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El quebrado á otra persona en s nombre y con poder suyo podrá asistir á estas diligencias; y si lo solicitare se le dará ona tercera llave, y firmará y rubricará en este caso los libros con el juez y el escribano.

3. En el mismo acto de la ocupacion del escritorio se formará inventario del dinero, letras, pagarés y demas documentos de crédito, pertenecientes á la masa; y se pondrán en un area cop dos llaves, tomándose las precauciones convenientes para su seguridad buena custodia.

4.* Los bienes muebles de! quebrado que no se hallen en a'marenes en que puedan ponerse sobrellaves, y los semovientes, se entregarán al depositario bajo inventario, dejándole al mismo quebrado la parte de ajuar y ropas de uso diario. que el juez comisario estime prudentemente que le son necasarias (1).

5. Los bienes raices s pondrán bajo la administracion interina del depositario, quien recaudará sus frutos y productos, y dará las disposiciones convenientes para evitar cualquiera mala versacion.

6. Con respecto á los bienes que se hallen fuera del pueblo del domicilio del quebrado, se practicarán iguales diligencias en los pueblos donde se encuentren, despachándose á este tin los oficios convenientes á sus respectivos jueces (2).

Si los tenedores de estos bienes fueren personas abonadas y de notoria responsabilidad, atendido su valor, se constituirá en ellos el depósito, escusándose los gastos de la traslacion á poder de otros sugetos.

Art. 1047. Cuando la quiebra sea de una sociedad colectiva, se estenderá la ocupacion de bienes en los términos que prescribe el artículo anterior á todos los sócios que en el contrato de sociedad resulten responsables á las resultas de sus negociaciones. (Art. 458, S. 2.°, C. Fr. ; ley de 1838).

Art. 1048. El juez comisario con asistencia del depositario podrá examinar á su voluntad todos los libros y papeles de la quiebra, sin estraerlos del escritorio, para tomar las instrucciones y apuntes que necesite para el desempeño de las atribuciones que le corresponden.

El quebrado podrá asistir por sí ó por su apoderado á esta diligencia, para cuyo fin se le citará préviamente con señalamiento de dia y hora.

Art. 1049. El nombramiento de depositario recaerá en un comerciante de notorio abono y buen crédito, sea ó no acreedor á la quiebra, el cual antes de dar principio á sus funciones prestará juramento de ejercer bien y fielmente su encargo.

Art. 1050. Las letras, pagarés ó cualquiera otro documento de

(1) Véase el art. 206 de la ley de enjuiciamiento.. Véase el art. 207 de dicha ley.

crédito vencido, se cobrarán por el depositario; y las que fueren pagaderas en domicilio diferente, se remitirán por el mismo para su cobro á persona abonada con prévia autorizacion del juez co isario.

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Art. 1051. Será de cargo y responsabilidad del depositario practicar las diligencias necesarias con las letras que deban presentarse á la aceptacion, o protestarse por falta de esta ó de pago.

Art. 1058. Para practicar oportunamente las diligencias: prevenidas en los dos artículos precedentes, se estraerán del arca de depósito con la debida anticipacion los documentos de crédito que. hayan de presentarse al pago ó á la aceptacion (1).

Art. 1053. Todas las cantidades que se recauden pertenecientes á la quiebra, serán puestas en el arca del depósito de dinero y valores de la misma (2). (Art. 496, S. 1., C. Fr.).

Art. 1054. Los endosos, recibos y cualquiera otro documento de obligacion ó de descargo que formalice el depositario de la quiebra, han de estar autorizados con el visto bueno del juez comisario.

Art. 1055. El depositario no podrá hacer ventas de los efeclos de la quiebra, como no sea de aquellos que no pueden conservarse sin que se deterioren ó corrompan.

Tampoco podrá hacer otros gastes que los que absolutamente sean indispensables para la custodia y conservacion de los efectos que tengan en depósito (3).

Tanto para lo uno como para lo otro ha de obrar con permiso del juez comisario (4). (Art. 470, ley de 1838).

Art. 1056. El depositario de la quiebra tendrá derecho á una dieta que prudencialmente señalará el tribunal, guardando consideracion á la entidad de los bienes que compongan el depósito, sin que pueda esceder de sesenta reales diarios. Ademas se le abonará om medio por ciento sobre las cantidades que recaude, y el importe de los gastos necesarios que haga en el desempeño de su encar80 (5).

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Art. 1057. En los mismos edictos en que se haga notoria la quiebra, se incluirá la prohibicion de que nadie haga pagos ni entregas de efectos al quebrado, sino al depositario nombrato, bajo la pena de no quedar descargados en virtud de dichos pagos ni entregas de las obligaciones que tengan pendientes en favor de la masa.

(1) Téngase presente lo que disponen los arts. 208 y 209 dể là precitada ley.

(2) Prévia providencia del juez comisario, con arreglo al art. 209 de la ley.

(3) El precepto contenido en este párrafo lo vemos luego repetido en el art. 1083 con respecto a los síndicos

(4) Véase el art. 210 de la ley de enjuiciamiento.

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(5) Ténganse presentes los arts. 1082 del Código, y 212 de la ley.

Asimismo se prevendrá á todas las personas en cuyo poder existan pertenencias del quebrado, que hagan manifestacion de ellas por notás que entregarán al juez comisario, pena de ser tenidos por ocul tadores de bienes y cómplices en la quiebra.

Ultimamente se anunciará el dia y hora para la primera junta general de acreedores, convocándolos á su asistencia, bajo apercibimiento de pararles el perjuicio que haya lugar (1).

Art. 1058. La correspondencia del quebrado se pondrá en poder del juez comisario, quien la abrirá á presencia de aquel ó de su apoderado, entregando al depositario las cartas que tengan relacion con las dependencias de la quiebra, y al quebrado las que sean de

otros asuntos.

Despues de hecho el nombramiento de sindicos serán estos los que reciban la correspondencia, llamando siempre al quebrado ó su apoderado para abrir las cartas que vayan dirigidas al mismo, y entregarle las que no pertenezcan á los intereses de la masa (2).

Art. 1059. No resultando méritos del exámen que haga el juez comisario del balance y memoria presentados por el quebrado, y del estado de sus libros y dependencias para graduar la quiebra de culpable, podrá el tribunal mandar, á solicitud del mismo quebrado (3) y prévio informe motivado del juez comisario, que se le espida salvo conducto, ó se le alce el arresto, si lo estuviere sufriendo, bajo caucion juratoria de presentarse siempre que fuese llamado. (Articulos 446 y 472, C. Fr.; ley de 1838).

Art. 1060. Si el quebrado no hubiere presentado al manifestarse en quiebra el balance general de sus negocios, segun se previene en el art. 1018, ó cuando se hubiere hecho la declaracion de quiebra á instancia de sus acreedores, se le mandará que lo forme en el tér mino mas breve que se considere suficiente, el cual no podrá esceder de diez dias, poniéndole de manifiesto al efecto en presencia del juez comisario los libros y papeles de la quiebra que necesitare, sin estraer los del escritorio. (Art. 473, C. Fr.).

Art. 1061. En el caso de que por ausencia, incapacidad ó negli gencia del quebrado no se formare por este el balance general de sus negocios, se nombrará inmediatamente por el tribunal un comerciante esperto que lo forme con señalamiento de un término breve y peren torio; que no podrá ser mayor de quince dias, y para ello se le fa cilitarán los libros y papeles del quebrado á presencia del juez comi sario y en el mismo escritorio. (Art. 473, C. Fr.).

Art. 1063. El dia para la celebracion de la primera junta de acreedores se fijará con respecto al tiempo que sea absolutamente preciso para que los acreedores que se ballen en el reino reciban la noti

(1) Véase el art. 185 de la ley

(2) Véanse los arts. 186 y 187 de dicha ley. (3) Véase el art. 188 de la misma ley.

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cia de la quiebra, y puedan nombrar personas que los representen en la junta. En ningun caso podrá diferirse la celebracion de esta mas de treinta dias desde que se hizo la declaración judicial de quiebra. (Artículo 462, §. 2.o, C. Fr., ley de 1838).

Art. 1063. El juez comisario cuidará de formar en los tres dias siguientes á la declaracion de quiebra el estado de los acreedores del quebrado por lo que resulte del balance, y los convocará á la junta general por circular espedida al efecto, que se repartirá á domicilio en cuanto á dos acreedores que residan en la misma poblacion ; y á los ausentes se dirigirá por el primer correo, anotándose una y otra diligencia en el espediente (1).

Si el quebrado no hubiere presentado el balance, se formará la lista de los acreedores que deben convocarse individualmente por lo que resulte del libro mayor; y en el caso de no haberlo, por los demas libros y papeles del quebrado y las noticias que dieren este ó sus dependientes. (Art. 473, C. Fr.; 462, ley de 1838).

Art. 1064. Los acreedores que sin constar que lo sean por el balance y libros del quebrado presenten al juez comisario documentos que prueben créditos líquidos contra aquel, serán admitidos á la junta, haciendo su gestion antes de la celebracion de esta, bajo la responsabilidad que previene el art. 1010 en el caso de suposicion fraudulenta de créditos (2). (Art. 1073, C. Wurt.)...

* Art. 1065. - El quebrado no alzado será citado (3) para esta primera junta de acreedores y las demás que se celebren en el progre so del procedimiento, para que si le conviniere concurra á ellas por sí, estando en libertad, o por medio de apoderado.

Art. 1066. No será admitida en la junta persona alguna en representacion agena, si no se halla autorizada con poder bastante, que estará obligada á presentar en el acto al juez comisario.

Tampoco podrán llevar los apoderados mas que una sola representacion.

Art. 1067. Constituida la junta en el dia y lugar señalados para su celebracion (4), se dará conocimiento á los acreedores del balance y memoria presentados por el quebrado, haciéndose en el acto por el juez comisario de oficio, ó á instancia de cualquiera de los con

(1) Téngase presente el art. 190 de la ley, en la que se preceptúa que en la misma providencia se determinara el número de síndicos que deberá nombrar la junta general, el cual deberá ser con arreglo al art. 1068 del Código.

(2) En este caso serian considerados como cómplices y se harian acreedores á las penas y responsabilidades marcadas en el artículo 1011.

(3) En la forma que previene el art. 191 de la ley de enjuiciamiento. Pomaran and all on 1 × 1 (4) Véase el art. 192 de la citada leysan is sizideks,

currentes, todas las comprobaciones que crean convenientes con los libros y decu nentos de la quiebra que se tendrán á la vista.

El depositario presentará también á la junta un informe circunstan iado sobre el estado de las dependencias de la quiebra, y el juicio que puede formarse sobre sus resultados. Asimismo formará y presentará una nola de las recaudaciones y gastos hechos hasta aquel dia.

Si el quebrado ó su apoderado hicieren proposiciones en esta junta sobre él pago de los acreedores, se procederá con arreglo a las disposiciones de los articules 1153, 1154 y 1155. En el caso de no hacerlas, ó ue ས་པ de ella no resulte convenio entre el mismo quebrado y sus acree fores se pasará en seguida al nombramiento de síndicos de ja quiebra (1). (Art. 1074, C. Wurt.).

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TITULO QUINTO.-DEL NOMBRAMIENTO DE SÍNDICOS, Y SUS FUNCIONES.

Art. 1968. El número de los síndicos se fijará de antemano por el tribunal de comercio á propuesta del juez comisario, segun la estension de negocios que tenga la quiebra, y no podra esceder de tres. (Art. 462 §. 5., C. Fr; ley de 1838).

Art. 1969. El nombramiento de cada síndico se hará á mayoría de votos por los acre dores que concurran á la junta general.

La mayoría se constituye por la mitad y uno mas del número de votantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos (2). (Art. 480, C. Fr.; 462, §. 3 y 4, ley de 1838, Dif.).

Art. 1070. Puede recaer el nombramiento de síndico en cualquiera acreedor del quebrado que lo sea por su propio derecho, y no en representacion agena, y que tenga ademas las cualidades de ser comerciante matriculado, corriente en su giro, mayor de veinte y cinco años, y con residencia habitual en el pueblo (3).

(1) Véase el art. 193 de id.

(2)¿Qué se hará cuando no puedan ponerse de acuerdo las dos mayorías, es decir, la de los votantes y créditos que representan? Este conflicto ha ocurrido en mas de una ocasion, habiéndose admitido en esta córte la práctica constante de que en este caso cada mayoría elige un sindico. Pero ¿ y cuándo deban ser tres los síndicos y no se convengan en el tercero? Lo comun es entonces delegar la junta de acreedores el nombramiento de este tercero en el tribunal de comercio ó juez comisario de la quiebra; cuya práctica tiene lugar tambien en el caso de que sea uno solo el síndico de la quiebra y no haya conformidad entre los acreedores por no poder ponerse de acuerdo la mitad mas uno de votantes que representen las tres quintas partes del total de créditos.

(3) Las dificultades que se tocaron en algunos casos, á poco de haberse publicado el Codigo, para nombrar síndicos en las quicbras por no haber personas que reuniesen todas las circunstancias prescritas en este articulo, fueron causa de que se dictara la real

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