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1. Que los hechos esenciales para la calificacion del derecho de las partes ó alguno de ellos hayan ocurrido en el pais á donde se intente hacer la prueba.

2. Que si las diligencias probatorias que se hubieren de practicar fuera del reino, consistieren en exámen de testigos, se espresen los nombres y apellidos de estos, presentándose las cartas, documentos ú otro género de prueba, por donde conste que residen en el lugar donde se solicita que sean examinados.

3. Que si la prueba consistiere en el reconocimiento de algunos documentos, en estraer testimonio de ellos, ó en el colejo de los presentados en autos, se manifiesten los archivos, oficinas y matrices donde obren los documentos de que se pretenda hacer uso, ó la persona en cuyo poder se encuentren, y que sea manifiesta la conducencia de ellos para probar la intencion del que los reclamare.

4. Que el litigante que pide el término estraordinario, jure no hacerlo de malicia para dilatar el pleito.

Art. 134. Para concederse el término estraordinario de prueba ha de preceder audiencia de la parte contraria por el término de tres dias; y si esta lo impugnare, se oirá por igual término al que lo hubiese solicitado, y se decidirá el artículo, causando estado la providencia que se dé (1).

Art. 135. Desde que se conceda el término estraordinario correrá al mismo tiempo que el ordinario por lo que falte que trascurrir de este.

Art. 136. Si el litigante que hubiere solicitado el término estraordinario no practicase las diligencias para qué le fué concedido, ó de lo actuado en ellas resultare que fué maliciosa su solicitud con ob→ jeto manifiesto de alargar el juicio, se le impondrá una multa equivalente á la tercera parte del valor de lo que se litigue, que se aplicará por mitad al fisco y á la parte contraria, por indemnizacion de los perjuicios que hubiere sufrido con esta dilacion.

Art. 137. Los autos se entregarán por su órden á los litigantes para proponer su prueba, y por solo el término de tres dias á cada uno de ellos.

Art. 138. Los medios de prueba que se admiten en las causas de comercio son:

Las escrituras públicas ó solemnes (2).

Los documentos hechos privadamente entre las partes, de cual

quiera especie que sean.

Los libros de cuentas.

(1) Pero será apelable en uno ú ambos efectos, segun se conceda ỏ deniegue el término estraordinario, con arreglo á los arts. 389 y 390 de la ley.

(2) Véase el art. 142.

La correspondencia epistolar.
La confesion judicial (1).
El juramento decisorio.
El juicio de espertos (2).
El reconocimiento judicial.

La vista ocular,

La confesion estrajudicial hecha de propósito con palabras posilivas á presencia de testigos y de la persona á quien aproveche. Las informaciones de testigos (3).

Art. 139. No se dará lugar á diligencias de prueba sobre hechos que no tengan un efecto inmediato y directo para calificar la accion del demandante, ó la escepción del demandado.

Art. 140. Para la práctica de toda diligencia de prueba ha de preceder citacion de los litigantes, en cuyo perjuicio se haya decretado, naciéndose á lo mas tarde la víspera del dia en que haya de practicarse.

No se comprende en esta disposicion la confesion judicial, ni el reconocimiento de los libros y papeles de la misma parte à quien estos pertenezcan.

Art. 141. La prueba documental puede producirse por las partes en cualquier estado del juicio antes de estar legítimamente concluso, observándose en cuanto á los documentos que deban respectivamente producir el actor con la demanda, y el demandado con la contestación, lo prevenido en los artículos 48 y 49.

Art. 142. Todo instrumento público presentado en el proceso por copia ó testimonio sacado sin citacion de la parte á quien perjudique, ha de ser cotejado con su original dentro del término de prueba, sin lo cual podrá aquella argüirlo de ineficaz para probar en el juicio en que haya sido presentada la copia ó testimonio.

Art. 143. Las posiciones que se articulen por alguna de las partes para que la contraria declare al tenor de ellas, se tendrán reservadas en la escribanía, bajo la responsabildad del actuario, sin publicarse hasta que el juez las mande unir al proceso despues de evacuadas las respuestas por la parte confesante.

Art. 144. No se admitirán en las confesiones judiciales respuestas ambiguas ni evasivas, sino que el confesante contestará directa y categóricamente á cada pregunta, confesando o negando con las esplicaciones que le convengan; y en defecto de hacerlo, se le

(1) Véanse los arts. 143, 144 y 145.

(2) Véase el art. 146.

(3) Véanse los arts. 147 á 152.-En cuanto al valor legal y fuerza probatoria de cada una de estas clases de prueba, téngase presente lo que en sus respectivos casos dispone el Código de Comercio; y en lo que nada diga éste, debe estarse por lo que preceptúa la legislacion comun.

apercibirá en el acto que se le habrá por confeso sobre la posicion á que no haya contestado en debida forma.

Art. 145. El confesante que apercibido en juicio de satisfacer debidamente á una posicion no lo hiciese, será declarado confeso sobre ella, si lo exigiese la parte que haya presentado las posiciones despues que estas se hubierea publicado.

Art. 146. El juicio de espertos no puede tener lugar sino sobre puntos de hecho, y cuando lo tenga ha de ser nombrado igual número por cada parte.

Discordando estos se pondrán de acuerdo las partes dentro de segundo dia en el nombramiento del tercero, y en su defecto lo nombrará el tribunal de oficio.

Art. 147. Para el exámen de testigos se presentará interrogatorio por capítulos, de que se dará copia á la parte contraria para los usos que le convengan.

Art. 148. El exámen de los testigos no podrá verificarse hasta que hayan trascurrido dos dias naturales despues de haberse entregado la copia del interrogatorio.

Art. 149. Sobre los hechos probados por confesion judicial. no se permitirá la prueba testifical á la una ni la otra parte.

Art. 150. Los testigos presentados por una parte podrán ser repreguntados á instancia de la contraria sobre las circunstancias de los mismos hechos contenidos en el interrogatorio de preguntas, bajo cuya regla el tribunal desechará ó admitirá en todo o en parte el in. terrogatorio de repreguntas. Este se tendrá réservado en la escribanía. Art. 151. No se admitirán bajo el nombre de repreguntas, preguntas hipotéticas, ó condicionales, ni antepreguntas.

Art. 159. Las partes litigantes podrán asistir por sí 6 por sus procuradores al juramento de los testigos que contra ellas se presenten, y para ello se hará espresion en la citacion de esta prueba del lugar, dia y hora en que se haya de proceder al exámen.

Art. 153. Concluido el término de prueba se hará publicacion de probanzas á pedimento de cualquiera de las partes sin otra sustanciacion, y se entregarán á cada una de estas por su órden por el término de seis dias.

Art. 154. Cada parte presentará un solo alegato de bien probado, y si tuviere que poner tachas á los testigos de la parte contraria, lo hará en el mismo alegato.

Art. 155. La justificacion de las lachas no podrá hacerse sino por documentos ó por confesion judicial.

Art. 156. Resultando de las pruebas algun hecho dudoso podrá el litigante á quien interese probarlo, pedir sobre él la confesion judicial de la parte contraria, 6 deferirle el juramento, entendiéndose que solo podrá usarse de esta facultad una sola vez.

Art. 157. En los alegatos de bien probado se concluirá para definitiva, y si no lo hicieren ambas partes á instancia de la que lo hubiere verificado, se declarará el pleito por concluso, y se citará á todas ellas para sentencia señalándose dia para la vista.

Art. 158. Despues de concluso el pleito para definitiva no se admitirán nuevos escritos ni documentos.

Art. 159. Tampoco podrán las partes ni sus defensores hacer mérito en sus alegaciones verbales al tiempo de la vista de documentos que no obren en los autos, ni se les permitirá su lectura.

Art. 160. En la pronunciacion, publicacion y notificacion de la sentencia, se observará lo dispuesto en las reglas comunes de los juicios desde el artículo 82 al 95.

Art. 161. Las demandas contra personas contumaces que no comparezcan al juicio sin embargo del emplazamiento, ó que lo abandonen despues de haber comparecido, se sustanciarán con los estrados del tribunal por los trámites determinados en esta Ley, notificándose en persona á los demandados, si constare su paradero, el auto de prueba y la sentencia definitiva.

Art. 162. No obstará al demandado contumaz la declaracion de haberse por contestada la demanda en su rebeldía, para que en el progreso del juicio hasta que se haga la publicacion de probanzas, proponga y pruebe las escepciones perentorias que le competan, entendiéndose desde entonces con la persona ó el procurador que la represente, la sustanciacion del proceso.

Este continuará sus trámites segun el estado que tenga, confiriéndose traslado al demandante de lo espuesto por el demandado, y documentos que haya presentado.

Art. 163. El demandado contumaz podrá interponer apelacion de la sentencia definitiva dada en su ausencia y rebeldía, haciéndolo en tiempo y forma.

Art. 164. Por el fallecimiento del demandado contumaz se hará saber el estado de los autos á sus herederos para que salgan á su defensa si les conviniere, y de otro modo no les parará perjuicio la sentencia.

Art. 165. Todo demandado contumaz contra quien se pronuncie sentencia condenatoria, será tambien condenado en costas.

Art. 166. La via de asentamiento (1) establecida en el derecho comun contra los demandados contumaces, no tendrá lugar en las demandas sobre negocios mercantiles.

(1) Que es la tenencia ó posesion que dá el juez al demandante, de la cosa que pide ó de algunos bienes del demandado, por la rebeldia de éste en no comparecer ó no responder à la demanda (ley 1., tit. 8., Part. 3.).

Art. 167. Si el actor abandonare su demanda despues de contestada, y el reo inslare la continuacion del juicio, se le citará para que comparezca á seguirle en un término igual al del emplazamiento del demandado; y no haciéndolo se seguirá adelante la causa hasta sentencia definitiva, sustanciándose con los estrados, menos el auto de prueba que se le notificará en persona.

Teniendo procurador acreditado en los autos, se observará lo prevenido en el artículo 36.

Art. 168. Todo actor que no pruebe su accion ó que la abandone, será condenado en costas.

TITULO V.

DEL ÓRDEN DE PROCEDER EN LAS QUIEBRAS.

Art. 169. El procedimiento sobre las quiebras se dividirá en cinco secciones, arreglando las actuaciones de cada una de ellas en su respectiva pieza separada, que se subdividirá en las hijuelas necesarias para el buen órden y claridad del procedimiento, y que su curso se verifique con la rapidez posible, sin entorpecerse por incidencias que no puedan sustanciarse á la vez.

Art. 170. La seccion primera comprenderá todo lo relativo á la declaracion de quiebra; las disposiciones consiguientes á ella y su ejecucion; el nombramiento de los síndicos é incidencias sobre su separacion y renovacion, y el convenio entre los acreedores y el que brado que ponga término al procedimiento.

La segunda, las diligencias de la ocupacion de bienes del quebrado y todo lo concerniente á la administracion de la quiebra, hasta la liquidacion total y rendicion de cuentas de los síndicos.

La tercera las acciones á que dé lugar la retroaccion de la quiebra sobre los contratos y actos de administracion del quebrado precedentes á su declaracion.

La cuarta el exámen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra y la graduacion y pago de los acreedores.

La quinta la calificacion de la quiebra y la rehabilitacion del quebrado.

SECCION PRIMERA.—Declaracion de quiebra.

Art. 171. La esposicion del comerciante que se manifieste en quiebra ha de presentarse arreglada y documentada conforme á las disposiciones de los articulos 1017, 1018, 1019, 1020, 1021 y 1022 del Código de Comercio.

De otro modo no se le dará curso ni aprovechará al interesado su presentacion para que se le tenga por cumplido con la obligacion que le impone el artículo 1016 del mismo Código.

Art. 172. El acreedor que solicite la declaracion de quiebra de

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