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rante el cual, desarrollándose las cualidades del adolescente, llega éste á un grado de capacidad, que, si bien reclama todavía la intervención de un tutor, no permite que la tutela continúe absorbiendo por completo la vida jurídica del menor, en su aspecto más interesante, en el de la acción. La curatela ofrecía grandes ventajas al menor, que, bajo la inspección de su guardador, iba preparándose para entrar en la plenitud de la vida y de la responsabilidad de sus actos. El tránsito del estado de incapacidad, por razón de la edad, al de capacidad perfecta, no es obra de un momento. Es resultado. de una evolución incesante, y las reglas de derecho, que se ajustan á las exigencias de la vida, y son como expresión de las necesidades del ser humano, deben seguir en sus modificaciones al hombre, cual la sombra acompaña al cuerpo. No son los derechos dictado de una ciencia misteriosa, que se imponga á la realidad de la vida; de ella emanan, están en relación con sus fines, y el hombre, que se aproxima á la capacidad legal, está en situación muy distinta del recién nacido, para gobernarse y regir sus propios actos.

Las imperfecciones y peligros de la tutela aconsejarán siempre que se le ponga al menor en condiciones de hacer, aunque sea con intervención de su tutor, lo que á sus intereses convenga y pueda realizar, atendiendo al desarrollo de sus facultades. Lo que es permitido al hombre casado, mayor de diez y ocho años, y al comerciante que haya cumplido los veintiuno de edad, no puede estar vedado en absoluto, para las relaciones del orden civil, al hombre soltero que se aproxima á la edad de veintitres años, y que acaso ve con pena cómo el tutor convierte en provecho propio las facultades que la ley le confiere para defenderle y protejerle. No es raro el caso de que la tutela surta efectos más dolorosos que el abandono de los menores de edad, y mejor hubiera sido autorizar al adolescente de catorce ó de dieciseis años para la administración de sus bienes, con intervención del tutor, que prolongar el tiempo de incapacidad para gobernarse por sí mismo, hasta la edad de veintitres años. No era este el espíritu de nuestras antiguas leyes, y tememos que la reforma habrá de producir funestos resultados en la práctica.

La tutela de los locos es punto delicadísimo en la realidad. Terrible es la eventualidad de que un hombre cuerdo vaya á parar á un manicomio, víctima de las intrigas y de la avaricia de sus parientes. Muy triste será, y más frecuente, el abuso que de la incapacidad de un demente haga la codicia de personas extrañas á la familia, entre tanto que recaiga formal declaración de incapacidad.

Aunque la declaración sea objeto de un procedimiento sumario, basta que se trate de una declaración judicial para que el secuestro de un demente se mantenga al amparo de las dilaciones judiciales. No se prevé el caso de que el loco sea un furioso ó un mente-cato, de quien se abuse con escándalo. Á la acción tutelar del Estado corresponde en tales circunstancias la adopción de medidas interinas, que mejor estarían encomendadas á los Tribunales que á la autoridad gubernativa. La detención y reclusión de un furioso se efectuará como medida de seguridad para la sociedad en general. Es un defecto del Código la omisión en que incurre respecto de ese particular.

El consejo de familia y el protutor figuran en nuestra legislación civil como una novedad que tenía precedentes en su abono. Existen lazos de unidad entre los individuos de una familia que le dan en cierto modo carácter de organismo moral, aun después de rotos los vínculos legales de la patria potestad, y sin embargo hay motivos para esperar con recelo los resultados de la práctica. Entre los próximos parientes del menor están de ordinario los que tienen intereses opuestos á los de aquél. Las personas designadas por el padre del menor son merecedoras de la confianza que en ellas pone la ley. Los más próximos parientes, por serlo, no siempre serán los llamados á ejercer con desinterés y eficacia el cargo que se les encomienda.

Despues de todo, los jueces de primera instancia tenían en completo olvido el cumplimiento de sus deberes de inspección, y el estado en que la acción tutelar se encontraba pedía un cambio de sistema, al cual debería corresponder cierta iniciativa, que no es propia de los Tribunales de justicia. Las Juntas de gobierno de las Audiencias territoriales deberían ejercer activa y eficaz inspección en asunto que tanta importancia tiene, por tratarse de personas que tan necesitadas están de la tutela del Estado.

IV

Los bienes, la propiedad y sus modificaciones constituyen el objeto del libro segundo. Nada se dispone respecto á las cosas de uso común (distintas de la comunidad de bienes, artículos 392 al 406), tal vez por ser asunto propio de la acción administrativa. Sin embargo, el uso de una cosa común está sujeto á condiciones, que se relacionan con el ejercicio de la libertad de los demás hombres, ó con el derecho ajeno, y deberían figurar en el Código civil los prin

cipios fundamentales, que rigen el desenvolvimiento de la actividad humana en esa parte.

La clasificación de los bienes comprende dos grandes grupos: muebles é inmuebles. Son muebles, en general, los que pueden transportarse ó ser transportados de un lugar á otro, con tal que no sea necesario quebrantar la unión existente entre ellos y una cosa inmueble. Corresponden á la clase de bienes inmuebles el suelo y todas las cosas á él adheridas, ó que por su destino se consideren como parte integrante de un inmueble.

Refiriéndose esta clasificación á los bienes tan solo, no debieran figurar en ella los derechos, que tienen por objeto los mismos bienes. A pesar de que la tradición se imponga con autoridad irrecusable en estas materias, se ganaría mucho en claridad, cerrando la puerta á sutiles explicaciones, si los derechos y acciones fueran eliminados de la clasificación relativa á los bienes. Se evitarían anomalías como la siguiente: los derechos reales sobre bienes inmuebles y las concesiones administrativas de obras públicas están comprendidos en el art. 334 como bienes inmuebles; los contratos sobre servicios públicos y los títulos de préstamos hipotecarios son muebles, con arreglo al art. 336. El título y la concesión administrativa nada valen sino en cuanto son representativos de derechos sobre cosa inmueble. La hipoteca, que sujeta directamente una cosa al pago de cantidad determinada, es inmueble; el préstamo hipotecario, que confiere derecho al acreedor sobre la cosa hipotecada, es mueble. Más sencillo sería clasificar aparte los derechos, que, como expresión de relaciones entre el sujeto y el objeto, se distinguen necesariamente de la cosa objeto del derecho.

Consideradas las cosas en sí mismas, son además fungibles, ó no fungibles, á las cuales se da en el Código una significación que no es la propia. Se entiende que son fungibles (art. 337), las cosas muebles, de que no se puede hacer el uso adecuado á su naturaleza, sin que se consuman. Estas son, propiamente, consumibles. Fungibles, como las define á nuestro juicio acertadamente el Código de la República Argentina, son aquéllas que pueden sustituirse recíprocamente las unas por las otras, siendo igual la calidad y la cantidad: lo esencial está en que una cosa equivalga á otra de la misma especie, para que ambas sean fungibles.

Existen otras divisiones, de que no se hace mérito en el Código, sin embargo de que tienen frecuente aplicación. Las cosas, por su propia naturaleza, son, en el orden jurídico, divisibles ó indivisi

bles, principales ó accesorias, y las hay que están dentro ó fuera del comercio. Conveniente sería que en el Código se hubiera determinado lo característico de cada una de estas diversas clases de bienes.

En relación con las personas «á que pertenecen,» son los bienes de dominio público ó de propiedad particular.

No estuvieron afortunados los redactores del Código en la expresión de un concepto, que aparece mal determinado. Son del dominio público los bienes que constituyen el patrimonio del Estado, como tierras, montes, fábricas, ferrocarriles, algunas minas, etc., lo mismo que los expresados en el Códig. La diferencia está en que unos son de uso común, adecuado á su naturaleza, otros de uso limitado á ciertos fines, como los muros y fortalezas, así como hay algunos que el Estado explota cual si fueran de propiedad privada, destinando sus productos al sostenimiento de servicios públicos.

La división en bienes de uso público y patrimoniales, se hace con aplicación á los de provincias y pueblos, y no hay razón para que el uso público deje de ser piedra de toque en la clasificación de los bienes correspondientes al Estado.

«Son bienes de propiedad privada, dice el art. 345, además de los >>patrimoniales del Estado, de la provincia y del Municipio, los per>>tenecientes á particulares, individual ó colectivamente.» Los bienes del Estado no son de propiedad privada; se administrarán como los de particulares, cuando son patrimoniales del Estado.

Desconoce el Código la propiedad colectiva ó los restos de propiedad colectiva, que en España sobreviven á instituciones de pasados tiempos. No es propiedad colectiva la perteneciente a sociedades constituídas entre particulares, como se supone en el artículo 345, al decir que son de propiedad privada los bienes pertenecientes á particulares, individual ó colectivamente. La propiedad indivisa, perteneciente á una sociedad, que termina por voluntad de los socios, ó por otras causas, no tiene el carácter colectivo, que es, por sus condiciones jurídicas, indivisible. El hecho existe, sin embargo de que se le relegue á los dominios de la administración pública. Hay grupos de población que fundan su existencia social y jurídica en la propiedad colectiva de la tierra, destinada al pasto de sus ganados. Con arreglo á la legislación vigente no es divisible esa propiedad, ni transmisible por título singular ó universal. El aprovechamiento es colectivo, según reglas establecidas en ordenanzas de antigua fecha. Son los vecinos de un territorio los ver

daderos propietarios, aunque no en el sentido, que al derecho de propiedad se da, ó como lo define el Código civil. Y el hecho tiene caractéres tales de permanencia que, habiéndose enajenado por el Estado, en el equivocado concepto de ser propios ó comunes algunos de esos bienes, fueron adquiridos por los vecinos que los disfrutaban, para continuar aprovechándolos en las mismas condiciones que antes. El estado legal de esa propiedad no responde á las exigencias de la realidad, que triunfa de lo establecido por los poderes públicos, quedando expuesta siempre á graves perturbaciones.

Definese la propiedad en términos empíricos, y al establecer que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la »cosa para reivindicarla», parece como que se contrapone la posesión á la propiedad, limitándose, en cuanto á la acción reivindicatoria, á mencionarla tan solo. Este es uno de los puntos más interesantes del Derecho en la esfera de la realidad, y es una omisión lamentable la de no haber precisado y definido las distintas acciones reales, por cuyo medio se recupera el dominio en su totalidad ó en alguna de sus desmembraciones.

Se trata, inmediatamente después de las breves disposiciones relativas à la propiedad en general, del derecho de accesión, que debiera reservarse para el libro tercero, consagrado á los diferentes modos de adquirir la propiedad. Pero es distinto el concepto que en nuestro Código, lo mismo que en otros Códigos extranjeros, se tiene de la accesión, estableciendo que es un derecho á todo lo que produzcan los bienes, se les una ó incorpore, natural ó artificialmente.

El derecho á todo lo que producen los bienes va inherente á la propiedad, está en su esencia. Por accesión se adquiere el dominio de las cosas, que se incorporan ó adhieren á nuestros bienes natural ó artificialmente, como por aluvión, edificación, etc. Existe en el concepto que de la accesión nos da el Código, siguiendo el ejemplo de los de Italia y Francia, cierta confusión, que no hay en el de la República Argentina.

La enumeración de los frutos, á que tiene derecho el propetario, envuelve un error gravísimo: el de suponer que hay producción natural, espontánea, sin el concurso de la industria, sin capital ni trabajo, y entre los frutos naturales, ajenos á la industria, figuran CÓDIGO CIVIL COMENTADO.

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