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los productos de la ganadería. Esto es debido á la rutina ó á la reproducción de antiguas clasificaciones, sin parar mientes en el error que entraña la división en frutos naturales é industriales.

En el título relativo á la comunidad de bienes, nada se dice de la indivisión forzosa; pues aunque se dispone en el art. 401 que los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso á que se destina, en el art. 404 se dispone que, cuando la cosa fuese esencialmente indivisible, y los condueños no conviniesen en que se adjudique á uno de ellos, indemnizando á los demás, se venderá y repartirá su precio. Esto último no puede ser aplicable á las cosas indispensables para el uso de dos ó más heredades, que pertenecen á distintos dueños. Los fosos y paredes de separación entre dos fincas contiguas, de distintos dueños, tampoco se pueden dividir, y son necesarias reglas especiales para tal estado de indivisión forzosa.

Estableciendo los principios fundamentales que se refieren al dominio de las aguas, á los minerales y á la propiedad intelectual, refiérese el Código á las leyes especiales, que existen sobre la materia. Preferible hubiera sido que, sin el intento de extraer los principios fundamentales de las leyes, que especialmente tratan de las aguas, de las minas y de la propiedad intelectual, se declarase que subsistían en vigor las referidas leyes, ó que se incluyera en el Código todo lo que concierne á la legislación civil, con relación á los derechos sobre aguas, minas y obras literarias, científicas ó artísticas, reservando la parte reglamentaria para lo que es peculiar de la administración pública. Con este sistema mixto de codificación general y legislación especial, respecto de asuntos determinados, se corre el peligro de crear dificultades en la práctica.

Se o'mitió un punto interesante, cual es el referente á las marcas de fábrica, que afecta á una de las manifestaciones de la propiedad, tan digna de respeto y de ser protegida por medio de la ley civil como la propiedad artística.

La posesión, que es objeto de las más profundas investigaciones por parte de los romanistas, no se distingue en el Código por la pureza de la doctrina ni por el rigor y sobriedad de los preceptos. Se empieza dividiendo la posesión en natural y civil, según sca la intención del que disfruta una cosa ó derecho, con lo cual se rinde una vez más tributo á la rutina. Pero es el caso que la buena fe se presume siempre (art. 434), y que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título ó modo de adquirir exista vicio que lo invalide (art. 433). El poseedor de mala fe, el que carece de título ó sabe que éste es vicioso, no adquiere derecho ninguno por virtud de la tenencia material (artículos 447 y 455). La posesión de mala fe es mera detentación que cesa ó deja de estar revestida de garantias legales, desde el momento en que se hace constar el vicio de su origen y usa el propietario de la acción que sea procedente.

La posesión, que no es la tenencia material, pues contra el detentador prevalece la acción posesoria del que tiene garantizados sus derechos por los medios jurídicos que amparan al verdadero poseedor, es la exterioridad de la propiedad, como dice y prueba Thering en sus excelentes estudios sobre el Fundamento de la protección posesoria. Como la buena fe se presume en el poseedor, y no se investiga en el procedimiento posesorio cuáles sean los orígenes de la posesión, ni es obligatoria la presentación del título, por tratarse únicamente del estado actual de la propiedad en su parte externa, que es la posesión, posible es que, por el momento, se aprovechen de la protección posesoria los detentadores de cosa ajena, como es reputado heredero abintestato un pariente en cuarto grado, mientras no se presente otro que sea pariente más próximo del finado; pero el carácter legal de poseedor está, ó debe quedar reservado para el poseedor, que lo sea de buena fe, la cual se presume en todo poseedor, como es heredero abintestato el más próximo pariente, aunque otro usurpe temporalmente la herencia del finado.

La ley ampara al poseedor, en el supuesto de que tiene buena fe. La protección, otorgada á los poseedores, se establece con el fin jurídico de favorecer al propietario. Son los interdictos medios defensivos de la propiedad, así como la acción reivindicatoria es el medio ofensivo. Para impedir que los detentadores se aprovechen de la protección concedida á los poseedores, sería necesario entrar en investigaciones, que no se compadecerían con la rapidez del procedimiento sumario, y entonces quedarían privados los verda

deros poseedores, los propietarios, del beneficio de los interdictos. Esto sería tanto como impedir el uso de un derecho, con el fin de evitar el abuso, que pudiera cometerse á la sombra del derecho mismo. El abuso, por ser inevitable, no se legitima. De ahí el que no debiera figurar con el carácter de verdadera posesión la tenencia de una cosa ó derecho, perteneciendo el dominio á otra persona (artículo 432). La buena fe se presume, y eso basta. En el orden jurídico el poseedor disfruta con justo título la cosa ó derecho, que tiene en concepto de dueño. Si carece de título ó sabe que éste es vicioso, está sujeto á las consecuencias que dimanan del dolo ó de la culpa: incurre en las responsabilidades civiles á que da origen todo acto contrario ó perturbador del derecho ajeno, y no tiene justificación de ninguna clase la protección que directamente se otorga al detentador de una cosa, cuando la disfruta sabiendo que pertenece á otra persona. Es posible que esto suceda, pero será debido á que tal perturbación del orden jurídico se deslice entre las mallas de la ley, no porque ese fin se proponga el legislador. El título V, libro segundo, que trata de la posesión, adolece del grave defecto de tener por legítima la posesión sin título, con infracción del derecho ajeno, en lugar de limitarse á presumir la buena fe, sin perjuicio de hacer aplicación, en su caso, de la doctrina referente á la culpa.

Los títulos VI, VII y VIII del libro segundo llenan algunos vacíos que existían en nuestras antiguas leyes respecto al establecimiento de servidumbres legales, y ordenan materias que en la práctica no se ajustaban á reglas precisas, dejando bastante que desear en esa parte la jurisprudencia de los Tribunales. Mucho ganará la propiedad inmueble con las disposiciones relativas al usufructo, uso, habitación y servidumbres, por la claridad, que tan recomendable es para todo, y especialmente en asuntos que tanto afectan á la vida diaria y al ejercicio del derecho de propiedad.

En cuanto al usufructo de las minas hay algo de confusión y no poco de arbitrario. Dispone el art. 476 que no corresponden al usufructuario de un predio, en el cual existan minas, los productos de las denunciadas, etc. La mina, cuando es objeto de la concesión del Estado, constituye una propiedad distinta de la del suelo, y el usufructo de la superficie ó del predio no confiere, ó no debe conferir, derecho de ninguna clase sobre la mina al usufructuario. Cuando las minas no son objeto de la concesión del Gobierno por razón de las sustancias de que se componen, entonces se considera que el dueño de la superficie lo es también del subsuelo,

y el usufructuario de la superficie tendrá derecho al disfrute del mismo, á no ser que se pacte lo contrario. En el Código se prescinde de la diversidad de derechos que al dueño de la superficie corresponden respecto al subsuelo, según la clase de sustancias que éste contenga, y esa diversidad de derechos anejos al dominio de la superficie debe trascender al usufructo, y trascenderá por necesidad.

El usufructo de las minas, que constituyen una propiedad distinta de la del suelo, se regirá por la incompleta, oscura y arbitraria disposición del art. 477. La definición del art. 467 está ya en pugna con el usufructo de las minas, cuyo disfrute exige alteraciones que afectan á la forma y á la sustancia de la mina misma. Siendo un inmueble, se va convirtiendo en cosas muebles, destinadas á inmediata transformación para ser aprovechadas. Por eso el régimen establecido para los demás inmuebles no es aplicable á las minas dadas en usufructo ó en arrendamiento. Al clasificarlas se las incluye entre los bienes de dominio público, olvidando que las hay de propiedad privada, como el suelo, y no teniendo en cuenta que el Estado, en el concepto de dueño, no ejerce más actos, respecto á determinadas minas, que el de la concesión á los ocupantes ó registradores. Lo importante era, y es, clasificar la propiedad minera, definirla con exactitud, á partir desde la concesión, y tiene importancia tanto mayor esa definición, cuanto que constituye en España una de las principales fuentes de riqueza.

Así como hay bienes muebles que se convierten en inmuebles por su destino, la mina es un inmueble que por su destino debe ser considerada como mueble, puesto que, para aprovecharla, en mueble se convierte. Los productos de la mina son parte de la mina misma, que se agota en vez de reproducirse. El que la usufructúa se apodera de. su sustancia y la transforma. ¿Cuál es, por tanto, el objeto del usufructo? El mineral que se explota, y como no es dable usufructuarlo sin alterar su forma y casi siempre la sustancia, el valor del mineral, deducidos los gastos de explotación, es lo que debiera reservarse íntegro para el propietario, después le terminado el usufructo.

Desentrañando este principio, son necesarias para su aplicación, en la variedad de relaciones jurídicas, reglas que en el Código no están indicadas. La ley romana, tan completa para un pueblo agricola, es deficiente para los modernos pueblos, que tanta predilección muestran por la industria y el comercio. De ahí el que los Códigos vaciados en los moldes del Derecho romano no consagren á

la vida industrial y comercial la atención que reclaman sus imperiosas necesidades.

V

Se dice en el epígrafe del libro tercero que éste tiene por objeto «los diferentes modos de adquirir la propiedad,» expresando después en una disposición preliminar que la ocupación, la adquisición y transmisión por la ley, la donación, la sucesión testada é intestada, ciertos contratos, mediante la tradición, y la prescripción, constituyen los modos de adquirir la propiedad. Pero no contiene el referido libro disposiciones que traten de la adquisición y transmisión por ministerio de la ley, aparte lo que prescribe en el título referente á las sucesiones; nada dispone acerca de los contratos, por cuyo medio se transmite la propiedad cuando concurre la tradición, y se reserva para el libro cuarto la prescripción. Si, pues, de la ocupación se hubiese tratado por idénticos motivos que del derecho de accesión en el libro segundo, y la donación entre vivos se incluyera, por ser un contrato, en el libro cuarto, quedarían las sucesiones, de que forma parte la donación mortis causa, como objeto único del libro tercero. Más ordenada sería la distribución de materias, si en el libro segundo estuviera comprendido todo lo referente á los bienes y al derecho de propiedad, limitándose el contenido del libro tercero al derecho de sucesión.

En lo general son dignas de aplauso las reformas introducidas en el título III, que trata de las sucesiones. Conveniente hubiera sido que la incapacidad de los menores para testar se extendiera á todos los que no tuvieren la edad de dieciseis años cumplidos. A la edad de catorce años no está suficientemente formado el juicio para disponer de los bienes, en oposición con lo que se prescribe respecto de los que fallecen abintestato.

Subsiste la prohibición de ser testigos las mujeres en los testamentos, exceptuando los casos de epidemia. Como recuerdo de los testamentos otorgados por los romanos in calatis comitiis, sería una ridiculez; por razón de supuesta inferioridad en la mujer, sería de todo punto injustificada la exclusión. No hay razón de ninguna. clase para que en la moderna legislación se establezcan incapacidades y distinciones, por razón del sexo, que son depresivas del carácter de la mujer.

Además, la menor edad en los varones no debiera ser causa de incapacidad para intervenir como testigos en los testamentos. Ne

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