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fletamento de ella á precio y condiciones iguales sobre los que no lo sean; y si concurriesen á reclamar este derecho para un mismo viage dos ó mas partícipes, tendrá la preferencia el que tenga mas interés en la naye; y entre partícipes que tengan igual interés en ella, se sorteará el que haya de ser preferido.

Art. 611. La preferencia que se declara en el artículo anterior á los partícipes de la nave, no les autorizará para exigir que se varie el destino que por disposicion de la mayoría se haya prefijado para el viage.

Art. 612. Tambien gozarán los partícipes del derecho de tanteo, sobre la venta que algono de ellos pretenda hacer de su porcion respectiva, proporiéndolo en el término preciso de los tres dias siguientes á la celebracion de la venta, y consignando en el acto el precio de ella.

Art. 613. El vendedor puede precaverse contra el derecho de tanteo, haciendo saber la venta que tenga concertada á cada uno de sús copartícipes; y si dentro del mismo término de tres dias no la tanteasen, no tendrán derecho á hacerlo despues de celebrada.

Art. 614. Cuando la nave necesite reparacion, será suficiente que uno solo de los partícipes exija que se haga, para que todos estén obligados á proveer de fondos suficientes para que se verifique; y si alguno no lo hiciere en el término de los quince dias siguientes al en que sea requerido judicialmente para ello, y todos ó algunos de los demas los supliese, tendrá derecho el que haga este suplemento á que se le trasfiera el dominio de la parte que correspondia al que no hizo la provision de fondos, abonándole por justiprecio el valor que á esta correspondiese antes de hacerse la reparacion.

El justiprecio se hará antes que se dé principio á la reparacion por peritos nombrados por ambas partes, ó de oficio por el juez, en el caso que alguna deje de verificarlo.

Art. 615. Para todos los efectos del derecho sobre que no se haya hecho modificacion ó restriccion por las leyes de este Código, seguirán las naves su condicion de bienes muebles. (Art. 190, C. Fr.; 309, C. Hol.; 1287, C. Port.).

TÍTULO SEGUNDO. -DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARÍTIMO.

SECCION PRIMERA.-De los navieros.

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Art. 616. No puede ser naviero el que no tenga la capacidad legal que exige el ejercicio del comercio.

Art. 617. Todos los navieros se han de inscribir necesariamente en la matrícula de comercio de su provincia, y sin este requisito no se habilitarán sus naves para la navegacion

Art. 618. Al naviero pertenece privativamente hacer todos los contratos respectivos á la nave, su administracion, fletamento y viages, y el capitan ó maestre de la nave deben arreglarse á las instrucciones y órdenes que reciban del mismo, quedando responsables de cuanto hagan en contravencion de ellas (1). (Art. 221, C. Fr.).

Art. 619. Tambien corresponde al naviero hacer el nombramiento y ajuste del capitan; pero si tuviere copartícipes en la propiedad de la nave, deberá hacerse dicho nombramiento por la mayoría de todos los partícipes (2). (Art. 220, C. Fr.).

Art. 620. Pueden los navieros desempeñar por sí mismos los oficios de capitan 6 maestre de sus naves, sin que lo estorbe la repugnancia de ningun copropietario, á menos que no sea matriculado, cuya cualidad le dará la preferencia. En caso de concurrir á solicitarlo dos copropietarios que sean ambos matriculados, se preferirá al que tenga mas interés en el buque; y si ambos tuviesen igual porcion en él, se sorteará el que haya de serlo (3).

Art. 691. El naviero es responsable de las deudas y obligaciones que contrae el capitan de su nave para repararla, habilitarla y aprovisionarla; y no puede eludir esta responsabilidad alegando que el capitan se escedió de sus facultades ú obró contra sus órdenes é instrucciones, siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en beneficio de la nave.

Art. 622. Tambien recae sobre el naviero la responsabilidad de las indemnizaciones en favor de tercero á que haya dado lugar la conducta del capitan en la custodia de los efectos que cargó en la nave; pero podrá salvarse de ella haciendo abandono de la nave con todas sus pertenencias, y los fletes que haya devengado en el viage. (Art. 216, C. Fr.; 321, C. Hol.).

Art. 623. No es responsable el naviero de ningun contrato que haga el capitan en su provecho particular, aunque se sirva de la nave para su cumplimiento.

Ni de las obligaciones que haya contraido fuera de los límites de sus atribuciones sin una autorizacion especial (4).

Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades prescritas por las leyes, como condiciones esenciales para su validacion. (Art. 221, C. Fr.).

Art. 624. Tampoco tiene responsabilidad el naviero en los

(1) Esta prevencion la vemos consignada tambien en los artícu los 625 y 676.

(2) Esta mayoría debe entenderse con respecto al interés que tengan en el buque, no en cuanto al número.

(3) Lo dispuesto en este articulo se entiende siempre que los aspirantes reunan los requisitos que se especifican en los artículos 634

al 637.

(4) Esta disposicion se halla corroborada por el art. 625.

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escesos que durante la navegacion cometan el capitan y tripulacion; y solo habrá lugar por razon de ellos á proceder contra las personas y bienes de los que resulten culpados. (Art. 217, C. Fr.).

Art. 625. El naviero indemnizará al capitan de todos los su— plementos que haya hecho en utilidad de la nave con fondos propios 6 agenos, siempre que haya obrado con arreglo á sus instrucciones, ó en uso de las facultades que legitimamente le competen (1). (Art. 334, C. Fr.; 1998, C. Nap.).

Art. 626. Antes de hacerse el buque á la vela puede el naviero despedir á su arbitrio al capitan é individuos de la tripulacion, cuyo ajuste no tenga tiempo ó viage determinado, pagándoles los sueldos que tengan devengados, segun sus contratas, y sin otra indemnizacion, como esta no se funde en un pacto espreso y determinado. (Art. 218, C. Fr.).

Art. 627. Despidiéndose al capitan ú otro individuo de la tripulacion durante el viage, se les abonará su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, á menos que no hubiesen cometido delito que diera justa causa para despedirlos, ó los inhabilitara para desempeñar su servicio. (Art. 152, C. Fr.).

Art. 628. Cuando los ajustes del capitan é individuos de la tripulacion con el naviero tengan tiempo ó viage determinado, no podrán aquellos ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratas, sino por causa de insubordinacion en materia grave, hurto, embriaguez habitual, ó perjuicio causado al buque ó su cargamento por dolo 6 negligencia manifiesta ó probada.

Art. 629. Siendo copropietario del buque el capitan de la nave, no puede ser despedido sin que el naviero le reintegre el valor de su porcion social (2), que en defecto de convenio de las partes se estimará por peritos nombrados por ellas mismas, ó de oficio, si no lo verificaren. (Art. 219, C. Fr.).

Art. 630. Si el capitan copropietario hubiere obtenido el mando de la nave por pacto especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo sin causa grave (3).

Art. 631. El naviero no podrá contratar ni admitir mas carga

(1) Fuera de esto, el capitan es responsable por su descuido ó impericia, pudiendo ser hasta procesado y castigado con arreglo á las leyes penales, como previene el art. 676.-En este artículo y los siguientes téngase presente lo que se preceptúa en la seccion 2. de este título, que habla de los capitanes.

(2) Dúdase si el reintegro debe hacerse por todos los copropietatarios, cuando la resolucion de despedir al capitan se adoptó por mayoría la jurisprudencia francesa exime á los que disintieron, y esto parece lo mas equitativo.

(3) Aunque no se espresa cual debe reputarse por causa grave, parece que debe referirse á las señaladas en el art. 628.

de la que corresponda á la cavidad que esté detallada á su nave en la matrícula; y si lo hiciere; será responsable de los perjuicios que se sigan á los cargadores (1).

Art. 632. Si un naviero contralare mas carga de lo que debe llevar su nave, atendida su cavidad, indemnizará á los cargadores, á quienes deje de cumplir sus contrates, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hayan sobrevenido. (Art. 289, C. Fr.).

Art. 633. Todo contrato entre el naviero y el capitan caduca, en caso de venderse la nave, reservándose á este su derecho por la indemnizacion que le corresponda, segun los pactos hechos con el naviero.

La nave vendida queda obligada á la seguridad del pago de esta indemnizacion, si despues de haberse dirigido la repeticion contra el vendedor, resultare este insolvente.

SECCION SEGUNDA.-De los capitanes.

Art. 634. El capitan de la nave ha de ser natural y vecino de los reinos de España, y persona idónea para contratar y obligarse. (Art. 1362. C. Port.).

Los estrangeros no pueden serlo si no tienen carta de naturaleza, debiendo ademas prestar fianza equivalente á la mitad, cuando menos, del valor de la nave que capitaneen.

Art. 635. En cuanto á la pericia que ha de tener el capitan en el arte de la navegacion, su exámen, y demas requisitos necesarios para ejercer este cargo, se estará á lo que prescriben las ordenanzas de matrícula de gentes de mar.

Art. 636. El naviero que se reserve ejercer la capitanía de su nave, y no tenga la patente de capitan con arreglo á dichas ordenanzas, se limitará á la administracion económica de ella, valiéndose para cuanto diga órden á la navegacion, de un capitan aprobado y autorizado en los términos que aquellas previenen.

Art. 637. El capitan que sea natural de España estará ó no obligado á dar fianzas, segun lo que sobre ello contrate con el naviero; y si este le relevase de darlas, no se le podrán exigir por otra persona.

Art. 638. El capitan es el gefe de la nave á quien debe obedecer toda la tripulacion, observando y cumpliendo cuanto mandare para el servicio de ella. (Art. 1367, C. Port.).

Art. 639. Toca al capitan proponer al naviero las personas del equipaje de la nave; y este tiene el derecho de elegir definitivamente

(1) Lo preceptuado en este artículo y el siguiente es estensivo á los capitanes con respecto á los contratos que hagan sobre fletes, como se dispone en el art. 666.

los que hayan de tripularla (1), pero no podrá obligar al capitan á recibir en su equipaje persona alguna que no sea de su contento y satisfaccion. (Art. 223, C. Fr. Dif.; 343, C. Hol.).

Art. 640. Con respecto á la facultad que compele al capitan para imponer penas correccionales contra los que perturben el orden en la nave, comelan faltas de disciplina, ó dejen de hacer el servicio que les compete, se observará lo que previenen los reglamentos de la marina. (Art. 2.° de la ley Fr. de 22 de agosto, 1790; 1367, C. Port.).

Art. 641. No estando presentes el naviero ni el consignatario de la nave, está autorizado el capitan para contratar por sí los fletamentos bajo las instrucciones que tenga recibidas, y procurando' con la mayor solicitud y esmero el fomento y prosperidad de los intereses del naviero.

Art. 642. El capitan tomará por sí las disposiciones convenientes para mantener la nave pertrechada, provista y municionada, comprando á este efecto lo que considere de absoluta necesidad, sienpre que las circunstancias no le permitan solicitar préviamente Jas instrucciones del naviero. (2).

Art, 643. En casos urgentes, durante la navegacion, puede el capitan disponer las reparaciones en la nave y en sus pertrechos, que sean absolutamente precisas, para que pueda continuar y acabar su viaje, (3) con tal que si llegare á puerto donde haya consignatario de la misma nave, obre con acuerdo de este.

Fuera de este caso no tiene facultad para disponer por sí obras de reparacion, ni otro gasto alguno para habilitar la nave, sin que el naviero consienta la obra y apruebe el presupuesto de su costo. (Art. 232, C. Fr.; 371, C. Hol.; 1393, C. Port.).

Art. 614. Cuando el capitan se halle sin fondos pertenecientes á la nave ó á sus propietarios para costear las reparaciones, reha→ bilitacion y aprovisionamiento que puedan necesitarse, en caso de arribada, acudirá á los corresponsales del naviero, si se encontraren en el mismo puerio, y en su defecto á los interesados en la carga; y si por ninguno de estos medios pudiese procurarse los fondos que necesitare, está autorizado para tomarlos á riesgo marítimo ú obliga-i cion á la gruesa sobre el casco, quilla y aparejos, con prévia licen cia del tribunal de comercio del puerto donde se halle, siendo terri

(1) Esto debe entenderse cuando el naviero y el capitan se hallen en un mismo punto; pues si no sucede esto, entonces el capitan será quien elija el equipaje que deba montar la nave, como se desprende por lo preceptuado en el art. 641 con respecto á los fletamentos.

(2) En caso contrario será responsable de los perjuicios que ocasione, como se previene en el art. 680.

(3) Estas reparaciones no pueden hacerse en puertos estranjeros, sino en los casos y forma que se dice en la nota al art. 590.

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