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Fuera de los casos en que deba tener lugar dicha representacion legal, no podrán ser admitidos en las Juntas generales con el carácter de apoderados los que no tengan la personalidad de sócios; y nunca podrá verificarse que el accionista reuna por su derecho propio y por las representaciones que se le dieren mayor número de votos que el concedido al tenedor del mayor número de acciones.

ART. 30. Los apoderados para las Juntas generales podrán constituirse por cartas, cuando los poderdantes residan en el lugar donde se reunan las Juntas; y por poder especial necesariamente otorgado con todos los requisitos legales, cuando residan fuera.

ART. 31. No podrán asistir á las juntas generales los sócios que no lo fueren con tres meses de anticipacion por lo menos á la celebracion de la Junta.

ART. 32. Cuando los estatutos no prescribieren algo en contrario sobre la voz y voto de los sócios en las Juntas generales, se entenderá que solo pueden asistir á ellas con voz y voto los que tengan representacion en acciones de la compañía por valor de mil pesos; que por cada mil pesos de representacion se tendrá un voto hasta llegar á 10, sin admitirse fracciones de voto, y que en ningun caso podrá esceder el número de votos de un sócio de 10, sea cual fuere la parte de capital social que represente.

ART. 33. La no asistencia de los sócios á las Juntas les privará del derecho de contradecir y oponerse á lo que se resolviere por mayoría, siempre que la resolucion no sea contraria à las estatutos de la sociedad y á este reglamento.

ART. 34. Las Juntas generales no podrán daclararse constituidas para deliberar sin que se halle representada por los concurrentes á ella mas de la mitad del capital social.

Cuando no se reuniere dicha representacion, se hará segunda convocatoria con ocho dias de anticipacion por lo menos, y con espresion del motivo de ella, previniendo que la Junta se constituirá, sea cual fuere el número y representacion de los sócios que asistan.

ART. 35. Los balances y sus comprobantes, asi como los libros y demas documentos necesarios para el exámen de su administracion social, deberán estar á la disposicion de los sócios, para qué puedan enterarse de todas las operaciones, un mes antes de los dias señalados para las Juntas generales; y en ellas podrán los accionistas hacer las observaciones y reclamaciones útiles al interés comun que dicho exámen les sugiera; pero sin contravenir á las escrituras, á los estatutos ni á este reglamento.

ART. 36. Las acciones inscritas en el registro serán susceptibles de embargo, enagénacion y adjudicacion á instancia de los acreedores particulares de los sócios.

En el caso de enagenacion ó adjudicacion, quedará el comprador ó el adjudicatario subrogado en lugar del accionista en todos sus derechos y obligaciones.

ART. 37. Los sócios industriales de que habla el art. 27, contratados para prestar á la empresa servicios científicos ó artisticos, no podrán ocuparse en negocios de especie alguna por su cuenta, sin que espresamente conste la facultad de hacerlo en la escritura ó reglamentos.

ART. 38. Los administradores de las sociedades anónimas serán amovibles á voluntad de los sócios, mediando justas causas, conforme al derecho, ó á lo que sobre la materia se determine en la escritura de sociedad.

ART. 39. Dentro de los quince dias siguientes al en que se hubiere declarado constituida la compañía, acreditarán los administradores ante el Gobernador Capitan general haber hecho el depósito de las acciones con que deben garantizar la gerencia; y el documento con que se acredite, se uniră al espediente de aprobacion.

ART. 40. Los fondos de las compañías anónimas no podrán distraerse de la caja social para negociaciones estrañas al objeto de aquellas, sus administradores no podrán bajo ningun concepto hacer ni intervenir en negocios relativos al mismo objeto, si no fuere por cuenta de la compañía.

La infraccion de esta disposicion será siempre castigada en los administradores con una multa que no baje de 1000 pesos, ni ceceda de 5000.

Ademas serán responsables directamente y desde luego de cualquiera suma de que dispusieren contraviniendo á la prohibicion que les queda impuesta; y las ganancias de los negocios que hicieren, pertenecerán á la sociedad, siendo de cuenta de los mismos administradores los quebrantos que puedan esperimentarse.

ART. 41. Sin embargo de lo dispuesto en el articulo precedente, cuando hubiere en caja cantidades sobrantes, podrán los administradores aplicarlas al descuento de obligaciones cuyo plazo no esceda de 90 dias, si se hallasen garantizadas por dos firmas de reconocido crédito; pero aun en tal caso, si ocurrieren quebrantos será de su cargo indemnizar de ellos á la caja de la compañía.

Por los préstamos ó descuentos que hicieron fuera del caso ó sin las circunstancias espresadas, les será aplicable la disposicion pena! del artículo precedente.

ART. 42.

La remuneracion de los administradores consistirà en un sueldo fijo, en una participacion de los beneficios divisibles, ó en una y otra cosa; pero cualquiera que ella sea, ha de consignarse en los estatutos y reglamentos.

ART. 43. Es obligacion de los administradores cumplir y hacer que se cumpla lo pactado en la escritura y reglamentos.

CAPITULO IV.-Del término y liquidacion de las sociedades anónimas.

ART. 44. Se disolverán las sociedades anónimas:

Primero. Por haber cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad, ó por haber terminado la empresa que fué objeto especial de su formacion.

Segundo. Por haberse perdido todo el capital social, ó aquella parte que debe señalarse con este objeto en la escritura.

Tercero. Por no poderse realizar la empresa que motivó la formacion de la compañía.

Cuarto. Por haberse puesto en quiebra la sociedad.

ART. 45. Desde que llegue el caso de la disolucion, dejará la administracion de hacer nuevos contratos y obligaciones, y queda

rán limitadas sus facultades en calidad de liquidadora á percibir los créditos de la compañía, y estinguir las obligaciones que vayan ven

ciendo.

ART. 46. Si hubiere contradiccion á que la administracion continúe, resolverá la Junta general lo que tenga por conveniente; y en el caso de acordarse la cesacion, se procedera por la misma junta al nombramiento de dos ó más liquidadores de dentro ó fuera de la compañía.

ART. 47. La administracion formará dentro de los 15 dias inmediatos á la disolucion, el inventario y balance del caudal comun, que pondrá en conocimiento de la Junta general. Si omitiese hacerlo, podrá establecerse por la misma Junta una intervencion que lo verifique á costa de los administradores.

ART. 48. En el caso de nombrarse liquidadores distintos de la administracion, conforme al art. 46, se entregará á los nombrados el haber de la sociedad por el inventario y balance que se hubiere formado, otorgando primero fianza en la cantidad que fijará la Junta que los elija.

ART. 49. Cualesquiera que sean los liquidadores, estarán obligados á formar mensualmente un estado de la liquidacion, que se publicará en el periódico oficial del pueblo en que esté situada la compañía.

ART. 50. La remuneracion de los liquidadores se fijará por la Junta general.

ART. 51. Los liquidadores serán responsables á los sócios de cualquier perjuicio que la compañía sufra por fraude ó negligencia en el cumplimiento de sus deberes, y no podrán hacer transacion ni compromiso sobre los intereses sociales à no haberles conferido los sócios espresamente esta facultad.

ART. 52. Luego que el estado de la liquidacion lo permita, se celebrará Junta general para acordar la division del haber social, que será hecha por los liquidadores dentro del término que en aquella se señale.

ART. 53. Verificada la division, sc convocará otra vez la Junta general, que podrá aprobarla ó desaprobarla, manifestando en este último caso los agravios, y acordando los medios de repararlos.

Los sócios que no estuviesen por la aprobacion, podrán hacer las reclamaciones que creyesen justas dentro de los 15 dias siguientes á la celebracion de la Junta en que se aprobó; y si no usaren de este derecho, se entenderá que se han conformado con las operaciones practicadas.

ART. 54. Estas reclamaciones se decidirán por jueces árbitros que nombrarán las partes en los ocho dias siguientes á su presentacion; y en defecto de hacer este nombramiento, le hará de oficio el tribunal competente.

ART. 55. En las liquidaciones de las sociedades anónimas en que tengan interés los menores, procederán sus tutores y curadores con plenitud de facultades como si obrasen en negocios propios, y serán válidos é irrevocables sin sujecion á los beneficios de la restitucion todos los actos que otorguen y consientan á nombre de dichos meno

res, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan respecto á estos por haber obrado con dolo ó negligência culpable.

ART. 56. Ningun sócio podrá exigir la entrega del haber social mientras no se hayan estinguido los créditos pasivos de la compañía, ó se deposite su importe, si la entrega no pudiese verificarse al contado.

ART. 57. Los sócios que hayan hecho préstamos á la compañía, deberán ser satisfechos como acreedores antes de hacerse la distribucion del haber líquido divisible.

ART. 58. Los sócios tienen derecho á exigir de los liquidadores cuantas noticias puedan interesarles sobre la liquidacion y operaciones pendientes.

ART. 59. Los libros y papeles de la sociedad se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores hasta la total liquidacion y pago de todos los que bajo cualquier título sean interesados en su haber.

ART. 60. Los encargados de la liquidacion de sociedades anónimas tendrán obligacion de participar al Gobierno que las aprobó la conclusion de aquella, acompañando certificacion del acta de la Junta general en que haya quedado aprobada, la cual se publicará durante tres dias en el periódico oficial de la capital del pueblo en que estuviese domiciliada la compañía.

ART. 61. Lo determinado en este reglamento no tiene efecto retroactivo, y por consiguiente comprenderá solamente á las sociedades que se formen despues de su publicacion.

Dado en Palacio á 19 de octubre de 1853.-Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Luis José Sartorius. (Gaceta de 23 de octubre del mismo año).

NUMERO 3,°

JUNTAS DE COMERCIO.

Por diferentes Reales cédulas espedidas en 1683, 1707, 1767, 1770, 1777 y 1783, que forman las leyes 1., 2., 9.,.10, 11 y 12, título 1.o, lib. 9, de la Nov. Rec. se creó y organizó de diversas maneras una Junta general de Comercio, la cual no solo ejercia funciones económicas y gubernativas, sino que conocia privativamente en segunda instancia, y un teniente de villa en primera, como subdelcgado suyo, de todos los pleitos y causas pertenecientes á los cinco gremios mayores de Madrid y sus individuos. Posteriormente se agregó esta Junta á la de moneda, encargándole tambien los negocios de minas, como igualmente las dependencias de estranjeros, denominándola Junta general de Comercio, moneda y minas, la cual se hallaba distribuida en dos salas, una de gobierno y otra de justicia (leyes 4, 7, 8 y 11, tit. 1.", lib. 9, Nov. Rec.).

Otras varias disposiciones posteriores modificaron la organizacion de esta Junta, siendo una de las mas importantes la Real cédula de 17 de setiembre de 1807, con arreglo á la cual se declaró por real órden de 29 de abril de 1818, que á las Juntas particulares de comercio de los pueblos correspondia el conocimiento de todo lo gubernativo, político y económico de los colegios y gremios artísticos, sin mas intervencion que la de la Junta general mencionada, conociendo los Consulados y los tribunales ordinarios de los negocios contenciosos, debiendo llevar antes á efecto las providencias gubernativas de aquellas. Pero sancionado el Código de Comercio se mandó que en los puntos de la Península en que hubiese Consulados, á los que estaban reunidas las Juntas, hubieran de continuar estas á pesar de la cesacion de aquellos; y por reales órdenes de 23 de enero de 1831, 29 de febrero de 1832 y otras posteriores se dispuso que las Juntas y tribunales de comercio guardasen entre sí la mayor armonía, limitándose las primeras al conocimiento de lo puramente gubernativo, y los segundos á lo meramente contencioso.

Esta sucinta reseña de las reformas y vicisitudes que desde su nstalacion sufrieron las juntas de Comercio, hará conocer la nece

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