualmente abolidos los votos perpetuos.

59. Se suspenden los mayorazgos, señoríos, votos y otras obvenciones. feudales.

60. Las confiscaciones quedan abolidas.

61. No habrá más acumulaciones de empleos y dotaciones.

62. Los bienes pertenecientes y afectos al Estado se distribuirán gratuitamente una tercera parte en recompensas nacionales y las otras dos entre los individuos y familias menesterosas.

63. Ninguna dotación civil, eclesiástica ni militar excederá de 60,000 reales vellón.

Los secretarios del despacho y agentes diplomáticos quedan exceptuados de esta disposición.

64. Se restablecerán las antiguas libertades de la Iglesia española, con absoluta independencia de la curia romana.

65. La presente acta constitucional es el libro sagrado de los españoles, que la libertad y la seguridad depositan en las luces y la energía de la milicia urbana, del ejército y de todos los ciudadanos amantes del engrandecimiento de la patria y del esplendor del trono. Madrid 24 de julio de 1834.

DOCUMENTO NÚM. II

CONTRATO DE ANTICIPO DE QUINCE MILLONES DE FRANCOS CELEBRADO ENTRE DON MANUEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, COMISARIO DE S. M. C., Y LOS SEÑORES ROTHSCHILD HERMANOS.

París 7 de junio de 1834

Entre los infrascritos don Manuel González Méndez de una parte, comisario del gobierno de S. M. C. autorizado en toda forma para este efecto y obrando á nombre de S. M. C., actualmente en París, y viviendo en el Hotel des Princes, y M. de Rothschild hermanos, de la otra, banqueros en París, y viviendo en la Rue Laffitte, número 15, se ha convenido en lo siguiente:

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