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Art. 1.° Los señores de Rothschild hermanos se obligan á poner en París á disposición del gobierno español, de aquí al 30 de este mes para el pago de los intereses de los fondos públicos de España, que vencen en 1.o de julio próximo, la suma de 15 millones de francos.

Art. 2. El gobierno español bonificará á los señores de Rothschild hermanos sobre dicha suma adelantada, una comisión de dos por ciento y los intereses á razón de cinco por ciento al año.

Art. 3.o Como garantía de dicho adelanto, el gobierno español se obliga á entregar en París á los señores de Rothschild hermanos, en el más corto plazo posible, un valor real y efectivo de treinta millones de francos en fondos públicos de tres por ciento de España al portador, pagaderos en París, Londres, Amsterdam y Amberes, ó á elección de los señores de Rothschild hermanos en obligaciones de cinco por ciento de España pagaderos en París ó Londres. Los títulos de los valores en depósito serán en conformidad de los deseos de los señores de Rothschild hermanos exactamente conformes á los demás títulos en circulación ó con arreglo al modelo que presentarán dichos señores. Estos títulos gozarán de una amortización de uno por ciento é interés compuesto. El plazo arriba mencionado para la entrega de estos títulos á los señores de Rothschild hermanos, no deberá exceder en ningún caso del 24 de julio próximo para el valor efectivo de veinte millones de francos y del 15 de agosto próximo para la cantidad restante.

Art. 4.° El gobierno español se obliga á presentar á la aprobación de las Cortes, luego que se reunan, una ley que tenga por objeto el reconocimiento de los empréstitos de los años 1820, 1821 y 1822 llamados empréstitos de Cortes y que estipule las condiciones con que las obligaciones de dichos empréstitos serán admitidas, sea por meros títulos, sea por otro modo más conveniente; y esto sobre las bases más equitativas y más favorables que sea posible conceder tanto con relación al capital que se deba reconocer como con relación al interés de que deban gozar los nuevos títulos reconocidos.

Art. 5. El Gobierno español se obliga á reembolsar en París en el término de tres meses lo más tarde, contando desde la fecha de hoy, á los señores Rothschild hermanos las sumas adelantadas, según el artículo 1.o, con más los intereses y comisión estipulados en el artículo 2.o, sea por un reembolso real en moneda francesa efectiva, sea cediéndoles por un valor concertado de antemano con dichos señores los efectos públicos depositados en su mano como garantía. No efectuándose el reembolso efectivo en metálico ni pudiendo ponerse de acuerdo sobre el contrato de venta mencionado, los señores de Rothschild hermanos quedan desde luego autorizados para vender y realizar en dicha época, ó más tarde si les conviniese, por cuenta del Gobierno español, los efectos públicos depositados en su mano como garantía hasta la concurrencia de la suma de las cantidades adelantadas. con más los intereses y comisión, dando nota y aviso de todo al Gobierno español. Sobre esta venta, si se verifica, el Gobierno español bonificará á los señores de Rothschild hermanos una comisión de uno por ciento con más los gastos de corretaje y desembolsos necesarios. En el caso en que los efectos públicos depositados en manos de los seño

res de Rothschild hermanos fuesen insuficientes para reembolsarles de sus adelantos, como también en el caso en que la venta no pudiera ser efectuada, el Gobierno español quedará siempre obligado para con los señores de Rothschild hermanos al reembolso de sus adelantos por todos los medios y recursos de que puede disponer.

Art. 6. El Gobierno español se obliga á dar la preferencia á los señores de Rothschild hermanos en igualdad de precio y condiciones para el primer empréstito que se halle en el caso de negociar, como para toda negociación de efectos públicos ó cualquiera otro préstamo ó adelantos de fondos de que pueda necesitar; no pudiendo tratar con nadie de dicho empréstito ni de dichas operaciones sin conocimiento de los señores de Rothschild hermanos, ni concluir ni aceptar definitivamente otras ofertas que las suyas sin haberles puesto en disposición de encar garse ellos mismos del negocio á los mismos precios y condiciones. En su consecuencia, el Gobierno español no podrá hacer este empréstito ni estas negociaciones de efectos públicos ni por vía de subasta ni por proposiciones cerradas, pues dicho empréstito y dichas negociaciones no pueden ser hechos con otras personas que con los señores de Rothschild hermanos, á menos que estos últimos se nieguen expresa y positivamente á verificarlas.

Art. 7. Como depósito provisional y mientras se preparan los títulos definitivos al portador que deben ser dados en garantía, el caballero Mén dez ha depositado en mano de los señores de Rothschild hermanos ocho inscripciones á su nombre de renta al tres por ciento sobre el gran libro de la deuda pública de España, cada una de ellas de 50.000,000 de reales vellón, cuyas inscripciones serán canjeadas por los señores de Rothschild hermanos por los títulos definitivos que se les entreguen.

Art. 8. El Gobierno español no podrá hacer empréstito ninguno ni negociación de efectos públicos, ni recibir ninguna especie de préstamo ni adelantos de fondos sobre depósito de efectos publicos, hasta que los señores de Rothschild hermanos hayan sido enteramente reembolsados del todo de sus sumas adelantadas.

Fecho y firmado en París por duplicado en 7 de junio de 1834.-Firmado. Manuel González Méndez, comisionado regio.-De Rothschild hermanos.

En virtud de las facultades que S. M. la Reina Gobernadora me concede en el poder credencial expedido en Aranjuez en 15 de mayo de 1834 á don Manuel González Méndez, á quien da comisión para contratar 15.000,000 de francos para el pago del semestre de las rentas de España en París, apruebo y ratifico en su real nombre el anterior convenio.

París 7 de junio de 1834.-El embajador de S. M. C. cerca de S. M. el Rey de los franceses.-Firmado.-M. el duque de Frías y de Uceda, marqués de Villena-Es copia.-M. el duque de Frías.

CAPÍTULO VII

PRIMERA LEGISLATURA DE LAS CÁMARAS DEL ESTATUTO

El ministerio Martínez de la Rosa y la oposición liberal. - Operaciones militares en el Norte en la segunda mitad del año de 1834.-Desastrosa jornada de Alegría.

Terminada que fué la batallona cuestión del empréstito de los 400 miIlones de reales negociados con la casa de Ardoin, operación que, como queda dicho, iba unida al malhadado arreglo de la deuda exterior, ocupáronse las Cortes de otros asuntos, empleando la parte más animada de sus sesiones los reiterados esfuerzos de la oposición para promover cuestiones políticas, eludiendo la carencia de iniciativa en que para tratarlas colocaba al Estamento el artículo 31 del Estatuto Real, que prescribía que las Cortes no pudiesen deliberar sobre ningún asunto que no se hallase expresamente sometido á su examen en virtud de Real decreto. Mas como por el siguiente artículo 32 quedaba expedito el derecho, que siempre habían tenido las Cortes, de elevar peticiones al rey, prevaliéronse ampliamente de él los procuradores adversarios del ministerio, para introducir disensiones que dieron á la legislatura de aquel año el colorido de una serie de debates de carácter constituyente.

Una de las primeras mociones de la oposición tuvo por objeto que se aboliese la prestación conocida bajo el nombre de Voto de Santiago, condonándose los atrasos que por este tributo pagaban los contribuyentes. Vanamente quiso Martínez de la Rosa oponerse á que no se tomase en consideración la propuesta, manifestando que el gobierno tenía preparado un proyecto de ley sobre la materia, el cual había elevado en consulta al consejo de gobierno. Pero el Estamento desatendió las observaciones del ministro pasando el asunto á las comisiones, á las que, al tenor del artículo 131 de su reglamento, correspondía informar sobre la propuesta, la que no tardó en adquirir grande importancia á consecuencia de la nueva derrota que acerca de la materia experimentó el ministerio. En un mismo día presentáronse al Estamento el dictamen de la comisión encargada de informar sobre la petición y el de la que, evacuando el relativo al proyecto de ley del gobierno, formulaba casi en idénticos términos que lo propuesto por los peticionarios. Este incidente produjo un animado debate sobre cuál de los dos informes debería discutirse primero, resolviéndose, contra la buena doctrina parlamentaria, no conceder la prioridad al proyecto de ley del gobierno, resolución que apoyó el elocuente don Joaquín María López, alegando que si se resolvía en contrario se haría ilusorio el derecho de petición, puesto que el gobierno, sabedor que fuere de que el Estamento presentaba una petición contraria á sus miras, podría hacerlo de un proyecto de ley análogo que descartase la discusión.

En la sesión del 26 extremó esta doctrina el procurador don Antonio González, sosteniendo que si el Congreso dejaba al gobierno la facultad de reglamentar las discusiones, perdería su independencia, y no conservaría otro carácter que el de un auxiliar del poder en vez de ser una parte integrante del mismo.

Estimulado el ministerio por la índole y vigor de la oposición que había encontrado en el Estamento electivo, para disciplinar la mayoría con que en ambos cuerpos contaba, ganó el terreno perdido en la discusión de los artículos de su antedicho proyecto de ley, en favor del cual encontró decidido apoyo en el Estamento de próceres, originándose del desacuerdo en que éste llegó á estar con el de procuradores, el nombramiento de una comisión mixta por la que, examinada de nuevo la cuestión, y debatidos los pareceres, acabó por ser aprobado en el fondo el proyecto del gobierno.

No cejaron en presencia de aquel tenue triunfo ministerial los esfuerzos de la oposición en el Estamento electivo, empeñada cada día más resueltamente en que la legislatura tuviese un carácter esencialmente político. Presentóse en su consecuencia una petición por la que se reivindicaba el derecho de que no podía ser privado el Estamento de revisar y modifi car su reglamento interior; otra petición exponía la justicia y la urgencia de revalidar los empleos concedidos desde el año 1820 al 23; sucesivas mociones del mismo carácter reclamaban que se levantase un monumento conmemorativo del 24 de julio, día en que se habían abierto las Cortes; que quedasen extinguidas las Santas Hermandades Real y Vieja de Ciudad-Real y las de Talavera y Toledo; pedíase también con urgencia al gobierno que recompensase á los militares dándoles entrada en las carreras civiles. Todas estas proposiciones y otras de no menor trascendencia, tomadas en consideración y apoyadas por las respectivas comisiones, fueron sucesivamente aprobadas por mayor ó menor número de votos.

Pero la más importante de aquellas mociones y que por más largo tiempo ocupó al Estamento popular, lo fué la relativa á la declaración de derechos fundamentales, asunto que preocupó hondamente al gobierno y á los procuradores ministeriales de mayor influjo. Tomaron amplia parte en aquella discusión los procuradores Trueba y don Antonio González. Este último orador, esforzando sus argumentos, llegó á sentar la siguiente proposición: «Se trata, señores, del decreto de vida ó muerte civil de los españoles, y esto depende de la aprobación ó desaprobación de cada uno de los artículos que la petición contiene. La libertad individual, la de imprenta, la seguridad personal, la inviolabilidad de la propiedad, la responsabilidad ministerial y la milicia urbana son la base de la suerte futura de los españoles.>>

Si vehemente y animado fué el debate por parte de los procuradores peticionarios, no lo fué menos la defensa que del sistema ministerial, opuesto á que el Estatuto Real fuese adicionado con declaraciones teóricas de principios, hicieron los procuradores Santa Fe, León Bendicho y marqués de Falces. Pero ni los razonamientos de estos oradores, ni la amplia parte que tomaron en el debate Martínez de la Rosa, Toreno y Moscoso de Altamira fueron bastante á impedir que el Estamento votase favorablemente la totalidad de la petición, ni dejase de ocuparse del examen de sus artículos. Decía el primero de éstos. «La libertad individual es protegida y garantida, y por consecuencia ningún español puede ser obligado á lo que la ley no ordena.» Hubo empate en la votación, lo que dió lugar á que uno de los firmantes de la petición propusiese la siguiente en

mienda. «Las leyes protegen y aseguran la libertad individual.» En cuyos términos fué aprobado por unanimidad.

El 2.o artículo, concerniente á la libertad de imprenta, ocasionó un reñidísimo debate, en el que tomaron parte, además de los ministros, los individuos más prominentes de la mayoría, sin que el empeño del gobierno y de sus amigos lograse superar la corriente reformadora que se había apoderado del espíritu público.

Igual suerte tuvo el artículo 3.o, concerniente á la seguridad personal, por el que se estatuía que ningún español pudiese ser preso, perseguido, arrestado ni separado de su domicilio, sino en los casos y en la forma prescritos por la ley.

La discusión del artículo 4.o, cuyo tenor literal decía: «La ley no tiene efecto retroactivo, y ningún español será juzgado sino por ella, antes de la perpetración del delito,» no sufrió otra alteración que la adoptada á propuesta del marqués de Falces, por la que se disponía que lo mismo se entendiese respecto á los delitos civiles.

El artículo 5.o dió lugar á mayor debate. Decía la redacción de la comisión: «La casa de los españoles es un asilo que no puede ser allanado sino en los casos y formas que la ley ordena.» Artículo al que el procurador don Antonio González, en nombre de los firmantes de la petición, presentó la siguiente enmienda en sustitución del artículo formulado por la comisión: «No puede ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos y forma que ordene la ley.» Mas como esta ley no existía, al menos en los términos requeridos para impedir los abusos, la redacción propuesta por González tuvo que ser modificada por la del conde de Toreno, que adoptada por el Estamento, dió definitivamente aprobado el artículo en estos términos. «No puede ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos y formas que ordena ú ordenare la ley.

Hallábase el artículo 6.o dividido en dos partes. Decía la primera: «Todos los españoles son iguales ante la ley.» Siendo ésta aprobada por unanimidad, y desechada la segunda parte que decía: «Por lo mismo ella protege, premia y castiga igualmente.»>

Al llegar al artículo 7.o, pidieron los autores de la petición que se modificase á fin de darle mayor claridad, presentándolo al efecto don Antonio González redactado en esta forma: «Todos los españoles son igualmente admisibles á los empleos civiles y militares; por tanto, todos deben prestarse igualmente á las cargas del servicio público.» No satisfizo, sin embargo, esta nueva forma, habiéndose votado el artículo en los términos siguientes: «Los españoles son igualmente admisibles á todos los empleos del Estado, y todos deben prestarse con igualdad á las cargas del servicio público.

Sobre el artículo 8.°, concerniente á la obligación de todos los españoles á pagar las contribuciones, después de oídas las observaciones de Martínez de la Rosa y del marqués de Falces, se aprobó en la forma propuesta por don Fermín Caballero, que decía así: «Todos los españoles tienen la obligación de pagar las contribuciones votadas por las Cortes. >>

Versaba el artículo 9.° sobre la inviolabilidad de la propiedad, y sobre su redacción se entabló un empeñado debate, quedando aprobado el ar

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