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fuga ú ocultacion acompañada del cerramiento de sus escritorios y almacenes, sin haber dejado persona que en su representacion, dirija sus dependencias, y dé evasion á sus obligaciones. (Art. 441, C, Fr.; 1130, C. Port.; 1130, C. Hol.).

Art. 1026. No será suficiente para declarar en quiebra á un comerciante á instancia de sus acreedores, que haya ejecuciones pendientes contra sus bienes, mientras él manifieste ó se le hallen bienes disponibles sobre que trabarlas.

Art. 1027. En el caso de fuga notoria de un comerciante con las circunstancias que prefija el artículo 1025, procederá de oficio la jurisdiccion de comercio á la ocupacion de los establecimientos del fugado, y prescribirá las medidas que exija su conservacion, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaraciou de quiebra. (Art. 449, C. Fr., y ley de 1838).

Art. 1028. El comerciante á quien se declare en estado de quiebra sin que haya precedido su manifestacion, será admitido á pedir la reposicion de dicha declaracion dentro de los ocho dias siguientes á su publicacion, sin perjuicio de llevarse á efecto provisionalmente las providencias acordadas sobre la persona y bienes del quebrado (1). (Art. 1165, C. Port., Dif.).

Art. 1029. Para que recaiga la reposicion del auto de declaracion de quiebra, ha de probar el quebrado la falsedad ó insuficiencia legal de los hechos que se dieron por fundamento de ella, y que se halla corriente en sus pagos. (ld.).

Art. 1030. El artículo de reposicion se sustanciará con audien cia del acreedor que promovió la quiebra, y de cualquier otro acreedor del quebrado que se oponga á su solicitud.

Art. 1031. La sustanciacion de dicho artículo (2) no podrá esceder de veinte dias, dentro de los cuales se recibirán por via de justificacion las pruebas que se hagan por ambas partes, y á su vencimiento se resolverá segun los méritos de lo obrado, admitiéndose solamente en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de la providencia que se dé. (Art. 1165, C. Port.).

Art. 1032. La reposicion podrá tambien proveerse antes de vencer el espresado término de veinte dias, si el acreedor que promo

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da, entonces no hay derecho para tal declaracion de quiebra. Tampoco la habria si se negase á satisfacer deudas civiles, y llevase corriente los pagos mercantiles, porque solo con respecto á estos puede deducirse la accion de quiebra. Nótese tambien que el artículo preceptúa que la denegacion de pagos sea general. Véase ademas el art. 172 de la ley de enjuiciamiento, y el 1026 del Código.

(1) Véase el art. 181 de la ley de enjuiciamiento.

(2) Que deberá ser conforme a lo prevenido en los arts. 173 al 179 de dicha ley.

vió la quiebra conviene en ella, ó sì por parte de él ó de otro arrecdor legitimo no se hiciere contradiccion en los ocho dias siguientes á la notificacion del traslado que se confiera de la instancia del quebrado (1).

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Art. 1033. La reclamación del quebrado contra el auto de declara ion de quiebra no impedirá ni suspendrá la jecucion de las providencias prevenid en el título cuarto de este libro hasta que conste la revocación de aquel.

Art. 1034. Revocada la declaracion de qu'ebra por el auto de reposicion, se tiene por no hecha, y no produce efecto alguno tegal. El comerciante contra quien se dió, podrá u-ar de su derecho en indemnizacion de daños y perjuicios, si se hubiese procedido en ella con dolo, falsedad o injusticia manifiesta (2). (Art. 1166, C. Port.). TITULO TERCERO.-DE LOS EFECTOS Y RETROACCION DE LA DECLARACION DE QUIEBRA.

Art. 1035. El quebrado queda de derecho separado é inhibido de la administración de todos sus bienes desde que se constituye en estado de quiebra (3). (Art. 442, C. Fr.; 443, ley de 1838; 1132, C. Port; 1132, C Hol).

Art. 1036. Todo acto de dominio y administracion que haga el quebrado sobre cualquiera especie y porcion de sus bienes despues de la declaracion de quiebra, y los que haya hecho posteriormente á la época á que retroraigan los efectos de dicha declaracion, son nulos (4) (Art. 445, C. Fr.).

Art. 1037. En las disposiciones de los dos artículos preredentes se comprenden los bienes que por cualquiera título adquiera el quebrado hasta finalizarse la quiebra por el pago de los acreedores ó por convenio con los mismos.

Art. 1038. Las cantidades que el quebrado haya satisfecho en dinero, electos 6 valores de crédito en los quince dias precedentes á la declaracion de quiebra por deudas (5) y obligaciones directas, cuyo

(1) Véase el art. 176 de la citada ley.

(2) Esta accion de daños y perjuicios debe sustanciarse en el mismo espediente de reposicion, pero por los trámites del juicio ordinario, como se previene en el art. 180 de la ley de enjuiciamiento.

(3) ¿Y quedará tambien privado de la administracion de los bienes que heredase despues de declarado en quiebra? Las palabras y el espíritu del artículo contestan afirmativamente, puesto que segun él, desde que es declarado en quiebra, queda separado de la administracion de todos sus bienes.

(4) Véanse los arts. 223 y 224 de la ley de enjuiciamiento.

Tanto civiles como mercantiles, toda vez que de ambas resulta perjuicio á los acreedores.

vencimiento fuese po-terior á esta, se devolverán á la masa por los que las percibierod (1), (Art. 446, C. Fr.).

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Art. 1039. Se reputan fraudulentos, y quedarán ineficaces de derecho.com respecto á los acreedores de quebrado, los contratos celebrados por este en los treinta dias precedentes a su quiebra que sean de las esperes siguientes:

1. Todas las enagenaciones de bienes inmuebles hechas á litulo gratuito (2).

2. Las constituciones dotales hechas de bienes propios á sus hijos, 3. Las cesiones y traspasos de bienes imuebles hechos en pago de dudas, no vencidas al tiempo de declararse lo q iebra.

4. Las hipotecas convencionales establecidas sobre obligaciones de fe ha anterior que no tuviesen esta cali tad, ó sobre préstamos de din ro ó mercaderías, cuya entrega no se verificase de presente al ti mpo de ol garse la obligacion an e el es ribano y testigos que intervieron en el a (3), (Art. 443 y 444, C. Fr., y ley de 1838).

Art 1910. Tanibien se comprenden en las disposiciones del artículo anterior las donaci nes entre vivos que no tengan el carac ter de remuneratorias, ol rgadas despues del último balance, si de este resultaba ser inferior el pasivo del quebrado á su activo (4). (Art. 443 y 444, C. Fr.).

Art. 1041. Podrán anularse á instancia de los arredores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos:

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1. Las enagenaciones á título one oso de bienes raices hechas en el mes precedente á la declaracion de quiebra.

2. Las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales hechos por un cónyuge comerciante en favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes á la quiebra, sobre bienes que no fueren in

(1) En caso de negarse á ello se observarán los trámites marcados en los arts. 223, 226 al 231 y 233 de la ley de enjuiciamiento. (2) Las de los bienes muebles no se hallan comprendidas en esta prohibicion, á pesar de que podrin anularse, según el art. 1042, si se probase que habia habido fra en la enajenacion.

(3) Véanse los arts. 225, 232 233 de la ley de enjuiciamiento. (4) En las últimas palabras de este articulo hay evidentemente un error de imprenta o un descuido de redaccion, poniendo el adverbio «< inferior » por superior, ó anteponiendo el participio pasivo al activo. La razón es óbvia: se consideran fraudulentas esta clase de donaciones por la presuncion de fraude que envuelven y por el perjuicio que pueda resultar á los acreedores, siempre que despues del balance resulte ser superior su pasivo á su activo, ó inferior su activo á su pasivo; mas no puede suponerse fraude ni perjuicio cuando aparezca superior el activo al pasivo, ó inferior el pasivo al activo. -Tengase presente que para reputarse fraudulentas dichas donaciones, deben haberse hecho en los treinta dias precedentes á la declaracion de quiebra, con arreglo al art. 1039.-Véanse ademas los arts. 225, 226, 232 y 233 de la ley de enjuiciamiento.

muebles de abolengo, ó los hubiere adquirido y poseido de antemano el cónyuge, en cuyo favor se haga el reconocimiento de dote 6 de capital.

3. Toda confesion de recibo de dinero ó de efectos á lítulo de préstamo que hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública no se acreditare por la fé de entrega del escribano; ó habiéndose hecho por documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contrayentes.

4. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores de mas de diez dias á la declaclaracion de la quiebra (1). (Art. 444, C. Fr.).

Art. 1042. Todo contrato hecho por el quebrado en los cuatro años anteriores á la quiebra, en que se pruebe cualquiera especie de suposicion o simulacion hecha en fraude de sus acreedores, se podrá revocar á instancia de estos (2). (Art. 447, C. Fr.).

Art. 1043. En virtud de la declaracion de quiebra se tienen por vencidas todas las deudas pendientes del quebrado bajo descuento del rédito mercantil por la anticipacion del pago, si este llegase á verificarse antes del tiempo prefijado en la obligacion. (Artículo 448, C. Fr., y 444, ley de 1838; 778, §. 1., C. Hol.).

TITULO CUARTO.-DE LAS DISPOSICIONES CONSIGUIENTES À LA DECLARACION DE QUIEBRA.

Art. 1044. En el acto de hacerse por el tribunal la declaracion de quiebra, se proveerán tambien las disposiciones siguientes: 1. El nombramiento de juez comisario de la quiebra en uno de los individuos del tribunal de comercio (3).

2.

El arresto del quebrado en su casa, si diere en el acto fianza de cárcel segura; y en defecto de darla, en la cárcel (4).

3.

La ocupación judicial de todas las pertenencias del quebrado y de los libros, papeles y documentos de su giro (5).

4. El nombramiento de depositario en persona de la confianza del tribunal, á cuyo cargo se pondrá la conservacion de todos los bienes ocupados al deudor hasta que se nombren los síndicos (6).

5. La publicacion de la quiebra por edictos en el pueblo del do

(1) Véanse los arts. 227 y 234 de la precitada ley.

(2) En este caso se seguirá la tramitacion marcada en el artículo 234 de la ley de enjuiciamiento.

(3) Que se le comunicará por oficio del Prior, segun el art. 181 de la ley de enjuiciamiento.

(4) Véanse los arts. 182, 183 y 184 de la ley, y 1059 del Código. (5) Con arreglo á los arts. 1046, 1047 y 1048 del Código.-Véase ademas el art. 181 de la ley.

(6) Véanse los arts. 1049 á 1056 del Código y 208, 209 y 210 de la ley.

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micilio del quebrado y demas donde tenga establecimientos mercantiles, y su insercion en el periódico de la plaza ó de la provincia, si lo hubiere (1).

6. La detencion de la correspondencia del quebrado para los fines y en los términos que se espresan en el artículo 1058 (2).

7. La convocacion de los acreedores del quebrado á la primera junta general (3). (Art. 454, 455 y 457, C. Fr.; 451 y 455, ley de 1838).

Art. 1045. Corresponde al juez comisario de la quiebra:

1. Autorizar todos los actos de ocupacion de los bienes y papees relativos al giro y tráfico del quebrado.

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2. Dar las providencias interinas que sean urgentes para tener en seguridad y buena conservacion los bienes de la masa, mientras que dándose cuenta al tribunal resuelve lo conveniente.

3. Presidir las juntas de los acreedores del quebrado que se acuerden por el tribunal.

4. Hacer el examen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado para dar los informes que el tribunal le exija..

5. Inspeccionar todas las operaciones del depositario y de los síndicos de la quiebra; celar el buen manejo y administracion de sus pertenencias; activar las diligencias relativas á la liquidacion y calificacion de los créditos, y dar cuenta al tribunal de los abusos que advierta sobre todo ello.

6. Las demas funciones que especialmente se le designan en las disposiciones de este Código (4). (Art. 458, C. Fr. 452, ley de 1858).

Art. 1046. La ocupacion de les bienes y papeles del comercio del quebrado tendrá efecto en la forma siguiente:

1. Todos los almacenes y depósitos de mercaderías y efectos del quebrado quedarán cerrados bajo dos llaves, de las cuales tendrá una el juez comisario, y la otra se entregará al depositario. (Artículo 496, C. Fr.).

2. Igual diligencia se practicará en el escritorio ó despacho del quebrado, haciéndose constar en el acto por diligencia el número, clases y estado de los libros de comercio que se encuentren, y poniéndose en cada uno de ellos á continuación de la última partida una nota de las hojas escritas que tenga, la cual se firmará por el juez y el escribano. Si los libros no tuvieren las formalidades prescritas por este Código, se rubricarán tambien por aquellos todas sus fojas,

(1) Téngase presente el art. 1057 del Código, y 185 de la ley. (2) Véanse ademas los arts. 186 y 187 de la ley.

(3) Que deberá practicarse con arreglo á lo que se dispone en los arts. 1062 á 1067 del Código, y 190 à 193 de la ley.

(4) Que son las contenidas en los arts. 1048 y 1063.

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