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su estancia en la nave, pertenecen al propietario. (Art. 547, C. Nap.).

Art. 674. Cuando por ausencia del consignatario, ó por no presentarse portador legítimo de los conocimientos á la órden, ignorare el capitan á quien haya de hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá á disposicion del tribunal de comercio, ó en defecto de haberlo, de la autoridad judicial local, para que provea lo conveniente á su depósito, conservacion y seguridad.

Art. 675. El capitan llevará un asiento formal de los géneros que entrega con sus marcas y números, y espresion de la cantidad, si se pesaren ó midieren, y lo trasladará al libro de cargamentos.

Art. 676. El capitan es responsable civilmente de todos los daños que sobrevengan a la nave y su cargamento por impericia ó descuido de su parte (1). (Art. 221. C. Fr.).

Si estos daños procedieren de haber obrado con dolo, ademas de aquella responsabilidad será procesado criminalmente y castigado con las penas prescritas en las leyes criminales. (Art. 345, C. Hol.).

Art. 477. El capitan que haya sido condenado por haber obrado con dolo en sus funciones, quedará inhabilitado para obtener cargo alguno en las naves.

Art. 678. No se admitirá escepcion alguna en descargo de su responsabilidad al capitan que hubiere tomado derrota contraria á la que debia, ó variado de rumbo sin justa causa, á juicio de la junta de oficiales de la nave, con asistencia de los cargadores ó sobrecargos (2) que se hallaren á bordo.

Art. 679. El capitan es responsable tambien civilmente de las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulacion de lanave (3), salva su repeticion contra los culpados.

Asimismo lo es de las pérdidas, multas, y confiscaciones que ocurran por contravenciones à las leyes y reglamentos de aduanas ó de policía de los puertos, y de los que se cansen por las discordias que se susciten en el buque, ó por las faltas que cometa la tripulacion en et servicio y defensa del mismo, si no probare que usó con tiempo de toda la estension de su autoridad para prevenirlas, impedirlas y corregirlas. (Art. 221, C. Fr.).

Art. 680. Serán tambien de cargo del capitan los perjuicios que resulten por la inobservancia de los artículos 642, 648, 649, 654, 665 y 667.

(1) Cuando dimanen de fuerza insuperable ó caso fortuito, no tiene responsabilidad el capitan : art. 682.

(2) Llamánse sobrecargos los comisionados que van en los buques para encargarse de la venta del todo ó parte del cargamento por cuenta de sus dueños respectivos.

(3) Hé aquí una consecuencia de lo que se dispone al final del artículo 639.

Art. 681. La responsabilidad del capitan sobre el cargamento comienza desde que se le hace la entrega de él en la orilla del agua, 6 en el muelle del puerto donde se carga, hasta que lo pone en la orilla ó muelle del puerto de la descarga, si otra cosa no se hubiere pactado espresamente, ó si no hubiere quedado de cuenta del cargador entregar la carga á bordo, ó recibirla del mismo modo. (Art. 1364, C. Port.).

Art. 682. No tiene responsabilidad alguna el capitan de los daños que sobrevienen al buque ni su cargamento por fuerza mayor insuperable ó caso fortuito que no pudo evitarse. (Art. 230, C. Fr.).

Art. 683. Ningun capitan puede entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, sino en los casos y bajo las formalidades que se previenen en los arts. 958 (1) y 969.

Si contraviniere á estos artículos, ó si la arribada procediere de culpa, negligencia ó impericia del capitan, será responsable de los gastos y perjuicios que en ella se causen al naviero y á los cargadores. (Art. 1381, C. Port.).

Art. 684. El capitan que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, que empeñe ó venda mercaderías ó provisiones, fuera de los casos y sin las formalidades que van prevenidas (2), y el que cometa fraude en sus cuentas, ademas de reembolsar la cantidad defraudada, será castigado como reo de hurto. (Art. 233, C. Fr.; 342, C. Hol.).

Art. 685. Los capitanes cumplirán ademas de las obligaciones prescritas en este Código, las que les estén impuestas por los reglamentos de marina y aduanas.

Art. 686. Las obligaciones que el capitan contrae para atender á la reparacion, habilitacion y aprovisionamiento de la nave, recaen sobre el naviero (3), y no le constituyen personalmente responsable á su cumplimiento, a menos que no comprometa espresamente su responsabilidad personal, ó suscriba letra de cambio ó pagaré á su nombre. (Art. 1997, C. Nap.).

SECCION TERCERA.-De los oficiales y equipaje de la nave.

Art. 687. Ninguno podrá ser piloto, contramaestre, ni oficial de nave mercante, bajo cualquiera denominacion que sea, sin haber obtenido la habilitacion y autorizacion que previenen las Ordenanzas de matrículas de mar; y cualquiera contrato hecho por un naviero ó

(1) Manifiestamente está equivocada esta cita, y debe ser el artículo 968.

(2) En los artículos 644 y 662.

(3) La misma disposicion vemos consignada en la primera parte del art. 621.

capilan para oficiales de mar con persona que carezca de dicha autorizacion, será nulo é ineficaz con respecto á ambas partes.

Art. 688. Entre las personas que tengan la autorizacion conveniente para ejercer los oficios que designa el artículo precedente, elegirá el naviero la que sea de su agrado, sin que por autoridad alguna se le pueda obligar á que la eleccion recaiga en sugeto determinado, salvo lo que se ha prevenido en el art. 639 con respecto á la intervencion que debe tener el capitan de la nave en estos nombramientos.

Art. 689. Por muerte, ausencia ó enfermedad del capitan recae el mando y gobierno de la nave en el piloto, mientras que el naviero provee de persona que le reemplace, y á su consecuencia tendrá la misma responsabilidad que el capitan en el cumplimiento de las obligaciones que á este corresponden. (Núm. 71, Cap. 2', Ord. de Bilb.).

Art. 690. El piloto debe ir provisto de las cartas de navegacion é instrumentos necesarios para el desempeño de su encargo, y responde de los accidentes á que dé lugar su omision en esta parte. (Art. 3.o, lib. 2, tit. 4, Ord. Mar. Fr. de 1681; núm. 74, Ord. de Bilb.).

Art. 691. Para mudar de rumbo ha de obrar el piloto con acuerdo del capitan; y si este se opusiere á que tome el que convenga al buen viaje de la nave, le espondrá las observaciones convenientes en présencia de los demas oficiales de mar; y en caso de insistir el capilan en su resolucion, estenderá el piloto la conveniente protesta en el libro de navegacion, sin dejar de obedecer al capitan, á cuyo perjuicio vendrán las resultas de su mala disposicion (1).

Art. 699. Los pilotos llevarán particularmente por sí un libro en que anotarán diariamente la altura del sol, la derrota, la distancia, la longitud y la latitud en que juzgaren hallarse; los encuentros que tuvieren de otras naves, y todas las particularidades útiles que observen durante la navegación.

Art. 693. Si por impericia y descuido del piloto varase 6 naufragase la nave, responderá de todos los perjuicios que se causen á esta y al cargamento.

Si el daño procediese de haber obrado con dolo, será procesado criminalmente, y castigado segun derecho; quedando inhabilitado para volver á ejercer las funciones de piloto en ningun otro buque. (Núm. 78, Cap. 24, Ord. de Bilb.).

La responsabilidad particular del piloto no escluye la que tiene el capitan en los mismos casos, segun el art. 676.

lo

Art. 694. Por imposibilidad ó inhabilitacion del capitan y del

(1) La disposicion de este artículo es una consecuencia lógica de que se preceptúa en el 636 y 638.

piloto, sucede el contramaestre en el mando y responsabilidad de la nave.

Art. 695. Es de cargo del contramaestre vigilar sobre la conservacion de los aparejos de la nave, y proponer al capitan las reparaciones que crea necesarias.

Art. 696. Tambien corresponde al contramaestre arreglar en buen órden el cargamento, tener la nave espedita para las maniobras que exige la navegacion, y mantener el órden, la disciplina y buen servicio en la tripulacion, pidiendo al capitan las órdenes é instrucciones que sobre todo ello estime mas convenientes, y dándole aviso pronto y puntual de cualquiera ocurrencia en que sea necesaria la intervencion de su autoridad.

Con arreglo á las mismas instrucciones detallará á cada marinero el trabajo que deba hacer á bordo, y vigilará sobre que lo desempene debidamente.

Art. 697. Cuando se desarme la nave se encargará por inventario de todos sus aparejos y pertrechos, cuidando de su conservacion y custodia, á menos que por órden del naviero sea relevado de este encargo.

Art. 698. En punto á las calidades que deban concurrir en los que hayan de componer los equipajes de las naves mercantes, se observará lo que está dispuesto en las Ordenanzas de matrículas de gente de mar (1).

Art. 699. Las contralas entre el capitan y el equipaje deben todas estenderse por escrito en el libro de cuenta y razon de la nave (2), y firmarse por los que sepan hacerlo. Los que no sepan firmar podrán autorizar á otro que firme por ellos.

Estando este libro con los requisitos prevenidos en el art. 646, y no apareciendo indicio de alteracion en sus partidas, bará entera fé sobre las diferencias que ocurran entre el capitan y el equipaje, en razon de las contratas contenidas en él y de las cantidades entregadas á cuenta de ellas. (Art. 1.o, tit. 4, lib. 3, Ord. Mar. Fr. de 1681). Cada individuo del equipaje podrá exigir del capitan que le dé una nola firmada de su puño de la contrata estendida en el libro.

(1) Segun previenen dichas Ordenanzas, los que han de componer el equipaje de una nave, han de ser hombres honrados, sea cualquiera la profesion que ejerzan, han de tener de 18 á 45 años, y buena robustez que se acreditará por reconocimiento facultativo á presencia del gefe de la matrícula. Es tambien condicion precisa que se halle matriculado, sin cuyo requisito nadie puede ejercitarse en la navegacion y pesca.

(2) Si no se estendieran por escrito, se podrá probar el convenio por los medios que reconoce el derecho comun; y en caso de no existir contrata de ninguna clase, se entiende que el capitan y equipaje se han acomodado á la costumbre local.

Art. 700. El hombre de mar (1) contratado para el servicio de la nave no puede rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, como no le sobrevenga impedimento legítimo que lo estorbe.

Art. 701. Si el hombre de mar que esté contratado para una nave se concertase para otra, será nulo el contrato, y el capitan tendrá la opcion de obligarle á prestar el servicio que tenia pendiente, ó buscar á espensas del mismo quien le sustituya.

Ademas perderá los salarios que tuviere devengados en su primer empeño, á beneficio de la nave en donde lo tenia contraido, sin perjuicio de las penas correccionales á que pueda condenarle la autoridad militar de marina.

El capitan que lo ajustó en segundo lugar incurrirá en la multa de mil reales, siempre que hubiere sido sabedor de que el hombre de mar estaba empeñado en otra contrala.

Art. 702. Para pasar un hombre de mar del servicio de una nave al de otra, sin estorbo legítimo, obtendrá permiso por escrito del capitan de la nave en que servia. (Núm. 93, Cap. 24, Ord. de Bilb.).

Art. 703. No constando el tiempo determinado, por el cual se ajusló un hombre de mar, se entiende empeñado por el viaje de ida y vuelta hasta que la nave regrese al puerto de su matrícula.

Art. 704. No puede ser despedido sin justa causa el hombre de mar durante el tiempo de su contrala (2).

Serán justas causas para despedirle:

La perpetracion de cualquier delito que perturbe el orden en la nave, y la reincidencia en faltas de insubordinacion, disciplina 6 cumplimiento del servicio que le corresponda hacer.

El hábito de la embriaguez.

Cualquiera ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para ejecutar el trabajo de que esté encargado (3). (Art. 1437, C. Hol.).

Art. 705. Si arbitrariamente rehusare el capitan llevar á su bordo al hombre de mar que tenga ajustado, le pagará su soldada como si hiciera su servicio; y mediante esta indemnizacion no se le

(1) Llámase así á todo hombre que monta la nave y que está á su servicio, incluso el capitan.

(2) Y si lo fuere ¿qué derecho asiste al hombre de mar? Aunque el Código no lo dice, creemos que seria aplicable á este caso el contenido de los artículos 705, 707 y 708.

(3) Mediando justa causa ¿podrá el capitan despedir á un hombre de mar sin consentimiento del naviero, cuando se encuentre en el mismo punto donde resida éste? El contesto de los artículos 639 y 679 nos induce á opinar por la afirmativa; si no puede obligarse al capitan á recibir en su equipaje persona que no sea de su satisfaccion, y si es responsable civilmente de las sustracciones y latrocinios que cometiese, claro es que á él corresponde despedirlă, cuando incurra en una de las faltas marcadas en este artículo.

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