Imágenes de páginas
PDF
EPUB

por los interesados á quienes pare perjuicio, continuándose no obs→ tante las diligencias ulteriores de la liquidacion de la quiebra, salvas las resultas de las demandas que intenten.

Art. 1128. Cerrada la junta de graduacion de créditos, no se admitirá impugnacion alguna contra los estados de clasificacion y orden de prelacion propuestos por los síndicos, y estarán obligados a pasar por su tenor todos los acreedores presentes en la junta que no los impugnaron, ó que se aquietaron en sus reclamaciones, asi como tambien los que no concurrieron á ella (1).

Art. 1129. En vista del acta de la junta de graduacion se procederá al repartimiento de todos los fondos disponibles de la quiebra por el órden de clases y prelacion que de aquella resulte (2).

Art. 1130. Las cantidades que pudieren corresponder á los acreedores que tengan demanda pendiente contra la masa por agravio en el reconocimiento ó en la graduacion de sus créditos, se incluirán en el estado de distribucion de las que se repartan, conservándolas depositadas en el arca de la quiebra, hasta la decision del pleito que cause ejecutoria.

Art. 1131. A los acreedores que teniendo sus créditos reconocidos y graduados por los acuerdos de la junta se les hubiere hecho impugnacion judicial por un acreedor particular, se les entregarán sin embargo de esta las cantidades que les correspondan, prestando fianza idónea á satisfaccion de los síndicos, de cuya responsabilidad serán las resultas de su insuficiencia.

Art. 1132. El juez comisario de la quiebra dará mensualmen– te noticia al tribunal que conozca de ella de las cantidades recaudadas, y del total de los fondos existentes en el depósito, para que este disponga un nuevo repartimiento, el cual no podrá dejar de hacerse siempre que la existencia cubra un cinco por ciento de los créditos que estén aun pendientes.

Cada acreedor individualmente podrá hacer las instancias convenientes para que así se verifique, y á este efecto no se le negarán por el juez comisario las noticias que pida sobre el estado de la recaudación y existencias del depósito.

Art. 1133. Ningun acreedor podrá percibir cantidad_alguna á cuenta de su crédito sin presentar el título constitutivo de este, sobre el cual se estenderá la nota del pago que se le haga, firmándola en el acto el acreedor ó su legítimo apoderado con los síndicos, y dando ademas un recibo por separado á favor de estos.

Art. 1134. Concluida que sea la liquidacion de la quiebra,

(1) Téngase presente que los acreedores tienen ocho dias para reclamar en justicia contra los acuerdos de la junta, en la forma prescrita por los arts. 241 y 242 de la ley, citados en la nota anterior. (2) Véase el art. 1133.

4

rendirán los síndicos su cuenta, para cuyo exámen convocará el tribunal junta general de los acreedores que conserven interés y voz en la quiebra. En ella con asistencia del quebrado se deliberará sobre su aprobacion, oyendo antes, si se estimase necesario, el informe de una comision que haga el reconocimiento y comprobacion de la cuenta; y hallando motivos de reparo sobre ella, se deducirán estos en forma ante los jueces de la quiebra.

No obstante la aprobacion de la junta podrá el quebrado ó cualquiera acreedor impugnar en juicio, á sus espensas y bajo su responsabilidad individual, las cuentas de los síndicos, haciéndolo en el término de ocho dias. Por su trascurso sin haberse intentado reclamacion alguna, quedará firme é irrevocable la resolucion de la junta (1).

Art. 1135. Cuando los síndicos ó alguno de ellos cese en este encargo antes de concluirse la liquidacion de la quiebra, rendirán igualmente sus cuentas en un término breve, que no podrá esceder de quince dias, y se examinarán en la primera junta de acreedores que se celebre con prévio informe de los nuevos síndicos (2):

Art. 1136. Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente de sus derechos contra el quebrado con lo que perciban del baber de la quiebra hasta el término de la liquidacion de esta, conservarán accion por lo que se les reste debiendo sobre los bienes que ulteriormente pueda adquirir el quebrado.

TITULO NOVENO.-DE LA CALIFICACION DE LA QUIEBRA.

Art. 1137. En todo procedimiento de quiebra se hará la calificacion de la clase á que corresponda (3) en un espediente separado, que se sustanciara instructivamente con audiencia de los síndicos del mismo quebrado (4).

y

Art. 1138. Para hacer la calificacion de la quiebra se tendrá presente:

1.o La conducta del quebrado en el cumplimiento de las obliga, ciones que se le imponen en los artículos 1017 y 1018.

2. El resultado de los balances que se formen de la situacion mercantil del quebrado.

3. El estado en que se encuentren los libros de su comercio.

[ocr errors]

4. La relacion que está á cargo del quebrado presentar sobre las causas inmediatas y directas que ocasionaron la quiebra, y lo que re

(1) Véanse los arts. 221 y 222 de la ley de enjuiciamiento. (2) Si resultase alguna impugnacion, se observará lo dispuesto en el artículo anterior, y en los citados en la nota al mismo. (3) Segun la clasificacion del art. 1002 y siguientes.

(4) Con arreglo á lo que se dispone en este título y en los artículos 243 á 250 de la ley de enjuiciamiento.

sulte de los libros, documentos y papeles de esta sobre su verdadero origen.

5. Los méritos que ofrezcan las reclamaciones que en el progreso del procedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes,

Art. 1139. El juez comisario preparará el juicio de calificacion con el informe que dará el tribunal despnes de hecha la ocupacion de los bienes y papeles de la quiebra en razon de los capítulos designados en el artículo precedente fundándolo en los documentos existentes en lo obrado hasta entonces (1).

Art. 1140. Los síndicos por su parte dentro de los quince dias siguientes á su nombramiento presentarán al tribunal una esposicion circunstanciada sobre los caractéres que manifieste la quiebra, fijando determinadamente la clase en que crean que debe ser calificada (2).

Art. 1141. El informe del juez comisario y la esposicion de los síndicos se comunicarán al quebrado, el cual podrá impugnar la calificacion propuesta segun convenga á su derecho (3).

Art. 1142. En el caso de oposicion podrán así los síndicos como el quebrado usar de los medios legales de prueba para acreditar los hechos que respectivamente hayan alegado. El término para hacer esta prueba no escederá de cuarenta dias (4).

Art. 1143. En vista de lo alegado y probado por parte de los síndicos y por la del quebrado, el tribunal hará la calificacion definitiva de la quiebrà con arreglo á las disposiciones de los artículos 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008 y 1009.

Si el tribunal juzgare que la quiebra corresponde á la primera ó segunda clase, mandará poner en libertad al quebrado en el caso de hallarse todavía detenido (5); y si la calificare de tercera clase, le impondrá una pena correccional de reclusion, que no bajará de dos meses, ni escederá de un año (6).

(1) Véase el art. 243 de dicha ley.

(2)

Véase el art. 244 de id.

(3) Si el quebrado no usa de la comunicacion ó no se opone, se procederá á lo que dispone el art. 245 de la ley citada.

(4) Véanse los arts. 246, 247 y 248 de id.

(5) Véanse los arts. 1146 y 1172 del Código.

(6) El Código Penal ha reformado esta última parte del artículo disponiendo « que el quebrado que fuese declarado en el caso de insolvencia culpable por alguno de los motivos que se designan en el art. 1005 del Código de Comercio, será castigado con la pena de prision correccional (art. 445) y las accesorias del art. 58-Si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegase al 10 por 100 de sus respectivos créditos, se impondrá al quebrado la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada en el artículo anterior.-Cuando la pérdida esceda del 40 por 100 se impondrá en su grado máximo (art. 446). «Las penas señaladas en los dos artículos anteriores son aplicables á los comerciantes, aunque no estén matriculados, si

El quebrado como los síndicos podrán interponer apelacion de esta providencia, y se les admitirá en ambos efectos, ejeculándose no obstante en cuanto á la libertad del quebrado, si en ella se hubiese decretado (1).

Art. 1144. Cuando sustanciado el espediente de calificacion resultaren méritos para calificar la quiebra de fraudulenta, ó de alzamiento, se inhibirá el tribunal de comercio de su conocimiento (2), y lo remitirá á la jurisdiccion real ordinaria para que proceda con arreglo á las leyes (3); y de esta providencia no habrá lugar á apelación ni otro recurso. (Art. 1151, C. Port.).

Art. 1145. Si en la primera junta general de acreedores hu

ejercen habitualmente el comercio (art. 447). Aunque al determinar las penas de los quebrados culpables, hace el Código Penal referencia al art. 1005 del Código de Comercio, creemos deben hacer estensivas á los de igual clase que comprende el art. 1006; pues tanto unos como otros califican la ley mercantil en una misma categoría.-Véanse ademas los arts. 1146 y 1171 del Código y 249 de la ley de enjuiciamiento.

(1) Y esta apelacion se sustanciará con arreglo á lo que disponen los artículos 394, 396, 397, 399 y siguientes de la ley citada.

(2) Porque carece de jurisdiccion criminal, segun se previene en el art. 1202.

(3) Es decir, para que proceda criminalmente contra los quebrados fraudulentos ó por alzamiento, imponiéndoles las penas á que se hayan hecho acreedores con arreglo al Código Penal, que son las siguientes:

En cuanto a los quebrados fraudulentos, que son los comprendidos en los artículos 1007, 1008, 1009 y 1164 del Código de Comercio, se dispone por el 444 del Código Penal, sean castigados con la pena de presidio menor y las accesorias de que habla el art. 57: si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegase al 10 por 100 de sus respectivos créditos, se les imponga la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada anteriormente, y en su grado máximo si escediese del 40 por 100; siendo aplicables estas penas á los comerciantes, aunque no estén matriculados, si ejercen habitualmente el comercio. (Artículos 446 y 447, Código Penal).

Con respecto á los alzados se previene por el art. 443 del Código Penal que el que se alzase con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, será castigado: 1.o Con la pena de presidio mayor y las accesorias del art. 56, si fuese persona dedicada habitualmente al comercio: 2. Con la de presidio menor y las accesorias del art. 57, sino lo fuese. »Segun el art. 448 « el deudor no dedicado al comercio que se constituya en insolvencia por ocultacion ó enagenacion maliciosa de sus bienes, será castigado: 1." Con la pena de ar-, resto mayor, si la deuda escede de 5 duros y no pasa de 100; 2.o Con la de prision correccional si escediese de 100 duros y las accesorias del art. 58. Véanse ademas los arts. 1170 del Código y 250 de la ley de enjuiciamiento.

biere convenio entre estos y el quebrado, cuyos pactos no produzcan quita en las deudas del mismo, se sobreseerá sin otra diligencia en el espediente de calificacion de la quiebra.

Pero si por las condiciones del convenio hubieren remitido los acreedores alguna parte de sus créditos, se continuará de oficio el espediente hasta la resolucion que corresponda en justicia.

1

Art. 1146. El quebrado que haya sido calificado en primera 6 segunda clase, y el de tercera que haya cumplido su correccion, podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta agena y bajo la responsabilidad de su comitente, ganando para sí el salario, emolumentos ó parte de lucro que se le den por estos servicios, sin perjuicio del derecho de los acreedores á los bienes que el quebrado adquiera para si propio por este ú otro medio, en el caso de ser insuficientes los de la masa para su completo pago (1).

Los quebrados que se encuentren en el caso de esta disposicion, cesarán en la percepcion de los socorros alimenticios que les estén asignados en el procedimiento de la quiebra.

TITULO DECIMO.-DEL CONVENIO ENTRE LOS ACREEDORES Y EL

QUEBRADO.

Art. 1147. Desde la primera junta general de acreedores en adelante puede el quebrado en cualquiera estado del procedimiento de quiera, hacerles las proposiciones de convenio que á bien tenga sobre el pago de sus deudas.

Art. 1148. No gozarán de la facultad declarada en el artículo precedente: 1.° Los alzados.

2. Los quebrados fraudulentos desde que los jueces de comercio se inhiban en este concepto del conocimiento de la calificacion de la quiebra, remitiendo el espediente á la jurisdiccion real. (Art. 521, C. Fr.; 510, ley de 1838).

3. Los que habiendo obtenido salvo conducto para sus personas se hubieren fugado, y no se presentaren cuando fueren llamados por el tribunal ó por el juez comisario de la quiebra.

Art. 1149. Toda proposicion formal de convenio ha de ser hecha y deliberada en junta de acreedores, y no fuera de ella,' ni en reuniones privadas.

Art. 1150. El juez comisario deferirá á cualquiera convocacion de junta estraordinaria que pida el quebrado para tratar de convenio, prestándose alguna persona por él á pagar los gastos.

Art. 1151. Ningun. acreedor puede hacer un convenio particular con el quebrado; y si lo hiciere será nulo, y perderá los de

(1) Con arreglo á lo consignado en el art. 1136.

« AnteriorContinuar »