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Art. 14. El Intendente (1) admitirá dicho recurso en cualquiera tiempo que se le presente, llamando ante sí por la via gubernativa el espediente obrado ante el Ayuntamiento, y concederá al interesado un mes de término para que esfuerze y corrobore su pretension con las esposiciones y documentos que le convengan. Cumplido este término, ó en el caso de renunciarlo et interesado, al octavo dia despues que haga la renuncia, proveerá su fallo definitivo, confirmando ó revocando el acuerdo del Ayuntamiento.

Art. 15. Esta decision no causará estado cuando la tacha, opuesta al que solicita ejercer el comercio, sea por su naturaleza temporal y estinguible (2), y le quedará abierto el juicio para reproducir su solicitud luego que cese el obstáculo.

Art. 16. La matrícula de comerciantes de cada provincia se circulará anualmente á los tribunales de comercio, y estos cuidarán de que se fije una copia auténtica en el atrio de sus salas para conocimiento del comercio, reservando la original en su secretaría. (Artículo 7, C. Port.)

Art. 17. El ejercicio habitual del comercio, se supone para los efectos legales, cuando despues de haberse inscrito la persona en la matrícula de comerciantes, anuncia al público por circulares, ó por los periódicos, ó por carteles, ó por rótulos permanentes espuestos en un lugar público, un establecimiento que tiene por objeto cualquiera de las operaciones que en este Código se declaran como actos positivos de comercio, y á estos anuncios se sigue que la persona inscrita se ocupa realmente en actos de esta misma especie.

Art. 18. Los estrangeros que hayan obtenido naturalizacion ó vecindad en España por los medios que están prescritos en el derecho, podrán ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los naturales del reino. (Art. 31, C. Port.; 445, C. Rus.).

Art. 19. Los estrangeros que no hayan obtenido la naturalizacion, ni el domicilio legal, podrán ejercer el comercio en territorio español bajo las reglas convenidas en los tratados vigentes con sus gobiernos respectivos, y en el caso de no estar estas determinadas, se les concederán las mismas facultades y franquicias (3) de que go

(1) Hoy Gobernador de provincia.

(2) Si la tacha fuese perpétua, causará estado, y no podrá nunca reproducir su solicitud el interesado.

(3) A pesar de lo dispuesto en este artículo, los estrangeros no naturalizados, no pueden ejercer algunas funciones comerciales, ni ciertos actos que se refieren á operaciones mercantiles. Por ejemplo, no pueden ser miembros de un tribunal de comercio, árbitros, corredores, ni agentes de cambio; tampoco pueden adquirir en todo ni en parte la propiedad de una nave española, y si recayese en ellos por sucesion o título gratuito, deben enagenarla dentro de 30 dias, bajo pena de confiscacion (art. 584 de este Código). Tampoco pue

cen los españoles comerciantes en los estados de que ellos proceden. (Art. 32, C. Port.; 85, C. Rus.).

Art. 20. Todo estrangero que celebra actos de comercio en territorio español, por el mismo hecho se sujeta en cuanto á ellos y su resultas é incidencias á los tribunales españoles, los cuales conocerán de las causas que sobrevengan, y las decidirán con arreglo al derecho comun español y á las leyes de este Código. (Art. 33, C. Port.; 14, C. Nap.).

TITULO SEGUNDO.-DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE

PROFESAN EL COMERCIO.

Art. 21. Todos los que profesan el comercio (1) contraen por el mismo hecho la obligacion de someterse á los actos establecidos por la ley, como garantías contra el abuso que pueda hacerse del crédito en las relaciones mercantiles.

Estos actos consisten:

1. En la inscripcion en un registro (2) solemne de los documentos, cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios.

2.

En un orden uniforme y rigoroso de la cuenta y razon. En la conservacion de la correspondencia que tenga relacion con el giro del comerciante. (Art. 8., C. Fr.; 208, C. Port.).

3.

SECCION PRIMERA.—Del registro público del comercio.

Art. 22. En cada capital de provincia se establecerá un registro público y general de comercio que se dividirá en dos secciones.

La primera será la matrícula generai de comerciantes, en que se asentarán todas las inscripciones que se espidan á los que se dediquen al comercio, segun lo que va dispuesto en el artículo 11.

En la segunda se tomará razon por órden de números y fechas: 1.° De las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de restitucion de dote (3).

den ser capitanes de nave, y si tuviesen carta de naturaleza, deben prestar fianza equivalente, cuando menos, á la mitad del valor de la nave que capitaneen (art. 634 de id.).

(1) Es decir, los que tengan por ocupacion habitual y ordinaria el tráfico mercantil, fundando en él su estado político (art. 1.o); no los que ejerzan actos aislados de comercio, y no son por lo tanto reputados legalmente como comerciantes,

(2) Este registro obra en el gobierno de provincia.

(3) Por real órden de 12 de febrero de 1850 se ha resuelto, que las inscripciones de las escrituras dotales en los registros de comercia de las provincias, se verifiquen espresando unicamente las fechas de las cartas dotales, de los certificados de inscripcion, y del dia en

2. De las escrituras én que se contrae sociedad mercantil, cual-` quiera que sea su objeto y denominacion.

3.° De los poderes que se otorguen por comerciantes á factores y dependientes suyos para dirigir y administrar sus negocios mercantiles.

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Ademas se llevará un índice general por órden alfabético de pueblos У de nombres de todos los documentos de que se tome razon, espresándose al márgen de cada artículo la referencia del número y página del registro donde consta. (Art. 210 y 211, C. Port.; 12 y 13, C. Wurt.).

Art. 23. El secretario de la Intendencia (1) de cada provincia tendrá á su cargo el registro general, y será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. (Art. 212, C. Port.).

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Art. 24. Los libros del registro estarán foliados, y todas sus bojas rubricadas por el que fuere Intendente (2) de la provincia en la época en que se abra cada nuevo registro. (Art. 213, C. Port.). Art. 25. Todo comerciante está obligado á presentar en el registro general de su provincia, para que se tome razon de ellos, las tres especies de documentos de que se hace mencion en el art. 22.

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Con respecto á las escrituras de sociedad será suficiente para este efecto un testimonio autorizado por el mismo escribano ante quien pasaron, que contenga las circunstancias que prescribe el art. 290.

Art. 26. La presentacion de dichos documentos se evacuará en los quince dias siguientes á su otorgamiento, y con respecto á las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que estuviesen otorgadas por personas no comerciantes, que despues se inscribieren para ejercer la profesion mercantil, se contarán los quince dias desde el en que se les libró por la autoridad correspondiente el certificado de la inscripcion. (Art. 214-219, C. Port.) (3).

que tengan lugar los espresados registros; declarándose al mismo tiempo que las cuestiones acerca del valor legal de estos actos corresponden á los tribunales de justicia y no á la administracion.(Véase tambien la nota del art. 26).

(1) Hoy del gobierno de provincia.

(2) Hoy Gobernador.

(3) Con motivo de no verificarse con exactitud por los comerciantes la toma de razon en los documentos sujetos á este registro, y de que hablan los artículos 22 y 25, se dispuso por real órden de 15 de abril de 1851, «que á fin de contribuir á que tenga el debido cumplimiento lo dispuesto en el art. 26 del Código de comercio acerca de la presentacion en tiempo hábil de los documentos que se hallan sujetos á la toma de razon en el registo público de la provincia, se imponga á los escribanos la obligacion de advertir en el contesto de las escrituras que otorguen la obligacion prescrita en los artículos 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Código mercantil, á la manera que lo hacen con respecto á la toma de razon en la contaduría de hipotecas:

Art. 27. Las escrituras dotales (1) entre consortes que profesen el comercio, de que no se haya tomado razon en el registro general de la provincia, serán ineficaces para obtener la prelacion del crédito dotal en concurrencia de otros acreedores de grado inferior. (V. id.).

Art. 28. Las escrituras de sociedad de que no se tome razon en el registro general del comercio, no producirán accion entre los otorgantes para demandar los derechos que en ellas les hubiesen sido reconocidos; sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros interesados que hayan contratado con la sociedad. (Artículo 42, núm. 1, C. Fr., y 214-219, C. Port.).

Art. 29. Tampoco producirán accion entre el mandante y mandatario los poderes conferidos á los factores y mancebos de comercio para la administracion de los negocios mercantiles de sus principales, sino se presentan para que se tome razon de ellos en el registro general; observándose en cuanto á los efectos de las obligaciones contraidas por los apoderados lo prescrito en el artículo 177. (Art. 214-219, C. Port.).

Art. 30. Ademas de los efectos que en perjuicio de los derechos adquiridos por los documentos sujetos á la toma de razon, produce la omision de esta formalidad, incurrirán los olorgantes mancomunadamente en la multa de cinco mil rea es vellon, que se les exigirá con aplicacion al Fisco, siempre que apareciere en juicio un documento de aquella clase con esta informalidad. (Art. 23, C. Wurt.).

Art. 31. Copia del asiento que se haga en el registro general de todos los documentos de que se toma razon en él, se dirigirá sin dilacion á espensas de los interesados por el secretario de la Intendencia (2), a cuyo cargo está el registro, al tribunal de comercio del domicilio de aquellos, ó al juzgado real ordinario (3), donde no haya tribunal de comercio, para que la fije en el estrado ordinario de sus audiencias, y se inserte en el registro particular que cada tribunal deberá llevar de estos actos.

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y en cuanto a las cartas de dotes otorgadas por personas no comerciantes que despues abracen esta profesion, la indicada advertencia deberá hacerse en el mismo certificado de inscripcion, puesto que desde su fecha se cuentan los 15 dias para cumplir con la referida formalidad. Esta real órden espedida por el ministerio de Comercio, Instruccion y obras públicas, fue mandada observar por el de Gracia y Justicia en otra de 4 de mayo del referido año.

(1) Debe entenderse lo mismo con respecto á los bienes parafernales adquiridos por herencias, legado ó donacion (art. 1114). (2) Hoy del Gobierno de provincia.

(3) Hoy de primera instaneia.

Seccion segunda.—De la contabilidad mercantil.

Art. 32. Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razon de sus operaciones en tres libros á lo menos (1), que son: El libro diario.

El libro mayor ó de cuentas corrientes.

El libro de inventarios. (Art. 218, C. Port.; 1853, C. Rus.). Art. 33. En el libro diario (2) se sentarán dia por dia, y segun el orden en que se vayan haciendo, todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico, designando el carácter y circunstancias de cada operacion, y el resultado que produce á su cargo ó descargo; de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociacion á que se refiere. (Art. 8., C. Fr.; 6 y 7, C. Hol.; 219, C. Port.; 34, C. Wurt.; número 2, art. 106, C. Hung.).

Art. 34. Las cuentas corrientes con cada objeto ó persona en particular se abrirán por Debe y Ha de haber, en el libro mayor, y á cada cuenta se trasladarán por órden rigoroso de fechas los asientos. del diario. (Núm. 3, art. 106, C. Hung.).

(1) Por el art. 50 de la real Cédula de 12 de mayo de 1824 se dispuso que los libros de los comerciantes debian formarse en papel del sello 4.0, con el primero y último pliego del sello 3.o Publicado el Código de comercio, dejó de cumplirse esta disposicion, por creerse que quedaba derogada, lo que dió ocasion á que se declarase por real orden de 12 de agosto de 1847 que dicha real Cédula se hallaba en vigor, si bien debía quedar en suspenso el precitado art. 50 hasta que el gobierno presentase un proyecto de ley. Aunque esta promesa no se ha realizado en dicha forma, el gobierno, por real decreto de 8 de agosto é instruccion de 1.o de octubre de 1851, ha fijado la clase de papel en que deben estenderse el libro diario y el copiador, únicos que están sujetos al sello (art. 50 de la instruccion citada), y ha introducido algunas novedades importantes, de que nos ocuparemos en las notas á los artículos 33, 57 y siguientes.

(2) Este libro debe estenderse en papel del sello 4.°, y se renovará anualmente, pudiendo los interesados, si les conviniese, presentar al sello el papel en que les acomode tenerle (art. 45 del real decreto de 8 de agosto de 1851.) El precio del sello 4.o para los libros de comercio es el de 20 mrs.: este sello será suelto y engomado en su reverso para poderse estampar en cada una de las hojas en blanco de dichos libros, y de ningun modo en las ya escritas (art. 4.° y 6." de dicha instruccion). La obligacion del sello para dichos libros se entiende desde 1.o de enero de 1852 (art. 53 id.). Las infracciones contra el Real decreto citado, cometidas en los libros de comercio, serán castigadas con la multa del cuadruplo del valor del papel sellado equivalente al que debiera tener el libro, ademas del reintegro, (art. 74 del decreto).

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