Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que no eran exigibles sino en época posterior á la declaracion de la quiebra.

13. Si despues del último balance hubiese negociado el quebrado letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tuviera fondos, ni crédito abierto sobre ella, ó autorización para hacerlo.

14. Si despues de haber hecho la declaracion de quiebra hubiese percibido y aplicado á sus usos personales, dinero, efectos ó créditos de la masa, ó por cualquiera medio hubiese distraido de esta alguna de sus pertenencias (1). (Art. 593, C. Fr. de 1807, y 591 y 593 de la ley de 1838, Dif.; 1149, C. Port.).

Art. 1008. Se presume de derecho quiebra fraudulenta ó de cuarta clase, sin perjuicio de las escepciones que se prueben en contrario, en el comerciante de cuyos libros no pueda deducirse en razon de su informalidad cual sea su verdadera situacion activa y pasiva, é igualmente en el que gozando de salvo conducto no se presente ante el tribunal que conoce de la quiebra, siempre que por este se le mande verificarlo. (Art. 594, C. Fr. de 1807).

Art. 1009. Las quiebras de los corredores se reputan siempre fraudulentas, sin admitirse escepcion en contrario al corredor quebrado, á quien se justifique que hizo por su cuenta en nombre propio 6 ageno alguna operacion de tráfico ó giro, ó que se constituyó garante de las operaciones en que intervino como corredor, aun cuando no proceda de estos hechos el motivo de la quiebra (2). (Art. 89, C. Fr.).

Art. 1010. Son cómplices de las quiebras fraudulentas:

1. Los que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, ó aumentar el valor de los que efectivamente tengan sobre sus bienes, sostengan esta suposición en el juicio de exámen y calificacion de los créditos, ó en cualquiera junta de los acreedores de la quiebra. (Art. 595, C. Fr.).

2. Los que de acuerdo con el mismo quebrado alterasen la naturaleza ó fecha del crédito para anteponerse en la graduacion, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verificase antes de hacerse la declaracion de quiebra.

3. Los que de ánimo deliberado hubiesen auxiliado al quebrado para ocultar o sustraer, despues que cesó en sus pagos, alguna parte de sus bienes ó créditos. (Art. 595, C. Fr.).

4. Los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaracion de quiebra por el tribunal que de ella conozca, la entregasen á este y no á los administradores legítimos de la masa, á menos que siendo de reino ó provincia dife

(1) Véase el art. 1144 y sus notas.

(2) La prescripcion de este articulo es una consecuencia de lo que se dispone en el 99.

rente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenia noticia de la quiebra.

Esta escepcion no será admisible con respecto á los que habiten la misma provincia que el quebrado.

5. Todos los que negaren á los administradores de la quiebra la existencia, de los efectos que obrasen en su poder pertenecientes al quebrado.

6° Los que despues de publicada la declaracion de la quiebra ad mitiesen endosos del quebrado.

7. Los acreedores legítimos que hiciesen conciertos privados y secretos con el quebrado, en perjuicio y fraude de la masa.

8. Los corredores que interviniesen en operacion alguna de trá fico ó giro que hiciere el que estuviese declarado en quiebra (1). (Artículo 1150, C. Port.).

Art. 1011. Los cómplices de los quebrados fraudulentos serán condenados civilmente (2), y sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo á las leyes criminales (3):

1. A perder cualquiera derecho que tengan en la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2. A reintegrar á la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustraccion hubiese recaido su complicidad.

3. A la pena del doble tanto de la sustraccion, aun cuando no se llegara á verificar, aplicada por mitad al fisco y á la masa de la quiebra. (Art. 598, C. Fr.; 1152, C Port.).

Art. 1012. Las disposiciones de los artículos 1010 y 1011 so

(1) No solo se reputan cómplices en las quiebras los señalados en este artículo y en el 1012, sino que deben tenerse presentes para en su caso los que califica de tales el Código Penal vigente. Segun el art. 13 del mismo se reputan cómplices los que cooperan a la ejecucion del hecho por actos anteriores ó simultáneos al delito, sin tomar parte inmediatamente en la ejecucion del hecho, sin forzar ó inducir á otros á ejecutarlo y sin cooperar á la ejecucion del mismo por un acto sin el cual no se hubiera efectuado. Resulta, pues, que hay dos clases de cómplices con respecto al quebrado; los que están comprendidos en el art. 13 del Código Penal que acabamos de copiar, y los incluidos en los arts. 1010 y 1012 del Código de Comercio. Los primeros serán castigados únicamente con las penas que se establecen en el Código Penal, esto es, con la inferior en grado à la que se designe à los autores del delito (art. 63, C. P.): los que se encuentren en los casos marcados en el Código de Comercio serán castigados con las penas que en los mismos se marcan; y los que se comprendan en las prescripciones de ambos Códigos in currirán en las penas de ambos.—Veanse los arts. 1011, 1143 y 1144. (2) Segun el art. 121 del Código Penal, «los cómplices de un delito son mancomunadamente responsables entre sí y subsidiariamente por las cuotas de los autores y encubridores. >>

(3) Véase la nota al art. 1010 y sus referencias.

bre los hechos que constituyen complicidad en las quiebras fraudu lentas y responsabilidad que de ella resulta, son aplicables á los cómplices de los alzados, quedando sujetos además á las penas que prescriban las leyes criminales contra los que á sabiendas auxilien la sustraccion de bienes del alzado (1).

Art. 1013. Los que simplemente y sin cometer fraude alguno en perjuicio de los acreedores del alzado le facilitasen medios de evasion, no son complices del alzamiento ni contraen la responsabilidad civil; pero sí incurrirán en las penas impuestas por el derecho común á los que favorecen á sabiendas la fuga de los criminales (2). Art. 1014. El que no tenga la calidad de comerciante no puede constituirse ni ser declarado en quiebra (3).

Art. 1015. Todo procedimiento sobre quiebra se ha de fundar en obligaciones y deudas contraidas en el comercio, cuyo pago se haya cesado ó suspendido, sin perjuicio de acumularse á él las deudas que en otro concepto tenga ei quebrado.

TITULO SEGUNDO.-DE LA Declaración de quiebra.

Art. 1016. La declaracion formal del estado de quiebra se hace por providencia judicial á solicitud del mismo quebrado ó á instancia

(1) Véase la nota al art. 1010, y el 1144 en donde especificamos las penas que el Código Penal, impone a los alzados.

(2) Según el art. 14 del Código Penal reformado, son encubridores los que con conocimiento de la perpetracion del delito, sin haber tenido participacion en él como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecucion..... albergando, ocultando 6 proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las dos circunstancias que marca. Con arreglo al art. 64 del mismo Código « á los encubridores se impondrá la pena inferior en dos grados a la correspondiente á los autores del delito. »- -Véase el articulo 1144 donde especificamos la pena que corresponde á los alzados.

(3) Quienes sean comerciantes, se especifica en el art. 1.o y siguientes del Código. Por consecuencia, los que no se hallen adornados de los requisitos que alli se enumeran no serán considerados como quebrados con arreglo à la ley mercantil, aun cuando hubieren suscrito accidentalmente algunos actos de comercio. Sin embargo, ademas de la escepcion contenida en el art. 1009, parece que basta el ejercicio habitual del comercio para la declaracion de quiebra, aun cuando el que lo ejerza no se haya inscrito en la matrícula de comerciantes, pues con arreglo al art. 447 del Código Penal « las penas señaladas en los tres articulos anteriores (á los quebrados por insolvencia culpable ó fraudulenta) son aplicables á los comercian tes, aunque no estén matriculados, si ejercen habitualmente el co

mercio. »

de acreedor legítimo, cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles (1).

Art. 1017. Es obligacion de todo comerciante que se encuen tre en estado de quiebra ponerlo en conocimiento del tribunal ó juez de comercio de su domicilio (2), dentro de los tres dias siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones, entregando al efecto en la escribanía del mismo tribunal una esposi cion (3) en que se manifieste en quiebra, y desigue su habitacion y todos los escritorios, almacenes y otros cualesquiera establecimien→ tos de su comercio (4). (Art. 438, C. Fr., y 440, ley de 1838; 765, C. Hol.; 1124, C. Port.).

Art. 1018. Con la esposicion en que se manifieste en quiebra acompañará el quebrado:

1. El balance general de sus negocios.

2. Una memoria ó relacion que esprese las cansas directas é inmediatas de su quiebra. (Art. 1123, C. Port.; 470, C. Fr.).

Art. 1019. En el balance general hará el quebrado la descripcion valorada de todas sus pertenencias en bienes, muebles é inmuebles, efectos y géneros de comercio, créditos y derechos de cualquie→ ra especie que sean, así como igualmente de todas sus deudas y obligaciones pendientes. (Art. 471, C. Fr.).

Art. 1020. Con la relacion de las causas de la quiebra podrá

(1) Decretada la quiebra por el tribunal, se procede desde luego á practicar las diligencias prevenidas en el art. 1044 del Código, y 181 de la ley de enjuiciamiento de 1830.

(2) Que es el del lugar donde tiene establecido su comercio y declarado que fija su domicilio mercantil, aun cuando resida en otro lugar.-El domicilio de una sociedad ó compañía es el lugar donde se halla establecida con casa social.-Véase el art. 291 y su nota.

(3) Esta esposicion debe comprender, ademas de lo que se de termina en este artículo, los estremos comprendidos en el 1018 al 1021. Cuando la quiebra 'sea de una compañía, abrazará lo que se determina cn el art. 1022.

(4) Si el comerciante ó la sociedad que se halle en estado de quiebra, no cumpliese con lo preceptuado en este artículo, podrá cualquiera de los acreedores solicitar del Tribunal dicha declaracion, siempre que concurran los requisitos marcados en los articulos 1025 y 1026 del Código y 172 de la ley de enjuiciamiento; y aun podrá el juez de oficio dic ar algunas medidas conservadoras en el caso que espresa el art. 1027 del Código. Sin embargo, cuando la declaracion de quiebra se haga sin preceder la manifestacion del comerciante, podrá pedir éste la reposicion conforme a los arts. 1028 á 1034 del Código, y 173 á 180 de la ley de enjuiciamiento. Téngase presente que el comerciante que no cumpla con lo prevenido en el artículo que anotamos, será tratado como quebrado de tercera clase (art. 1006, parr. 2.°), cuya disposicion es estensiva á las compañías de comercio.

el quebrado acompañar todos los documentos de comprobacion que tenga por conveniente. (Art. 766, §. 1.°, C. Hol.).

Art. 1021. Tanto la esposicion de quiebra como el balance y la relacion prevenidas en el artículo 1018, llevarán la firma del quebrado ó de persona autorizada bajo su responsabilidad para firmar estos documentos, con poder especial de que se acompañará copia fehaciente, sin cuyo requisito no se les dará curso.

Art. 1022. Cuando la quiebra sea de una compañía en que haya sócios colectivos, se espresará en la esposicion el nombre y domicilio de cada uno de ellos; firmándola, así como tambien los demas documentos que deban acompañarla, todos los sócios que residan en el pueblo al tiempo de hacerse la declaracion de quiebra (1). (Art. 440. S. 2.o, C. Fr.; 1124, C. Port.; 765, C. Hol.).

Art, 1023. El escribano que reciba la manifestacion de quiebra, pondrá á su pie certificacion del dia y hora de su presentacion (2), librando en el acto al portador, si lo pidiere, un testimonio de esta diligencia. (Art. 766, §. 2.°, C. Hol.).

Art. 1024. En la primera audiencia declarará el tribunal de comercio el estado de quiebra, fijando en la misma providencia, con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero, la época á que deban retrotraerse los efectos de la declaracion por el dia que resultare ba÷ ber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones (3). (Art. 454, C. Fr., ley de 1838; 766, §. 2.o, C. Hol.).

Art. 1025. Para providenciarse la declaracion de quiebra á instancia de acreedor legitimo, sin que preceda la manifestacion espontánea del quebrado, es indispensable que conste préviamente en debida forma la cesacion de pagos del deudor por haberse denegado generalmente á satisfacer sus obligaciones vencidas (4), ó bien por

(1) Corresponde hacer la manifestacion de la quiebra de una sociedad al sócio administrador, y aun deberá hacerla cualquiera otro para evitar se califique de culpable la quiebra con arreglo al párrafo 2.° del art. 1006, que creemos estensivo á este caso.

(2) Se toma esta precaucion para hacer constar si la manifestacion se ha hecho en el término que marca el art. 1017.

(3) No debe confundirse la declaracion de la quiebra con su fijacion: la quiebra queda declarada desde que el comerciante la manifiesta y providencia el juez su estado; pero si conoce este por la resultancia de las actuaciones que procede de fecha anterior á la manifestacion del quebrado, porque antes hizo suspension de pagos, fija la quiebra desde aquella fecha, y retrotrae à ella sus efectos como si entonces se hubiera hecho la declaracion. Conviene distinguir ambas cosas para evitar la mala fé de algunos quebrados.— Véase ademas el art. 236 de la ley de enjuiciamiento.

(4) Con tal que estas obligaciones sean legitimas y exigibles; sino son legitimas, por ejemplo, cuando es falsa una letra que se presenta al pago, ni exijibles, por ejemplo, si la letra no está acepta

« AnteriorContinuar »