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Faltando cualquiera de estas dos condiciones se considerarán como préstamos comunes, y se regirán por las leyes comunes del reino (1). (Art. 276, C. Port.; 391, C. Wurt.).

Art. 388. Los comerciantes que retarden el pago de sus deudas despues de cumplidos los plazos estipulados con sus prestadores, quedan obligados á pagar el rédito corriente que corresponda al importe de aquellos desde el dia en que conste en forma auténtica que fueron intérpelados al pago (2), bien en virtud de providencia judicial, ó simplemente por requerimiento estrajudicial que les haga el acreedor por ante un escribano público ó Real. (Art. 393, C. Wurt.)..

Art. 389. Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor para hacer el cómputo del rédito que haya de sastifacer el deudor en el caso de esta disposicion, por los precios mercuriales, que en el dia en que venciere la obligacion del préstamo tengan las especies prestadas en el lugar donde debia hacerse su devolucion. (Art. 393, C. Wurt.).

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Art. 390. Los préstamos hechos por tiempo indeterminado no pueden exigirse sin prevenir al deudor la restitucion con treinta dias de anticipacion. (Art. 1900, C. Nap. dif.; 391, C. Wurt.).

Art. 391. Cuando no resulte bien determinado entre las partes el plazo del préstamo, lo fijará el tribunal prudencialmente con arre-glo á las circunstancias del prestador y prestamista, y á los términos en que se contrató el préstamo. (Art. 1901, C. Nap.).

Art. 392. En los préstamos hechos en dinero por una cantidad determinada, cumple el deudor con devolver igual cantidad númerica con arreglo al valor nominat que tenga la moneda cuando se haga la devolución. ;

Pero si el préstamo se hubiere contraido sobre monedas especí→ ficamente determinadas con condicion de devolverlo en otras de la misma especie, se cumplirá asi por el deudor, aun cuando sobrevenga alteracion en el valor nominal de las monedas que recibió. (Art. 1902, €. Nap.).

Art. 393. Los réditos de los prés'amos entre comerciantes se pactarán siempre en cantidades determinadas (de dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos ó géneros de comercio. (Art. 395, C. Wurt.).

Art. 394. Los préstamos no causan obligacion en el deudor de

(1) Generalmente se realizan los préstamos en el comercio de varios modos; bien obligándose uno a prestar á otro cierta suma á medida que vaya teniendo necesidad de ello, y esto se llama tenerle crédito abierto; bien remitiéndose respectivamente fondos ó mercancías, lo que se llama estar en cuenta corriente, ó bien inscribiendo promesas, cuya forma y efectos varian segun el modo y manera como se espresen.

(2) Véase ademas lo que disponen los artículos 396 y 397.

pagar réditos de las cosas prestadás, si espresamente no se pactan por escrito.

Foda estipulacion sobre réditos becha verbalmente, será ineficaz en juicio. (Art. 394, Ce Wurt.).

Art. 395. Si el deudor pagare voluntariamente réditos del préstamo sin haberlos estipulado, se tendrá este pago por remuneracion de gratitud, y no podrá pedirse su restitucion sino en cuanto hayan escedido la lasa legal (1). (Art. 283, C. Port. ; 400, C. Wurt.).

Art. 396. El pacto hecho sobre el pago de réditos del préstamo durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorogado despues de trascurrido aquel por el tiempo que se demore la devolucion del capital.

Art. 397. En los casos en que por disposicion legal está obligado el deudor á pagar al acreedor réditos de los valores que tiene en su poder, serán estos réditos de un seis por ciento al año sobre la capitalidad de la deuda. (Art. 1907, C. Nap.; 281. C. Port.).

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Art. 398. El rédito convencional que los comerciantes establezcan en sus préstamos, no podrá esceder del mismo seis por ciento. (Art 1907, C. Nap.; 280, C. Port., Dif.).

Art. 399. La fijacion del rédito, tanto legal como convencional, que se hace en los dos artículos precedentes, se entiende provisional, y queda sujeta á las reformas que se hagan por ley espreca y no por costumbre ni de otro modo alguno, con arreglo á las vicisi tudes de las causas que influyen en el valor relativo de la moneda (Art. 1707, C. Nap.).

Art. 400. Los descuentos de las letras de cambio, pagarés á la órden y demás valores de comercio endosables, no están sujetos á la lasa del seis por ciento; y las partes los contratarán con entera libertad á precios convencionales. (Art. 297, C. Port.)..

Art. 401. No se debe rédito de réditos devengados en los préstamos mercantiles, ni en otra especie de deuda comercial, mientras que hecha liquidacion de estos no se incluyen en un nuevo contrato, como aumento de capital; ó que bien de comun acuerdo, o bien por una declaracion judicial, se fija el saldo de cuentas, incluyendo en él los réditos devengados hasta entonces; lo cual no podrá tener lugar, sino enando las obligaciones de que procedan estén vencidas, y sean exigibles de contado. (Art. 286, C. Port.).

Art. 402. Despues de intentada la demanda judicial contra el deudor por el capital y réditos, no puede hacerse acumulacion de los' que se vayan devengando para formar un aumento de capital que produzca réditos.

Art. 403. Siempre que un acreedor haya dado documento de

(1) - Véanse los artículos 397 y 403.

recibo á sa deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin reservarse espresamente la reclamacion de réditos, se tendrán estos por condonados (1) (Art. 2847 C. Port.; 403, C. Wart.),

** TITULO SESTO. DE LOS DEPÓSITOS MERCANTILES

Art. 404. El depósito (2) no se califica mercantil, ni está sujeto á á las reglas especiales de los de esta clase, si no reune las circunstancias siguientes: the joy to smo od dodge

.1.1. Que el depositante y el depositario tengan la calidad de Comerciantes:

2.

Que las cosas depositadas sean objetos de comercio, 3. Que se haga el depósito á consecuencia de una operacion mercantil. (Art. 305, C. Port,; 404, C. Wurt.).

Art. 405, El depósito mercantil da derecho al depositario á exigir una retribucion (3), cuya cuota será la que hayan convenido las partes, ó en su defecto la que tengan establecida los aranceles, ó el uso de cada plaza. (Art, 306, C. Port.; 405, C. Wurt.),

Art. 406. El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que la comision ordinaria del comercio..

Art. 407. Las obligaciones respectivas del depositante y del depositario de efectos de comercio son las mismas que se prescriben con respecto á los comitentes y comisionistas, en la sección segunda del título tercero, libro primero de este Código. (Art. 310, C. Port.). Art. 408. El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella, y si lo hiciere quedan á su cargo todos los perjuicios que

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(1) Creemos oportuno dejar consignados en este lugar los artícu los del Código penal que hablan sobre las casas de préstamos sobre prendas. «El que sin licencia de la autoridad se dedicare habitual

será

mente a prestar sobre prendas ú otras seguridad de 100

con la multa de 20 a 200 duros-Será castigado con

a 1000 duros el que hallándose dedicado con licencia ó sin ella á la industria de que se habla en el artículo anterior, no llevare libros con la debida formalidad, asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos o intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demas circunstancias que exijan los reglamentos,-Las cantidades prestadas caeran en comiso. -El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quintuplo de su valor, y la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso.» (Artículos 464, 465 y 466 del Código penal), pp

(2) El Código de Comercio exije el depósito en los casos comprendidos en los artículos 81, 121, 122, 218, 222, 365, 465, 507, 674, 745, 777, 781, 979, 988, 990 y 991.

(3) Segun el derecho civil el depósito es gratuito.

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ocurran en la cantidad depositada, y satisfará al depositante el ré dito legal de su importe (1). (Art. 307, C. Port.; dif.). 1

Art. 409. Si el depósito de dinero se constituyere con espresion de las monedas que se entregan al depositario, correrán por cuenta del depositante los aumentos ó bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Art. 410. Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan réditos, estará á cargo del depositario su cobranza, asi como tambien evacuar las diligencias que sean necesarias para conservarles su valor y efectos legales. (Art. 309, C. Port.; 407, C. Wurt.).

Art. 411. Los depósitos que se hacen en los bancos públicos de comercio que tengan mi Soberana autorizacion, se rigen por las disposiciones particulares de sus estatutos, aprobados por Mi, y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado por las leyes de esté Código.

TÍTULO SÉTIMO.-DE LOS AFIANZAMIENTOS MERCANTILES.

Art. 412. Para que un afianzamiento se considere mercantil, no es necesario que el fiador sea comerciante, siempre que lo sean los principales contrayentés, y que la fianza tenga por objeto asegu→ rar el cumplimiento de un contralo mercantil. (Art. 852, C. Port.).

Art. 413. El afianzamiento mercantil se ha de contraer necesariamente por escrito (2), sin lo cual será de ringun valor y efecto. (Art. 416, C. Wurt.).

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Art. 414. Mediando pacto espreso entre el principal obligado y su fiador, puede este exigirle una retribucion por la responsabilidad que contrae en la fianza (3). (Art. 853, C. Port.; 417, C. Wurt.).

Art. 415. Llevando retribucion el fiador por haber presentado las fianzas, no puede reclamar el beneficio de la ley comon que autotoriza á los fiadores á exigir la relevacion de las obligaciones fidu→

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(1) Segun el art. 452 del Código penal, á los que en perjuicio de otro se apropiaren ó distrageren dinero, efectos ó cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comision ó administracion, ó por otro título que produzca obligacion de entregarla ó dévolverla, se impondrán las penas del art. 449, que son : arresto mayor si la defraudacion no escediese de 20 duros; prision correccional si escediendo de esta cantidad no pasase de 500, y prision menor escediendo de esta suma.

(2) Esto es, por escritura pública ó privada, ó por corresponden cia epistolar.3

(3) El derecho civil no admite esta retribucion, pero ven cambio concede una ventaja al fiador que le niega el art.415-del Código mercantil.

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elarias, que habiéndose contraido sin tiempo determinado, se prolongan indefinidamente. (Art. 854, C. Port.).

Art. 416. Las reglas de derecho comun sobre los afianzamientos ordinarios son aplicables á los mercantiles en cuanto no han sido modificadas por las disposiciones de este Código. (Art. 427, C. Wurt.)

TITULO OCTAVO. DE LOS SEGUROS DE CONDUCCIONES TERRESTRES.

Art. 417. Pueden asegurarse los efectos que se trasportan por tierra, recibiendo de su cuenta el mismo conductor ó un tercero los daños que en ellos sobrevengan.

Art. 418. El contrato de seguro terrestre debe reducirse á poliza escrita (1), que podrá ser solemne, otorgándose ante escribano ó corredor; ó privada entre los contratantes, en cuyo segundo caso se formarán necesariamente ejemplares de un mismo tenor para el asegurador y el asegurado (2). (Art. 255, C. Hol.).

Art. 419. Las pólizas privadas no son ejecutivas, sin que cons

(1) Algunos anotadores de nuestro Código mercantil suponen que el contrato de seguros terrestres puede celebrarse verbalmente, porque segun ellos, la ley no exije que se reduzca á escritura como una solemnidad, sino como un medio de prueba. No opinamos nosotros del mismo modo: al usar el artículo del verbo debe, impone una obligacion que no puede dejarse de cumplir bajo pena de nulidad. La ley no deja á arbitrio de las partes el que el contrato se reduzca ó no á póliza escrita dice terminantemente que debe reducirse, y aun avanza mas en el art. 420 al fijar las circunstancias que han de comprender dichas pólizas, circunstancias que no pueden hacerse constar en un contrato verbal.

(2) Segun el art. 7.° del real decreto de 8 de agosto de 1851, «<las pólizas ó certificados de contratos á la gruesa, de seguros marítimos o terrestres de toda clase de bienes ó efectos, se estenderán en papel del sello que corresponda al importe de las cantidades recibidas ó aseguradas, segun la clasificacion que para las copias de las escrituras públicas queda hecha en los seis artículos anteriores.» Esta clasificacion es la siguiente: se estenderá en papel del sello de ilustres el contenido del primero y último pliego de las copias ó traslados, cuando las cantidades que representen escedan de 11,000 rs. (art. 2.o de dicho decreto); en papel del sello primero si pasan de 8,000 y no esceden de 11,000 (art. 3.); id. del sello segundo, si importan mas de 5,000 y no pasan de 8,000 (art. 4.9); id. del sello tercero, si escediendo de 2,000 no importan mas de 5,000 (art. 5.) Se estenderán en papel del sello cuarto los protocolos o registros de cualesquiera contratos, cualesquiera que sea el importe de la cosa ó cantidad; las copias ó traslados de dichos protocolos sino escede el valor de la cosa de 2,000 rs., y los pliegos intermedios de cualquiera instrumento ó su copia, que segun lo espuesto anteriormente deba llevar un sello superior en los pliegos primero y último (art. 6.", párrafos 1., 2. y 3.0)

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