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dor de la letra para exigir del librador ó de los endosantes el afianzamiento de las resultas que esta tenga.

Art. 530. Si el que rehusó aceptar la letra, dando lugar á que se protestara por falta de aceptacion, se prestare á pagarla á su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que intervino en la aceptacion y á cualqiera otro que quisiere intervenir para pagarla; pero estará obligado á satisfacer tambien los gastos ocasionados por no haber aceptado la letra á su tiempo. (Art. 159, C. Fr.; 171, C. Hol.).

Art. 531. El que paga una letra por intervencion se subroga en los derechos del portador, mediante que cumpla con las obligaciones prescritas á este, y con las limitaciones siguientes:

Pagando por cuenta del librador, solo este le responde de la cantidad desembolsada, y quedan libres todos los endosantes.

Y si pagare por cuenta de un endosante, tiene la misma repeticion contra el librador, y ademas contra el endosante por quien intervino, y los demas que le precedan en el órden de los endosos; pero no contra los endosantes posteriores que quedan exonerados de su responsabilidad. (Art. 159, C. Fr.; 172, C. Hol.).

Art. 532. El que intervenga en el pago de una letra perjudicada no tiene mas accion que la que competiria al portador contra el librador que no hubiere hecho á su tiempo la provision de fondos. (Art. 159, C. Fr.; 173, C. Hol.).

Art. 533. Si concurrieren varias personas para intervenir en el pago de una letra, será preferido el que intervenga por el librador; y si todos pretendieren intervenir por endosantes se admitirá al que lo haga por el de fecha mas antigua (1). (Art. 159, C. Fr.; 174, C. Hol.).

SECCION UNDECIMA.-De las acciones que competen al portador de una letra de cambio.

Art. 534. En defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, tiene derecho el portador á exigir su reembolso con los gastos del protesto y recambio (2) del librador, endosantes y aceptantes, como responsables que son todos. á las resultas de la letra. (Art. 164, C., Fr.).

Art. 535. El portador puede dirigir su accion contra aquel'de los, dichos librador, endosantes ó aceptantes que mejor le convenga; pero intentada contra uno de ellos, no puede ejercerla contra. los demas, sino en caso de insolvabilidad del demandado.

(1) La misma regla deberá observarse cuando intervenga un ter-cero para la aceptacion.

(2) Véase la seccion inmediata en donde se habla del recambio.

Art. 536. Cuando el portador de la letra protestada dirigiere. su accion contra el aceptante antes que contra el librador y endosantes, hará notificar á todos estos el protesto por medio de un escribano público ó Real, dentro de las mismos plazos que en los artícu los 480, 481, 482 y 483 se señalan para exigir la aceptacion.

Los endosantes à quienes se omita hacer esta notificacion, quedan exonerados de responsabilidad sobre el pago de la letra, aun cuando el aceptante resulte insolvente; y lo mismo se entiende con respecto al librador que probare haber hecho oportunamente la provision de fondos. (Art. 170, C. Fr.).

Art. 537. Si hecha escusion en los bienes del deudor ejecutado para el pago ó reembolso de una letra, solo hubiere podido percibir el portador una parte de su crédito, podrá dirigirse sucesivamente contra los demas, por lo que todavía alcance, hasta quedar, enteramente reembolsado..

Art. 538. Constituyéndose en quiebra el deudor contra quien se procede por el reembolso de una letra, puede el portador dirigir sucesivamente su accion contra los demas responsables á la letra ; y si todos resultaren quebrados, tiene derecho á percibir de cada masa el dividendo que corresponda á su crédito, hasta quedar este cubierto en su totalidad.

Art. 539. Hecho por un endosante el reembolso de una letra protestada por falta de pago, se subroga este en todos los derechos del portador contra el librador, los endosantes que le precedan, y el aceplante.

Art. 540. El endosante que reembolse una letra por defecto de aceptacion, solo puede exigir del librador, ó los endosantes que le precedan en órden, el afianzamiento del valor de la letra, ó el depósito en defecto de la fianza.

Art. 541. No tendrá efecto la caducidad de la letra perjudicada por defecto de presentacion, protesto y su notificacion en los plazos que van determinades para con el librador ó endosante, que despues de trascurridos estos mismos plazos, se halle cubierto del valor de la letra en sus cuentas con el deudor, ó con valores ó efectos de su pertenencia. (Art. 171, C. Fr.).

Art. 542. Tanto el librador como cualquiera endosante de una letra protestada puede exigir, luego que llegue á su noticia el protesto, que el portador perciba su importe con los gastos legítimos, y le entregue la letra con el protesto y la cuenta de recambio.

En la concurrencia del librador y de los endosantes será preferido el librador, y despues los endosantes por el órden de fechas de sus endosos.

Art. 543. Las letras de cambio producen accion ejecutiva (1

(1) Si reunen las condiciones que se marcan en el art. 544.

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para exigir en sus casos respectivos del librador, aceptantes y endosantes el pago, reembolso, depósito y afianzamiento de su importe...

Art. 544. La ejecucion se despachará con vista de la letra y protesto, y sin mas requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su firma el librador ó el endosante demandado sobre el

pago.

Con respecto al aceptante que no hubiere opuesto lacha de falsedad á su aceptacion al tiempo de protestar la letra por falta de pago, no será necesario el reconocimiento judicial, y se decretará la ejecucion desde luego en vista de la letra aceptada, y el protesto por donde conste que no fué pagada.

Art. 545. Contra la accion ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá mas escepcion que las de falsedad, pago, compensacion de crédito líquido y ejecutivo, prescripcion ó caducidad de la letra; y espera ó quita concedida por el demandante, que se pruebe por escritura pública, ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra escepcion que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo (1), el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su cré dito el portador de la letra.

Art. 516. Sin el consentimiento del acreedor no pueden les jueces conceder plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en las letras de cambio. (Art. 157, C. Fr.),

Art. 547. La cantidad de que un acreedor haga remision ó qui→ ta al deudor contra quien repite el pago ó reembolso de una letra de cambio se entiende tambien remitida á los demas que sean responsables á las resultas de su cobranza. (Art. 198, C. Hol.).

Art. 518. Las letras de cambio protestadas por falta de pago, devengan rédito de su importe en favor de los portadores que estén en desembolso de él desde el dia en que se hizo el protesto (2). (Art. 184, C. Fr.)..

SECCION DUODECIMA. Del recambio y resaca.

Art. 549. El portador de una letra de cambio protestada pue

- (1) Se entiende de aquellas que afectan á la esencia del contrato, mas no las que procedan de un vicio que impida la accion ejecutiva; como la falta de personalidad, el no haberse celebrado la conciliacion, la informalidad de la demanda, la incompetencia de juez, etc., las cuales deben aducirse en el juicio ejecutivo, y no pueden reservarse para el ordinario.

(2) Segun el derecho civil solo se deben intereses desde la presentacion de la demanda. Sin embargo, la escepcion establecida en este artículo es justa, porque un tenedor de una letra tine derecho á percibir su importe el dia de su vencimiento.

de girar, para reembolsarse de su importe y gastos de protesto y recambio (1), una nueva letra ó resaca (2) á cargo del librador ó de uno de los endosantes. (Art. 178, C. Fr.).

Art. 550. El librador de la resaca debe acompañar á esta la letra original protestada, un testimonio del protesto, y la cuenta de la resaca. (Art. 180, C. Fr.).

Art. 551. No pueden comprenderse en la cuenta de resaca mas partidas que las siguientes:

El capital de la letra protestada.

Los gastos del protesto.

El derecho del sello para la resaca.

La comision de giro á uso de la plaza.

El corretage de su negociacion.

Los portes de cartas.

El daño que se sufra en el recambio. (Art. 181, C. Fr.).

Art. 552. En la cuenta de resaca se ha de hacer mencion del nombre de la persona sobre quien se gira la resaca, del importe de esta, y del cambio á que se haya hecho su negociacion. (Art. 181, C. Fr.).

Art. 553. El recambio ha de ser conforme al curso corriente que tenga en la plaza donde se hace el giro sobre el lugar en que se ha de pagar la resaca (3), y esta conformidad ha de hacerse constar en la cuenta de la misma resaca por certificacion de un corredor de número (4), ó de dos comerciantes, donde no haya corredor. (Art. 181, C. Fr.).

Art. 554. No pueden hacerse muchas cuentas de resaca sobre una misma letra, sino que la primera se irá satisfaciendo por los endosantes sucesivamente de uno en otro, hasta estinguirse con el reembolso del librador. (Art. 182, C. Fr.).

Art. 555. Tampoco pueden acumularse muchos recambios, sino que cada endosante, asi como el librador, soportarán solo uno, el cual se arreglará con respecto al librador por el cambio que corra en la plaza donde sea pagadera la letra sobre la de su giro; y con respecto á los endosantes por el que rija en la plaza donde se hubiere puesto el endoso sobre la que se haga el reembolso. (Art. 183, C. Fr.).

(1) Se llama recambio la nueva operacion que constituye el nuevo contrato de cambio, y el precio que debe satisfacerse para negociar la nueva letra que gira el portador.

(2) Llámase resaca la nueva letra que gira el portador de otra protestada á cargo del librador ó de uno de los endosantes para reembolsarse su importe y gastos.

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(3) Con respecto á la manera de regular el recambio en cuanto los endosantes, téngase presente lo que dispone el art. 555. (4) O de un agente de cambio.

Art. 556. El portador de una resaca no puedé exigir el interés Jegal de su importe, sino desde el dia que emplaza á juicio la persona de quien tiene derecho á recobrarla. (Art. 185, C. Fr.).

Art. 557. Todas las acciones que proceden de las letras de cambio quedan estinguidas á los cuatro años de su vencimiento, si antes no se han intentado en justicia, háyanse ó no protestado las letras (1). (Art. 189, C. Fr.).

TITULO DECIMO. DE LAS LIBRANZAS Y DE LOS VALES Ó PAGARÉS Á LA ORDEN.

Art 558. Las libranzas á la órden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés tambien á la órden que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio (2), menos en cuanto a la aceptacion, y guardándose la restriccion que previene el art. 567. (Art. 187, Fr.).

Art. 559. Las libranzas se entienden siempre pagaderas á su presentacion, aunque no lo espresen, á meros que no tengan plazo prefijado, en cuyo caso lo serán al vencimiento del que en ellas esté marcado.

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Art. 560. El tenedor no tiene derecho á exigir la aceptacion de las libranzas á plazo, ni puede ejercer repetición alguna contra

(1) ¿Qué acciones son las que se prescriben á los cuatro años: las ordinarias ó las estraordinarías; la ejecutiva ó la comun? Là generalidad con que habla este artículo, al usar de las palabras «todas las acciones,» da á entender que no establece diferencia alguna entre los derechos que producen accion ejecutiva y los que la producen ordinaria á toclos alcanza la misma prescripcion. ¿Mas esta prescripcion es estensiva á toda clase de letras? Aunque el artículo no hace distincion alguna, creemos que solo se entiende de aquellas en que los libradores y aceptantes sean comerciantes, pues cuando no tengan está cualidad, deben considerarse como simples pagarés, sobre cuyos efectos han de ser juzgados por las leyes comunes en los tribunales de su fuero respectivo, como se dispone en el art. 434. Por consecuencia, esto autoriza á creer, que las letras no suscritas por comerciantes, no pueden regirse en cuanto a su prescripcion por lo que se establece en el artículo de que nos ocupamos. Pero no se crea que el término señalado en este articulo es el único que rige para la prescripcion de las letras de cambio: el 480 al 486, 488, 489, 490, 512, 518 y 567, establecen otra especie de prescripciones, mas cortas que perjudican y enervan la fuerza obligatoria de las letras de cambio.

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(2) Las libranzas á la órden, y los pagarés endosables, como comprendidos entre los documentos de giro, deben estenderse en la clase de papel sellado que dijimos en las notas á los arts. 235 y 438, que deberán tenerse aquí por reproducidas.

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