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nistrados (1) para construir, reparar y pertrechar las naves, se prescribe por cinco años contados desde que se hizo su entrega. (Artículo 433, §. 3.o, C. Fr.; 742, C. Hol., Dif.).

Art. 993. La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la nave ó de alimentos suministrados á los marineros de érden del capitan, prescribirá al año de su entrega, siempre que dentro de él haya estado fondeada la nave por el espacio de quince dias, cuando menos, en el puerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo así, conservará 1 acreedor su accion, aun despues de trascurrido el año, hasta que fondee la nave en dicho puerto, y quince dias mas.

Dentro de igual término y con la misma restriccion prescribe la accion de los artesanos que hicieron obras en la nave. (Art. 433, §. 2.o, C. Fr.; 742, C. Hol., Dif.).

Art. 994. La accion de los oficiales y tripulacion por el pago de sus salarios y gajes, prescribe al año despues de concluido el viaje en que los devengaron. (Art. 433, §. 1.o, C. Fr.).

Art. 995. La del cobro de fletes y de la contribucion de averías comunes prescribe cumplidos seis meses despues de entregados los efectos que los adeudaron. (Art. 433, §. 1.°, C. Fr.).

Art. 996. La accion sobre entrega del cargamento ó por da ños causados en él, un año despues del arribo de la nave,

Art. 997. Prescribe per cinco años contados desde la fecha del contrato la accion que provenga del préstamo á la gruesa y de la póliza de seguros. (Art. 432, C. Fr.; 743, C. Hol., Dif.).

Art. 998. Se estingue la accion contra el capitan conductor del cargamento y contra los aseguradores por el daño que aquel hubiese recibido, si en las veinte y cuatro horas siguientes á su entrega no se hiciere la debida protesta en forma auténtica, notificándose al capitan en los tres dias siguientes en persona ó por cédula (2). (Articulo 746, C. lol., Dif.).

Art. 999. Tambien se estingue toda accion contra el fletador por pago de averías ó de gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, siempre que el capitan percibiere les fletes de los efectos que bubiese entregado sin haber formalizado su protesta dentro del tér

pagarés y libranzas de comercio; y ahora se concreta a especificar la de las obligaciones peculiares del comercio marítimo para las acciones que nacen de sus contratos.

(1) Parece debe comprenderse tambien en la prescripcion de este articulo, cuando no sean efectos, sino dinero lo que se suministre para el objeto que se indica.

(2) Téngase presente el art. 1000 y lo que se dispone en el 996.

mino que prefija el artículo precedente (1). (Art. 435, §. 1. y 2. C. Fr.; 144, C. Hol.; Dif.).

Art. 1000. Cesarán los efectos de unas y otras protestas (2), teniéndose por no hechas, si no se intentare la competente demanda judicial contra las personas en cuyo perjuicio se hicieren antes de cumplir los dos meses siguientes á sus fechas. (Art. 436, C. Fr.).

(1) Véase el artículo siguiente.

(2) Esto es, las que preceptúan los arts. 998 y 999.

LIBRO CUARTO.

DE LAS QUIEBRAS (1).

TITULO PRIMERO. DEL ESTADO DE QUIEBRA, Y SUS DIFERENTES

ESPECIES.

Art. 1001. Se considera en estado de quiebra á todo comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones. (Art. 437, C. Fr.; 764, C. Hol.; 1121, C. Port.; 3 o, tít. 15, C. Prus.; 1380, C. Rus., Dif.).

Art. 1002. Se distinguen para los efectos legales cinco clases de quiebras:

1.

2.

Suspension de pagos.

Insolvencia fortuita.

3. Insolvencia culpable.

4. Insolvencia fraudulenta.

5. Alzamiento (2). (Art. 439, C. Fr., Dif.; 1145, C. Port., Dif.). Art. 1003. Entiéndese quebrado de primera clase el comerciante que manifestando bienes suficientes para cubrir todas sus deu

(1) Este tratado es uno de los mas defectuosos de nuestra ley mercantil y necesita mas urgente reforma: con gusto entrariamos en la crítica de sus disposiciones, si nuestro trabajo no se circunscribiera á aclarar las dudas y resolver las cuestiones que puede ofreeer la inteligencia de sus artículos. El Código penal ha venido á agravar las penas, que se imponian á cierta clase de quebrados; pero esto no basta, porque no está en la penalidad el defecto del Código, sino en otros particulares de mas importancia para el comercio de buena fé. El Código francés de 1807 era mucho mas imperfecto que nuestra ley; pero en 1838 se ha hecho una notable re forma, que sino está exenta de vacíos, puede servir de base a nuestros legisladores para una acertada y saludable reforma reclamada hace mucho tiempo por la ciencia.

(2) Véanse las leyes 4.", tit. 15, Part. 5.", y 1, 2, 3 y 4, tit. 32, lib. 11, Nov. Recop.

das, suspende temporalmente los pagos, y pide á sus acreedores un plazo en que pueda realizar sus mercaderías ó créditos para satis facerles.

Art. 1004. Es quiebra de segunda clase la del comerciante á quien sobrevienen infortunios casuales é inevitables en el órden regu– lar y prudente de una buena administracion mercantil, que reducen su capital al punto de no poder satisfacer el todo o parte de sus deudas. (Art. 1146, C. Port.).

Art. 1005. Se reputan quebrados de tercera clase los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

1. Cuando los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido escesivos y descompasados con relacion á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2. Si hubiere hecho pérdidas en cualquiera especie de juego que escedan de lo que por via de recreo aventura en entretenimientos de, esta clase un padre de familia arreglado.

3. Si las pérdidas le hubieren sobrevenido de apuestas cuantiosas, de compras y ventas simuladas ú otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa absolutamente del azar.

Si hubiese revendido á pérdida, ó por menos precio del corriente, efectos comprados al fiado en los seis meses precedentes á la declaracion de la quiebra, que todavia estuviese debiendo (1).

3. Si constare que en el periodo trascurrido desde el último inven tario hasta la declaracion de quiebra, hubo época en que el quebrado estuviese en débito por sus obligaciones directas de una cantidad doble del haber liquido que le resultaba segun el mismo inventario (2). (Art. 586, C. Fr. de 1807, y 585, de la ley de 1838; 1147, C. Port.),

Art. 1008. Serán tambien tratados en el juicio como quebrados de tercera clase salvas las escepciones que propongan y prueben para destruir este concepto, y demostrar la inculpabilidad de la quiebra:

1. Los que no hubiesen levado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos que se prescriben en la seccion 2.*,

(1) ¿Se considerará como quebrado de tercera clase el que, vendiendo á pérdida, no vende sin embargo á menos precio del corriente? De ningun modo, puesto que si cae por este hecho en insolvencia, no puede en manera alguna decirse que es por culpa suya. Un comerciante que compra por ejemplo, maderas al precio de 100 reales, si luego baja su valor a S0 y tiene precision de venderlas, vende á pérdida, pero al precio corriente, y no es culpable del perjuicio que sufre en sus intereses. Para que haya, pues, insolvencia culpable, deben concurrir la venta á pérdida y a menos precio del corriente.

(2) En cuanto à la responsabilidad criminal en que incurren los quebrados comprendidos en este artículo, véase el 1143.

titulo 2.0, libro 1. de este Código, aunque de sus defectos y omisiones no haya resultado perjuicio á tercero.

2. Los que no hubiesen hecho su manifestacion de quiebra en el término y forma que se prescriben en el artículo 1017, título 2.o, de este libro.

3. Los que habiéndose ausentado al tiempo de la declaracion de la quiebra ó durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos que la ley impone esta obligacion, á menos de tener impedimento legítimo para hacerlo (1). (Art. 587. C. Fr. de 1807, y 586 de la ley de 1838; 1148, C. Port.).

Art. 1007. Pertenecen á la cuarta clase los quebrados en quienes concurran algunas de las circunstancias siguientes:

1. Si en el balance, memorias, libros ú otros documentos relativos á su giro y negociaciones, incluyese el quebrado gastos, pérdidas ó deudas supuestas.

2. Si no hubiese llevado libros, ó si habiéndolos llevado, los ocultare ó introdujere en ellos partidas que no se hubiesen sentado en el lugar y tiempo oportuno.

3.

Si de propósito rasgase, borrase ó alterase en otra cualquiera manera el contenido de los libros.

4.a

Si de su contabilidad comercial no resultare la salida ó existencia del activo de su último inventario y del dinero, valores, muebles y efectos de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

5. Si hubiese ocultado en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienes ó derechos."

6. Si hubiese consumido y aplicado para sus negocios propios fondos ó efectos agenos que le estuviesen encomendados en depósito, administracion ó comision.

7. Si sin autorizacion del propietario hubiere negociado letras de cuenta agena que obrasen en su poder para su cobranza, remision ú otro uso distinto del de la negociacion, y no le hubiese hecho remesa de su producto.

a

8. Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o para negociar créditos ó valores de comercio, hubiese ocultado la enagenacion al propietario por cualquiera espacio de tiempo.

9. Si supusiere enagenaciones simuladas de cualquiera clase que estas sean.

10. Si hubiese otorgado, consentido, firmado ó reconocido deudas, supuestas, presumiéndose tales, salva la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber ó valor determinado.

11. Si hubiese comprado bienes inmuebles, efectos ó créditos en nombre de tercera persona.

12. Si en perjuicio de los acreedores hubiese anticipado pagos

(1) Véase la nota al art. 1143.

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