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Rec. March 26, 1900

ADVERTENCIA

Las reiteradas instancias de muchos suscritores para que publiquemos el Estudio critico de nuestro ilustre amigo, Sr. Pedregal, tan pronto como lo tuviese terminado y nos lo entregase, nos han movido á insertarlo al frente de este tomo; pues si bien comprendemos que no es este el lugar más oportuno, como quiera que es un trabajo relativamente independiente, importa poco en el fondo y para el objeto que nos proponemos, que vaya al fin ó en medio de la obra; y no habiéndolo podido publicar al principio (que era lo más lógico) por razones que están al alcance de todos, lo insertamos á continuación, satisfaciendo así la natural exigencia de las personas que han manifestado este deseo.

La Redacción.

ESTUDIO CRÍTICO

La codificación civil era una necesidad vivamente sentida en España. No respondían á las exigencias de la edad presente nuestros antiguos Códigos y recopilaciones, que son reflejo de los sentimientos y de la cultura del pueblo español en el decurso de los siglos. Requería el Derecho consuetudinario, por otra parte, que se le diera la fijeza de la ley escrita, porque, no obstante ser expresión de relaciones, que constituyen el fondo de la sociedad y viven en perpetua evolución, aparece con carácter muy determinado en cadauno de los distintos períodos de la historia.

Era necesario también que nuestra legislación civil fuera exacta representación de las diversas tendencias y de la variedad de fueros que rigen en el territorio español, ejerciendo indiscutible influencia en sus respectivos destinos y en el desenvolvimiento jurídico de la nación. La individualidad de las legislaciones regionales, que no concordaban en lo fundamental con las antiguas leyes de Castilla, reclamaba sitio de honor en el ancho campo del Derecho nacional, y lo tiene hoy para la constitución de la familia, que es el alma de toda sociedad.

El progreso de los estudios jurídicos, que iluminan con su reflejo la conciencia de todos los pueblos civilizados; la frecuente comunicación entre hombres de raza distinta; el comercio que difunde el espíritu de paz y fortifica las relaciones de fraternidad; las múltiples necesidades que brotan en la moderna sociedad al calor de un movimiento incesante producido por los más inexperados descubrimientos; el ejemplo de los demás pueblos, todo, en fin, aconsejaba que pusiéramos en consonancia con la realidad viviente los preceptos de la ley escrita.

¿Cómo se realizó esta obra? ¿Corresponde el Código civil español, por sus principios y por la manera de desenvolverlos, á las esperanzas que habíamos concebido?

Marchamos indudablemente hacia la unidad de la ley civil. Es una aspiración incontrastable en la generalidad de los españoles. Pero la unidad sería quebradiza, ó se convertiría en manantial inagotable de disturbios y de malestar, si mediante ella desapareciese nuestra riquísima variedad en la manera de ser, que conservan y conservarán las instituciones fundamentales de nuestra sociedad. El Código civil español no da satisfacción cumplida á los defensores de la unidad ni á los sostenedores de las legislaciones regionales; la encontrarán unos y otros en un régimen de perfecta libertad, desapareciendo lo que aún pueda quedar de contradictorio entre las diversas leyes que rigen en España.

Son, además, fundadas las censuras que se dirigen contra la defectuosa extructura, impropiedad de dicción, vaguedad é incertidumbres de que adolece el Código civil, sin embargo de lo cual, con razón se le estima como innegable progreso en la vida jurídica de la nación española.

Tal era la necesidad, que sentíamos, de codificar la ley civil.

I

El método ó la coordinación de las diversas partes, que constituyen un Código, es del mayor interés para la recta interpretación y aplicación de sus disposiciones. Lo que tiene de especial cada uno de los grupos de relaciones jurídicas, en que se divide un Código, debe figurar en el título ó sección correspondiente á los respectivos grupos, por cuya razón importa mucho clasificar con exactitud y precisión todas las relaciones de derecho; y como existen disposiciones de aplicación general, por ser expresión de algo, que se extiende á la totalidad del derecho, ora con el carácter de causa, ora con el de condición, influyendo en el nacimiento, modificación ó extinción de cualesquiera derechos, debe contener también un Código bien ordenado, agrupadas en libro ó titulo aparte, las disposiciones que propiamente sean de aplicación general á todas las instituciones de índole civil.

Nuestro Código, ajustándose á la clasificación del Código civil francés, con la diferencia tan solo de dividir en dos libros el contenido del libro tercero del Código Napoleón, sigue una tradición que no es, como equivocadamente se supone por algunos, la de los romanistas. En un título preliminar trata de las leyes, de sus efectos y de las reglas generales para su aplicación, y, recordando la división de la Instituta de Justiniano, que es copia, en esa parte, de la

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