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letras no vencidas bajo descuento ó sin él, á menos que no sobrevenga quiebra en el giro del pagador en los quince dias inmediatos al pago hecho por anticipacion.

Si esto sucediere, restituirá el portador de la letra á la masa comun la cantidad que percibió del quebrado, y se le devolverá la letra para que use de su derecho.

Art. 501. El portador de una letra no está obligado en caso alguno á percibir su importe antes del vencimiento. (Art. 146, C. Fr.; 159, C. Hol.).

Art. 502. Conviniendo en ello el portador de la letra, y no de otra manera, se puede satisfacer una parte de su valor, y dejarse la olra en descubierto. Cuando asi suceda será protestable la letra por la cantidad que haya dejado de pagarse, y el portador la retendrá en su poder, anotando en ella la cantidad cobrada, y dando recibo separado de esta. (Art. 156, C. Fr.).

Art. 503. El que paga una letra aceptada sobre alguno de sus ejemplares, que no sea el de su aceptacion, queda siempre responsable del valor de la letra hácia el tercero que fuere portador legitimo de la aceptacion (1). (Art. 148, C. Fr.).

Art. 504. El aceptante de una letra á quien se exija el pago sobre otro ejemplar que el de su aceptacion, no está obligado á verificarlo, sin que el portador afiance á su satisfaccion el valor de la letra; pero si rehusare el pago, no obstante que se le dé la fianza, tiene lugar el protesto de aquella por falta de pago. Esta fianza queda cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptacion que dió ocasion á su otorgamiento, sin haberse presentado reclamacion alguna. (Art. 647, C. Wurt.).

Art. 505. Las letras no aceptadas se pueden pagar despues de su vencimiento y no antes, sobre las segundas, terceras 6 demas que se hayan espedido en la forma que prescribe el artículo 436.

Art. 506. Sobre copias de las letras que espidan los endosanles al tenor de lo dispuesto en el artículo 437, no puede hacerse válidamente el pago sin que el portador acompañe alguno de los ejemplares espedidos por el librador.

Art. 507. El que haya perdido una letra, estuviese ó no aceptada, de que no tenga otro ejemplar para solicitar el pago, no puede hacer con el pagador otra gestion que la de requerirle á que deposite el importe de la letra en la caja comun de depósitos, si la hubiere, ó en persona convenida por ambos, ó designada por el tribunal en caso de discordia; y si el pagador no consintiere en hacer el depósito, se hará constar esta resistencia por medio de una protestacion, hecha con las mismas solemnidades que se haria el pro

(1) Sin embargo, el aceptante no tendrá obligacion de realizar el pago sino en los términos prevenidos en el art. 504.

testo por falta de pago, y mediante esta diligencia conservará el reclamante integramente sus derechos contra los que sean responsa→ bles á las resultas de la letra, (Arts. 152 y 133, C. Fr.; 716, C. Wurt.).

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Art. 508. Si la letra perdida estuviere girada fuera del reino 6 en Ultramar, y el portador acreditare su propiedad por sus libros y la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por certificacion del corredor que intervino en su negociacion, tendrá derecho á que se le entregue su valor desde luego que haga esta prueba, dando fianza idónea, cuyos efectos subsistirán hasta que presente el ejemplar de la letra, dado por el mismo librador...

Art. 509. La reclamacion del ejemplar que se sustituya á la le tra perdida, debe hacerse por el último tenedor á su cedente, y asi sucesivamente de endosante en endosante hasta el librador.

Ninguno podrá rehusar la prestacion de su nombre é interposicion de sus oficios para que se espida el nuevo ejemplar, satisfaciendo el dueño de la letra perdida los gastos que se causen hasta obtenerlo (1). (Art. 154, C. Fr.).

...

Art. 510. Los pagos hechos á cuenta del importe de una letra por la persona á cuyo cargo estuviere girada, disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador y endosantes. (Art. 156, párrafo 1., C. Fr.; 168, C. Hol.).

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Art. 511. Las letras de cambio se protestan por falta de aceptar cion, 6 por falta de pago (2).

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Art. 512. Los protestos (3) por falta de aceptación deben formalizarse en el dia siguiente á la presentacion de la letra

Cuando el día en que corresponda sacar el protesto fuere feriado (4), se verificará este en el siguiente. (Art. 162, C. Fr. ; 479, O. Hol.).

(1) Salvo el recurso del portador contra el mandatario a quien se hubiese entregado el primer ejemplar y lo hubiese perdido.

(2) Véase el art. 523.

(3) Toman el nombre de protestos, porque el tenedor de la letra protesta contra todos los gastos, perjuicios é intereses que puedan sobrevenir por la negacion del pagador o aceptante, indicando que devolverá la letra al librador.

(4) Habiendo solicitado varios comerciantes de Valencia que se diese una aclaracion á los arts. 487 y 512 sobre la palabra feriado, se dictó la real órden de 7 de febrero de 1846, en la que se resolvió, «qué po por dias tenderse dias feriados, y para los actos de protesto, no pueden enlos festivos de precepto en que no se puede trabajar, ni están abiertos al giro los escritorios de los comerciantes, y de ningun modo los dias de media fiesta ni vacacion de tribunales.

*

Art. 513. Todo protesto, sea por falta de aceptacion 6 por falta de pago (1), se ha de hacer ante escribano público ó Real, y dos testigos vecinos del pueblo, que no han de ser comensales ni dependientes del escribano que lo actúe. (Art. 173, C. Fr.; 182, C. Hol.).

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Art. 514. Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con el sugeto á cuyo cargo esté girada la letra en el domi.. cilio donde corresponda evacuarlas (2), pudiendo ser habido en él. En el caso de no encontrársele, se entenderán con los dependientes de su tráfico, si los tuviese, ó en su defecto con su muger, hijos 6 criados, dejándose en el acto copia del mismo protesto á la persona con quien se haya entendido la diligencia, bajo pena de nulidad. (Art. 174, C. Fr.).

Art. 515. El domicilio legal para evacuar las diligencias del protesto será:

1.o El que esté designado en la letra.

2. En defecto de designacion, el que tenga de presente el pagador.

3. A falla de ambos, el último que se le hubiere conocido.

No constando el domicilio del pagador en ninguna de las tres formas sobredichas, se indagará el que tenga de la autoridad municipal local; y con la persona que la ejerza, se entenderán las diligencias del protesto y la entrega de su copia en defecto de descubrirse el paradero del pagador. (Art. 734, C. Wurt.),

Art. 516. Despues de evacuado el protesto con el pagador directo de la letra, se acudirá á los que vengan indicados en ella subsidiariamente, si hubiere indicaciones (3).

Art. 517. El acta de protesto debe contener la copia literal de la letra con la aceptacion, si la tuviese, y todos los endosos é indicaciones hechas en ella. A continuacion se hará el requerimiento á la persona que deba aceptar 6 pagar la letra, ó no estando presente á la que se le hace en nombre de esta (4), y se estenderá literalmente su contestacion.

(1) Aunque el Código no determina cuándo debe efectuarse el protesto de una letra por falta de pago, el contesto de los arts. 487 y 488 hacen presumir lógicamente que debe hacerse en el mismo término que preceptúa el art. 512 para el protesto por falta de aceptacion, pues la misma razon existe en uno que en otro caso, Puede, sin embargo, hacerse el protesto por falta de pago antes del vencimiento de una letra, como se previene en el art. 525.

(2) Este domicilio se fija en el art. 515.

(3) Dado este caso se requerirá primero á las personas indicadas por el librador, y despues a las de los endosantes guardando el órden. respectivo de los endosos.

(4) La cual se especifica en el art. 514.

Se concluirá con la conminacion de gastos y perjuicios á cargo de la misma persona por la falta de aceptación ó de pago.

El protesto se firmará necesariamente por la persona á quien se haga; y no sabiendo, ó no pudiendo hacerlo, firmarán indispensablemente el acta los dos testigos presentes á la diligencia.

En la fecha del protesto se hará mencion de la hora en que se evacua. (Art. 174, C. Fr.).

Art. 518. Todo protesto que no esté conforme á las dispo siciones que van prescritas en los artículos precedentes, será ineficaz (1).

Art. 519. Conteniendo indicaciones la letra protestada, se' harán constar en el protesto las contestaciones que dieren las personas indicadas á los requerimientos que se les hagan, y la aceplacion ó el pago en el caso de baberse prestado á ello.

Art. 520. Todas las diligencias del protesto de una letra se estenderán progresivamente y por el órden con que se evacuen en una sola acta, de que el escribano dará copia testimoniada, al portador de la letra protestada, devolviéndole esta original.:

Art. 521. Los protestos se han de evacuar necesariamente antes de las tres de la tarde, y los escribanos retendrán en su poder las Jetras, sin entregar estas ni el testimonio del protesto al portador hasta puesto el sol del dia en que se hubiere hecho; y si el pagador se presentare entre tanto á satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, admitirá el pago, haciéndole entrega de la le-, tra, y cancelando el protesio (2).

Art. 522. Ningun acto ni documento puede suplir la omision y falta de protesto para la conservacion de las acciones que competen al portador contra las personas responsables á las resultas de la letra, fuera del caso de la protestacion con que se suple el protesto de pago. cuando se ha perdido la letra. (Art. 175, C. Fr.).

Art. 523. Ni por el fallecimiento, ni por el estado de quiebra de la persona á cuyo cargo esté girada la letra, queda dispensado el portador de protestarla por falta de aceptacion ó de pago. (Art. 155,, C. Hol.).

Art. 524. El protesto por falta de aceptacion no exime al portador de la letra de protestaria de nuevo, si no se pagare (3). (Art. 163, C. Fr.; 155, C. Hol.).

Art. 525. Puede protestarse la letra por falta de pago antes de

(1) Véase la nota puesta al art. 525.

(2) Parece que debe entenderse lo mismo cuando el protesto es por falta de aceptacion, y se presentase el pagador á efectuarla. -Véase la nota al art. 525.

.

(3) Téngase presente la nota al art. 513.

su vencimiento (1), si el pagador se constituye en quiebra; y desde asi suceda tiene el portador su derecho espedito contra los que sean responsables á las resultas de la letra. (Art. 163, C. Fr.).

que

SECCION DÉCIMA.-De la intervencion en la aceptacion y pago.

Art. 526. Protestada una letra de cambio por falta de aceptacion ó de pago, se admitirá la intervencion de un tercero (2) que se ofrezca á aceptarla ó pagarla por cuenta del girante ó de cualquiera de los endosantes, aun cuando no haya recibido prévio mandato para hacerlo. (Art. 158, C. Fr.; 170, C. Hol.).

Art. 527. La intervencion en la aceptacion 6 en el pago se hará constar á continuacion del protesto bajo la firma del interveniente y del escribano, espresándose el nombre de la persona (3) por cuya cuenta intervenga. (Art. 158, C. Fr.).

Art. 528. El que acepta una letra por intervencion queda responsable á su pago, como si hubiera girado la letra á su cargo; y debe dar aviso de su aceptacion por el correo mas próximo á aquel por quien ha intervenido.

Art. 529. La intervencion en la aceptacion no obsta al porta

(1) Al anotar el art. 513, nos hicimos cargo del vacío que se notaba en el Código con respecto al dia en que debia hacerse el protesto por falta de pago. Manifestamos entonces nuestra opinion, apoyada en el espíritu de otros artículos de la ley mas impreso ya el pliego en que se halla contenido dicho art. 513, y al entrar en preneľ sa presente, hemos sabido que este vacío estaba llenado por una real órden, que no se habia publicado en la Gaceta, ni se hallaba en los tomos de decretos, y despues de esquisitas diligencias, nos ha sido facilitada una copia por el Sr. D. Manuel Cortina, que dice así: «Habiendo dado cuenta al Rey nuestro señor de la consulta hecha por el Tribunal de Comercio sobre si los protestos por falta de pago de las letras de cambio deben sacarse, segun las disposiciones del Código de Comercio, el dia mismo del vencimiento ó en el siguiente, se ha servido mandar, que con arreglo no solo al espíritu de varias disposiciones del Código citado, sino tambien al contesto literal del art. 489 del mismo, los protestos por falta de pago de las letras de cambio, libranzas y pagarés de comercio, se deben formalizar en el dia siguiente al de su vencimiento, ó en que fuere exigible su pago, observándose en el caso de ser feriado la disposicion del párrafo 2." del art. 512, sobre lo cual no ha debido ocurrir justo motivo de duda, estando tan terminante el espresado art. 489.» De real órden, etc. Madrid 21 de marzo de 1832.-Téngase, pues, por reproducida esta nota en los arts. 512 y 513.

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(2) ¿ Podrá admitirse la intervencion antes de protestarse? No cabe la menor duda, aunque en este caso el aceptante será considerado como un gestor de negocios de aquel contra quien se libró la letra. (3) Si no se espresara, debe entenderse que interviene por todos.

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