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critos en derecho para adquirir el dominio de las cosas comerciables (1). (Art. 1290, C. Port.).

Art. 586. Toda traslacion de dominio de una nave, cualquiera que sea el modo en que se haga, ha de constar por escritura pública (2). (Art. 195, C. Fr.).

Art. 587. La posesion de la nave sin el título de adquisicion no atribuye la propiedad al poseedor si no ha sido contínua por espacio de treinta años. (Art. 1292, C. Port.).

El capitan no puede adquirir la propiedad de la nave por prescripcion. (Art. 430, C. Fr.).

Art. 588. En la construccion de las naves serán libres los constructores de obrar en la forma que crean mas conveniente para sus intereses; pero no podrán aparejarse sin que se haga constar por una visita de peritos nombrados por la autoridad competente, que se hallan en buen estado para la navegacion (3). (Art. 1293, C. Port.). Art. 589. Sobre la matrícula de las naves construidas de nuevó, o adquiridas por cualquiera título legal, las solemnidades con que deben hacerse las escrituras, los requisitos que han de cumplirse por parte de los propietarios antes de ponerlas en navegacion, asi coino sobre su equipo, tripulacion (4) y armamento, se observarán las

(1) Por consecuencia la propiedad de las naves se adquiere por su construcción, ó por los medios ordinarios de transferir la propiedad, esto es, por sucesion, donacion entre vivos y por testamento (articulo 584), permuta, venta voluntaria ó judicial y prescripcion; ó en fin, por causa de naufragio ó de presa maritima.

(2) La escritura se otorgará ante el escribano de marina, si media persona de esta jurisdiccion; en otro caso, se hará el otorgamiento en diferente escribanía, y los interesados presentarán en la de marina copia auténtica, sin lo cual no constará la legítima propiedad, ni podrá matricularse y navegar la embarcacion. (Ordenanza de las matrículas de mar, tit. 9, art. 3.o)

(3) El Estado no interviene en lo que es solo de interés del comercio; pero sí en lo que asegura las vidas que se confian á un buque. (4) Por real órden de 27 de marzo de 1848 se dispuso, «que todo buque mercante que se despache para cualquier punto de Ultramar deberá ir dotado de capellan y cirujano en los casos siguientes: 1. cuando su tripulacion sea de 40 hombres de capitan á paje; 2.o cuando llegue a 70 individuos entre tripulacion y pasageros; y 3.° siempre que además de la tripulacion conduzca 70 hombres de tropa ó de la clase de reclutas.»- Habiéndose dejado de observar por algunos comandantes de marina la anterior real órden, se dictó otra de 28 de noviembre del mismo año, en la que se resolvió: «que puesto que por real órden de 23 de enero de 1846 está mandado que ningun bnque pueda conducir mas número de pasajeros para América que razon de uno por tonelada, y para los mares de Asia á razon de uno por tonelada y media; entendiéndose estas en los términos que la misma previene; y por la de 19 de setiembre último que se exigia la

disposiciones de la ordenanza vigente de las matrículas de mar, ó cualquiera otra que se diere en lo sucesivo. (Art. 1319 á 1320, C. Port., Dif.).

Art. 590. Es lícita á los españoles la adquisicion de buques de construccion estrangera (1), y podrán navegar con ellos con los mis

responsabilidad a los comandantes de marina que permitieron la salida de los puertos de la Península é islas adyacentes sin los requisitos prevenidos á los buques Maria Julia y Veloz Ricardo, se observen estos preceptos con toda escrupulosidad, como asimismo bajo la mas estrecha responsabilidad de quien corresponda la real órden de 27 de marzo de este año, si bien en casos dados y á juicio de los comandantes generales de los respectivos departamentos podrán estos autorizar á los de marina de las provincias para que despachen los buques que se encuentren en los casos indicados en ella, y despues de justificar debidamente sus dueños ó armadores no han podido encontrar capellan, dispensando que salgan à la mar sin esta plaza; pero de ningun modo sin la de cirujano y competente botiquin.»

(1) Este articulo ha sido derogado por la ley de 28 de octubre (promulgada en 1.o de noviembre) de 1837, cuyo contesto, así como el de las demas disposiciones publicadas con posterioridad sobre la materia, es como sigue:

Doña Isabel II, etc., sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo 1. Se prohibe la compra de buques estranjeros para el servicio del Estado, tanto de vapor como de vela, con la sola escepcion de aquellos que se necesiten con urgencia para las atenciones militares de la guerra actual en las costas de los dominios españoles.

Art. 2.° Del mismo modo se renueva la prohibicion de matricu lar buques mercantes de construccion estranjera, y solo podrán ma tricularse y navegar con la bandera nacional los construidos en los dominios de España y las presas. (Con respecto á este artículo se han dictado cinco disposiciones que incluimos á continuacion de esta ley con los núms. 1 á 5.)

Art. 3. Quedan derogados el art. 590 del Código de Comercio, y cuantas órdenes y disposiciones se opongan á lo decretado en el anterior.

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Art. 4. Esceptúanse únicamente de esta regla aquellos buques cuya matriculación esté ya hoy pedida al Gobierno con las condiciones siguientes: 1. Que dichos buques sean ya propiedad de la persona que solicita la gracia al tiempo de impetrarla.-2. Que para obtenerla se ha de obligar á trasladar su domicilio á cualquiera punto de los dominios españoles, sin que hasta haberlo ejecutado, pueda concedérsele la gracia.-3. Que todo buque estranjero, una vez matriculado en los dominios españoles, habrá de pertenecer siempre al pabellon español.

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Art. 5. Los buques españoles no podrán carenarse en paises estranjeros, esceptuando los casos siguientes: 1.o En el de gruesa avería sufrida en la mar por temporal ó abordaje, sin poder arribar a puertos de los dominios de España, tal que necesite carena. 2. En el de varada á la entrada ó salida de un puerto ó fondeadero

mos derechos y franquicias que si siempre hubieran sido nacionales, con tal que no medie en el contrato de su adquisicion reserva fraudu

estranjero, ó en sus costas; abordaje ó avería sufrida por temporal dentro del mismo.-3. En el de haber permanecido dentro de un puerto ó fondeadero estranjero cuando menos un año, por causas que imposibilitasen su salida ó por accidentes de guerra. (Sobre este artículo se han publicado dos disposiciones que incluimos despues con los núms. 6 y 7.) Art. 6. Los capitanes de buques que se hallen en alguno de los casos espresados en el artículo anterior, deberán acreditarlo ante los cónsules de la nacion, y estos cerciorarse por los diarios de bitácora y navegacion, declaraciones de las tripulaciones y pasajeros, y reconocimiento facultativo en el primer caso; y en los demas por el mismo reconocimiento y por los informes de las autoridades maritimas de puertos, y por su propia conviccion, sin causar por este motivo gasto alguno a los capitanes de buques.

Art. 7. Acreditado ante los cónsules o agentes consulares lo espresado en el artículo precedente, librarán estos un testimonio fehaciente de ello á los capitanes de los buques, espresando en él la carena ó composicion que se les haya dado, y su coste; remitiendo los mismos consules una copia de este testimonio al gefe de la matricula á que pertenezca el buque, que dispondrá se anote literal en su asiento.

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Art. 8. Queda permitida por ahora, libre de todo derecho de entrada, la introduccion de las máquinas necesarias para los buques de vapor los que deberán construirse en España.

Art. 9. El Gobierno propondrá á las Cortes lo que conceptúe mejor para que tenga cumplido efecto el art. 9., tit. 9. de la Ordenanza de matrículas de mar de 1802, á fin de fomentar la construccion naval española.

Palacio 28 de octubre de 1837.-Publiquese como ley.- María Cristina.

Por tanto mandamos, etc. Palacio 1.o de noviembre de 1837.

Las disposiciones que se han publicado con posterioridad refer rentes al art. 2.o de dicha ley, ó sea á la matrícula y abanderamiento de naves estranjeras son:

1. Habiendo consultado la junta de autoridades de la isla de Cuba el acuerdo que habia tomado de suspender la ejecucion de la ley anterior en cuanto a la matriculacion de buques estranjeros, se comunicó al comandante general de marina del apostadero de la Habana la real órden de 22 de mayo de 1842, en la que se resolvió, «que tanto en la isla de Cuba como en la de Puerto-Rico se lleve a puro y debido efecto la mencionada ley, sin mas modificacion que, la contenida en la real órden de 12 de setiembre próximo pasado que se le comunicó á su antecesor.»

2. Por otra real órden de 21 de noviembre de 1846 se resolvió: «Que estando prohibido por la ley de 28 de octubre de 1837 la compra y abanderamiento de los buques de construccion estranjera, y solo permitida por ahora la introduccion de máquinas de vapor, así como por la ley de Aranceles de 9 de julio de 1841 la de los buques que midan 400 toneladas ó mas, se lleven á debido y puntual cum

lenta á favor de estrangero alguno, so pena de confiscacion de la nave si se faltase á esta condicion, y que se observen ademas las formali

plimiento estas disposiciones; y en su consecuencia ha tenido á bien S. M. desaprobar el proceder de las autoridades de Puerto-Rico respecto del vapor introducido por la sociedad Masson y Compañia, porque la ley de 28 de octubre de 1837, que ha debido llevarse á efecto, deroga de hecho todas las disposiciones anteriores, y entre ellas la real órden que se cita de 31 de diciembre de 1833. En cuanto al pasavante espedido por el comandante de marina para que el vapor de que se trata pudiese trasladarse á los puertos de los EstadosUnidos los de aquella isla con bandera española, se ha servido S. M. determinar: Que no habiendo ninguna ley, precepto de la Ordenanza ó disposicion vigente que autorice á los comandantes de las provincias de marina para espedir semejantes documentos, debe considerarse el referido pasavante nulo y de ningun valor ni efecto, y que de haberlo estendido y hecho uso de él, se perjudican los intereses de la Hacienda.»

3. Habiéndose instruido el oportuno espediente con motivo del abanderamiento en Londres de la fragata mercante española Comercio, cuyo buque fué matriculado en la Habana en 1841, y vendido despues ilegalmente, y bajo el nombre de Adelaida llegó con bandera y patente peruanas al puerto de Londres, donde lo reclamó su legítimo dueño, y con intervencion del cónsul del Perú, fué habilitado por el cónsul general de S. M. en dicho puerto con pasaporte interino, bandera y rol para que se restituyese á su antigua matricula, se dictó la real órden de 3 de agosto de 1847, en la que, al paso que se aprobó el mencionado abanderamiento, se determinó: «Que por el ministerio de Estado se prevenga á los cónsules de S. M. en los puertos estranjeros, que en casos de esta naturaleza, antes de acordar el abanderamiento, dén cuenta al Gobierno para la resolucion conveniente. » Y al trasladar esta real órden al ministerio de Estado, se dice tambien de real órden, «que la consulta que ahora se previene que hagan antes de conceder el abanderamiento, se refiere solo á un caso especial y dudoso como el de la fragata Comercio, porque por regla general los buques estranjeros solo pueden abanderarse con el pabellon español, despues de haberse matriculado en uno de nuestros puertos, si tienen las circunstancias que previenen las leyes, y satisfaciendo los derechos que están establecidos.»

4. Habiendo solicitado el ministerio de Hacienda del de Marina, que no se hiciese depender la matriculacion y abanderamiento de los buques de vapor de hierro de construccion estranjera, que se introduzcan en los puertos de España, de un permiso especial para cada caso, segun previene la real órden de 21 de mayo de 1847, se dispuso por otra de 7 de enero de 1848, «que puede permitirse desde luego la matriculacion de todo buque de hierro, aunque sea de menos de 400 toneladas, siendo de vapor; pero que en caso de ser de vela, haya de obtenerse permiso especial para cada uno.

5. Finalmente, por otra real órden de 27 de marzo del mismo año 1848 se previno al comandante general del apostadero de Filipinas, «que en lo sucesivo antes de proceder al abanderamiento y ma

dades que están dispuestas por la misma ordenanza de matrícula de mar. (Art. 1294, C. Pori.).

Art. 591. El comercio de un puerto español á otro puerto del mismo reino, se hará esclusivamente en buques de 'a matrícula española, salvas las escepciones hechas ó que se hicieren en los trata

triculacion de cualquier buque estranjero, deberá ejecutarse el arqueo por el constructor del arsenal de Cavite, aun cuando aparezca acreditada su medicion por distintos peritos en el Tribunal de Comercio ó cualquiera otro de los del Archipiélago.»>

Las dos disposiciones que se han publicado con posterioridad á la ley de 1837, referentes á la prohibicion de carenar los buques españoles en puertos estranjeros son:

6. Por real órden de 30 de marzo de 1848, despues de reencargar el cumplimiento del art. 5.° de la ley de 28 de octubre de 1837, se previene, entre otras cosas, «que á fin de evitar el abuso que se comete, y para que la ley se cumpla cuando los cónsules se vean en la necesidad de permitir la reparacion de los buques españoles fondeados en los puertos estranjeros, no obstante que hubiesen debido hacerlo en los de España, se reserven una intervencion rigorosa en todos los gastos que en ella se causen, así de materiales como de mano de obra, llevando cuenta formal, de que remitirán copia certificada al ministerio de Marina, para que por la comandancia de la provincia á que corresponda, se exijan al capitan y al propietario del buque mancomunadamente los derechos que habrian devengado á su introduccion en España los artículos empleados en su reparacion, reintegrándose su importe á la Hacienda pública, y que además se les imponga como pena de la infraccion de la ley una multá equivalente al duplo de aquellos mismos derechos y á la tercera parte del costo que haya tenido la mano de obra de la reparacion, y que el importe de esta última se aplique por terceras partes, dos de ellas á la marina, y la otra al cónsul por via de indemnizacion de vigilancia.

7. Por real orden de 2 de julio de 1849, espedida por el ministerio de Hacienda, se resuelve: «que el caso á que se refiere la real órden de 30 de marzo (inserta antes), de carenarse los buques españoles en el estranjero, se halla prescrito y espresamente penado por el art. 16 de la ley vigente de Aduanas, del modo mas conveniente y conforme con el sistema que la misma ley y la Instruccion del ramo establecen. Que con arreglo á él renuncia al beneficio de bandera todo buque español que, sin necesidad urgente, calificado ante el cónsul de S. M., recibiese carena en puerto estranjero, ó hiciese mas obras de reparacion y recorrido que las puramente indispensables para regresar sin riesgo á un puerto del reino; y que por lo tanto no deben señalarse las reglas que comprende la citada disposicion, dirigidas á cobrar los derechos de los efectos invertidos en las recomposiciones hechas en el estranjero, lo cual hace perder de hecho la nacionalidad de los buques, y daria lugar á fraudes Ꭹ abusos perjudiciales á los constructores de buques del pais y tambien à los ingresos del Erario público.

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