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Art. 1096. A instancia de los síndicos, y con prévio informe del juez comisario, podrá el tribunal acordar la traslacion de los caudales existentes en el arca de la quiebra á cualquiera banco público con mi Soberana autorizacion (1).

Art. 1097. Los síndicos cuidarán bajo su responsabilidad que se practiquen todas las formalidades que correspondan para la conservacion de los derechos de la quiebra en las letras de cambio, escrituras públicas, efectos de crédito, y cualquiera otro documento de la pertenencia de aquella (2).'(Art. 499, C. Fr.; 490, ley de 1838). Art. 1098. Todo quebrado que haya cumplido las disposiciones de los artículos 1017 y 1018 recibirá una asignacion alimenticia. Su cuola será graduada por el tribunal, oyendo el informe del juez comisario, con relacion á la clase del quebrado, al número de personas que compongan su familia, al haber que resulte del balance ge neral, y á los caractérés que se presenten para la calificacion de la quiebra.

Si los síndicos tuvieren por escesiva la asignacion hecha al que-brado, podrán hacer al tribunal las reclamaciones que estimen convenientes á los intereses de la masa.

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Art. 1099. Los alzados no podrán pedir en tiempo alguno socorros alimenticios, y las asignaciones bechas á los quebrados fraudulentos cesarán de derecho desde que sean calificados en este concepto.

TITULO SEPTIMO.-DEL EXAMEN Y RECONOCIMIENTO DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA QUIEBRA.

Art. 1100. El exámen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra se hará en junta general de acreedores, con vista de los documentos originales de crédito (3), y de los libros y papeles del quebrado. (Art. 501, C. Fr.; 491, ley de 1838).

Art. 1101. El tribunal ó juez que conozca en la quiebra, fi

(1) Véase el art. 217 de dicha ley.

Como consecuencia de este artículo y para que no se perjudiquen los intereses de la quiebra puesta á cuidado de los síndicos, tienen estos el deber de protestar las letras que no fuesen aceptadas ó pagadas, registrar las escrituras de trasmision en los oficios de hipotecas y practicar cuantas gestiones sean necesarias en beneficio de la masa que administran.

(3) Aunque segun las palabras de este articulo parece necesaria la presentacion de los documentos originales para que pueda ser admitido à la junta general un acreedor; sin embargo consideraciones de equidad bien palmarias, y el contesto del art. 1101 hacen creer que basta la presentacion de los títulos justificativos de sus créditos, como se dice en este último artículo, para que puedan comparecer legítimamente á dicha junta.

jará luego que estén nombrados los síndicos con relacion á la estension de los negocios y dependencias de esta, y á las distancias á que se encuentren respectivamente los acreedores, el término dentro del cual deberán estos presentar á los mi-mos síndicos los títulos justificativos de sus créditos (1), sin que pueda esceder de sesenta dias (2).

En la misma providencia se designará tambien el dia en que haya de celebrarse la junta de exámen y reconocimiento de créditos, que será el duodécimo despues de vencido el plazo prefijado para la presentacion de documentos.

Los síndicos cuidarán de circular á todos los acreedores esta disposicion, que ademas se hará notoria por edictos, y se insertará en el periódico, si lo hubiere en la misma plaza ó en la provincia (3). (Art. 502, C. Fr., Dif.). !

Art. 1102. Los acreedores están obligados á entregar á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos dentro del término prefijado, acompañando copias literales de ellos, para que coteja das por los síndicos, y hallándolas conformes, pongan á su pie una nola firmada de quedar los originales en su poder, y en esta forma las devuelvan á los interesados para guarda de su derecho (4).

Art. 1103. Los síndicos á medida que reciban los documentos de los acreedores, harán su cotejo con los libros y papeles de la quiebra, y estenderán su informe individual sobre cada crédito con arreglo á lo que resulte de dicho cotejo y las demas noticias que llegaren á su ́ conocimiento.

Art. 1104. En los ocho dias siguientes al vencimiento del plazo para la presentacion de los títulos de los acreedores, formarán los síndicos un estado general de los créditos á cargo de la quiebra, que se hayan presentado á comprobacion, con la oportuna referencia en cada artículo por órden de números de los documentos presentados por su respectivo interesado, y lo pasarán al juez comisario, dando copia al quebrado ó á su apoderado para su inteligencia.

El juez comisario cerrará el estado de créditos, y á consecuencia de esta diligencia serán considerados en mora para los efectos que

(1) Esta disposicion comprende á todos los acreedores, ora sean simples, privilegiados ó hipotecarios, aun cuando las causas de sus créditos no se apoyen en hechos mercantiles. Pero si se promoviese cuestion sobre dichos créditos civiles, perteneceria su conocimiento á los tribunales ordinarios y no á los de comercio.

(2) Esto se entiende en cuanto á los acreedores del reino, pues si residen en puntos estranjeros, el término varia en la forma que se previene en el art. 1110.

(3) Véanse los arts. 235 y 240 de la ley de enjuiciamiento.

(4) Sino hicieran la entrega de dichos documentos en el término prefijado, se espondrian los acreedores á los perjuicios que se consignan en los arts. 1111 y 1112 del Código.

prescribe el artículo 1111 los acreedores que comparezcan posterior

mente.

Art. 1105. Reunidos los acreedores en el dia señalado para la junta de exámen y reconocimiento de créditos, se hará la lectura del estado general de estos, de los documentos respectivos de comprobacion, y del informe de los síndicos sobre cada uno de ellos.

Todos los acreedores concurrentes, y el quebrado por sí, o por medio de apoderado, podrán hacer sobre cada partida las observaciones que estimen oportunas.

El interesado en el crédito, ó quien le represente, satisfará en a forma que pueda convenirle, y se resolverá por mayoría de votos sobre el reconocimiento ó esclusion de cada crédito, regulándose aquella segun se ha establecido en el artículo 1069 (1).

El acuerdo de la junta deja salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores á la quiebra; el del interesado en el crédito controvertido y el del quebrado, para que si se sintieren agraviados usen de él en justicia como les convenga (2), quedando entre tanto privado de voz activa en la quiebra el acreedor cuyo crédito no sea reconocido. (Art. 503, C. Fr.; 493, ley de 1838).

Art. 1106. En caso de reclamacion por cualquiera acreedor contra el acuerdo de la junta en que se declare reconocido un crédito, serán de su cargo los gastos del procedimiento, á menos que judicialmente se declarase escluido el crédito, en cuyo caso le serán abonados íntegramente por la masa, mediante su cuenta justificada (3).

Art. 1107. Pasados treinta dias despues de la celebracion de a junta, no se admitirá instancia alguna contra lo que en ella se hubiere deliberado, ni antes de espirar este término podrá hacerlo un acreedor contra la resolucion que fuere conforme á su voto (4).

Art. 1108. Al acreedor cuyo crédito sea escluido, se le devolverán sus títulos para los usos que le convengan (5).

Los síndicos sostendrán, por cuenta de la masa, la deliberacion de la junta, caso que sea impugnada en juicio (6).

(1) Véase dicho artículo y su nota.

(2) Con arreglo á lo que se preceptúa en los tres artículos siguientes y sus referencias.

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Véanse los arts. 238, párr. 2.o y 239 de la ley.

(4) Véase el art. 237 de la misma ley.

(5) Es decir, para que use de su derecho en justicia con arreglo a lo que se preceptúa en los arts. 238, párr. 1. y 239 de dicha ley, quedando entre tanto sin voz activa en la quiebra, conforme al último parr. del art. 1105 del Código.

(6) Esto debe entenderse con respecto á los acuerdos en que se cscluya un crédito; pues si la impugnacion se contrae à un crédito reconocido, serán de cuenta del acreedor los gastos del procedimiento (art. 1106 del Código), el cual se sustanciará, no con los síndicos,

Art. 1109. Los acreedores á quienes sean reconocidos sus créditos, recogerán tambien sus titulos, con una nota al pie que asi lo espresc, detallando la cantidad reconocida.

Esta nota se firmará por los síndicos, y el juez comisario pondrá en ella el visto bueno. (Art. 506, C. Fr.; 497, ley de 1838).

Art. 1110. Los acreedores residentes en los paises que están mas acá del Rhin y de los Alpes, y los de las islas Británicas, gozarán del término de sesenta dias para presentar sus documentos, aun cuando sea mas corto el que se prefije para los acreedores del reino.

Los que residan en paises que estén mas allá de aquellos límites, tendrán para dicha operacion el plazo de cien dias.

Los de los paises de Ultramar de este lado de los cabos de Buena Esperanza y de Hornos, gozarán el plazo de ocho meses, el cual será doble para residan del otro lado de dichos cabos.

los que Para el exámen de los títulos de los acreedores que gocen plazo mas largo que el designado para la celebracion de la junta, se celebrarán despues de esta las que fueren necesarias, sin que esta dilacion pare perjuicio á sus derechos (1).

Art. 1111. Los acreedores que no hubieren presentado los documentos justificativos de sus créditos en los plazos que se han prescrito (2), perderán el privilegio que tengan, y quedarán reducidos á la clase de acreedores comunes para percibir las porciones que les correspondan bajo esta calidad en los dividendos que estuvieren ann por hacerse, cuando intentaren su reclamacion, precediendo el reconocimiento de la legitimidad de sus créditos que se hará judicialmente á espensas de los mismos acreedores morosos con citacion y audiencia de los síndicos.

Art. 1112. Si cuando se presenten los acreedores morosos á reclamar sus derechos estuviere va repartido todo el haber de la quiebra, no serán oidos (3).

TITULO OCTAVO.-DE LA GRADUACION Y PAGO DE LOS ACREEDORES.

Art. 1113. Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, sin haberse trasferido

sino con el interesado en el crédito impugnado, segun se dispone en el art. 238, pårr. 2.o de la ley, que debe considerarse como aclaratoria de la disposicion que anotamos.

(1) Este artículo contiene una escepcion á lo consignado en el párrafo 1." del 1101.

(2) Con arreglo á los arts. 1101 y 1110, y en pena de lo preceptuado en el 1102, y párr. 2.° del 1104.

(3) Se entiende por acreedor moroso el que no cumple con lo prevenido en los arts. 1101, 1102, párr. 2." del 1104 y 1111.

:

su propiedad al quebrado por un lítulo legal é irrevocable, se considerarán de dominio ageno, y se pondrán á disposicion de sus legitimos dueños, precediendo la prueba y el reconocimiento de su derecho en la junta de acreedores, ó por sentencia que haya causado ejecutoria (1).

Art. 1114. Se declaran especialmente pertenecer a la clase de acreedores de dominio con respecto á las quiebras de los comer

ciantes :

1.° Los bienes dotales (2) que se conservaren en poder del marido (3) de los que la mujer hubiere aportado al matrimonio, constando su recibo por escritura pública, de que se haya tomado razon en la forma prevenida en el art. 22. (Art. 1231, C. Port.; 545, C6digo Fr.).

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2. Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por titulo de herencia, legado ó donacion, ya se hayan conservado en la forma que los recibió, ó ya se hayan subrogado ó invertido en otros, con tal que se haya cumplido la misma formalidad en las escrituras por donde conste su adquisicion.

3. Cualquiera especie de bienes y efectos (4) que se hubieren dado al quebrado en depósito, administracion, arrendamiento, alquiler ó usufruto. (Art. 581, C. Fr.).

4. Las mercaderías que tuviera el quebrado en su poder por comision de compra, venta, tránsito ó entrega (5).

5. Las letras de cambio ó pagarés que se hubieren remitido al quebrado para su cobranza sin endoso ó espresion de valor, que le trasladara su propiedad, y las que hubiese adquirido por cuenta de otro, libradas ó endosadas directamente en favor del comitente (6). (Artículo 583, C. Fr.).

(1) Véase el art. 1124, cuya disposicion es estensiva à los acreedores comprendidos en el art. 1114.

(2) Ora procedan de dote estimada ó inestimada, pues la ley habla en general.

(3) Si el marido los hubiese enajenado ó consumido, la mujer seria considerada como acreedora hipotecaria, segun el art. 1116. — Véase ademas el 1117.

(4) Mas no cantidades metálicas, á no haberse entregado en sacos sellados y cerrados, probándose que fueron los mismos que se depositaron.-Véase el número 6.o de este artículo.

(5) Si abusando de sus facultades hubiese vendido las mercaderías y no se le hubiera entregado aun el precio, podrá el dueño de aquellas reivindicar dicho precio, por aquella regla de derecho: pretium succedit loco rei. Mas si el precio se hubiese entregado al quebrado, el dueño de las mercancías no podria reclamar como acreedor de dominio, una cantidad que se habia confundido con el activo de la quiebra, y-solo seria atendido como un simple acreedor no privilegiado.-Véase el número 7. de este articulo.

(6) Lo mismo que dejamos dicho en la nota anterior, debe tener

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