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LEY DE ENJOICIAMIENTO.

cion y exámen de los créditos prescriben los artículos 1102, 1103, 1104 y 1105 del Código de Comercio, si alguno de los acreedores 6 el quebrado se tuvieren por agraviados de la resolucion de la junta, podrán usar de su derecho ante el tribunal que conociese de la quiebra dentro del término de treinta dias, y no despues (1).

Art. 238. Las demandas de los acreedores sobre que se les reconozcan créditos que la junta hubiere desechado, se sustanciarán con los síndicos que estarán obligados á sostener lo acordado por aquella (2).

En las que se instruyan por algun acreedor ó por el quebrado contra el reconocimiento de algun crédito, se entenderá la sustanciacion con el interesado en el crédito impugnado en la demanda, y toda la responsabilidad del juicio será de cargo del demandante (3),

Art. 239. El órden de sustanciacion de estas demandas será el prescrito en el título 4. de esta Ley para el juicio ordinario, for mándose para cada una de aquellas ramo separado.

Art. 240. La convocacion de los acreedores de 2.*, 3.a y 4.* clase para la junta de exámen de la clasificacion de créditos hecha por los síndicos, se acreditará en los autos en la forma establecida en el artículo 235 de esta Ley.

Art. 241. Los acreedores cuyas reclamaciones contra el órden de graduacion de créditos (4) hubieren sido desechadas por la junta, tendrán el término perentorio de ocho dias para usar de su derecho en justicia.

Pasados estos sin haberlo verificado, se tendrá por consentida la resolucion de la junta.

Art. 243. Las demandas que se intentaren contra los acuerdos de la junta en la graduacion de créditos, se sustanciarán con los síndicos por los trámites del juicio ordinario en la misma pieza corriente de esta seccion, donde obren todos los antecedentes relativos al exámen, reconocimiento y graduacion de créditos.

Para que por estas demandas no se embarace el repartimiento de los fondos disponibles de la quiebra, se formará sobre esta operacion ramo separado con testimonio de los estados de clasificacion y de las actas de la junta de graduacion de créditos, procediéndose con arre

(1) Como se, previene en el art. 1107 del Código.

(2) Véase el párrafo 4.o del art. 1105 y el 1108 del Código. (3) A menos que judicialmente se declarase escluido el crédito, en cuyo caso le serán abonados íntegramente los gastos por la masa, mediante su cuenta justificada: art. 1106 del Código.-El órden de proceder en uno y otro caso lo marca el artículo siguiente de esta ley.

(4) Esta graduacion debe hacerse con arreglo a lo preceptuado en los arts. 1113 à 1128 del Código.

glo á los artículos 1129, 1130, 1131, 1132 y 1133 del Código de Comercio (1).

SECCION QUINTA.Calificacion de la quiebra y rehabilitacion del quebrado.

› Art. 943. La pieza de autos correspondiente a esta seccion principiará con el informe que el juez comisario debe dar al tribunal (2) sobre lo que resalte del reconocimiento de los libros y papeles del quebrado acerca de los capítulos que deben servir de bases para la calificacion de la quiebra, conforme al artículo 1138 del Código de Comercio.

Art. 244. Los síndicos en la esposicion que se les prescribe presentar por al artículo 1140, deducirán pretension formal sobre la calificación de la quiebra, y unida á los autos se entregarán al quebrado por término de nueve dias para que conteste á la solicitud (3).

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Art. 215. No usando el quebrado de la comunicacion de autos, ó en el caso de que los devuelva sin oponerse á la pretension de los síndicos, se procederá á la vista, prévio el señalamiento de dia que se hará saber á las partes, y el tribunal hará la calificacion que estime arreglada á derecho (4), segun lo que resulte de esta pieza de autos y de la respectiva á la declaracion de quiebra que se tendrá tanibien presente.

Art. 246. Si el quebrado hiciere oposicion á la pretension de los síndicos, se recibira la causa á prueba por el término que el tribunal halle prudentemente necesario segun lo alegado por las partes, prorogándolo, si estas lo pidiesen, hasta el máximum de cuarenta dias que señala el artículo 1142 del Código.s

Art. 247. Cumplido el término de prueba, se unirán por el escribano las probanzas á los autos, y se entregarán estos por su órden á las partes para que se instruyan de sus méritos.

ns.

Loego que los haya devuelto el quebrado se hará el señalamiento de dia para la vista que se le hará saber, asi como á los síndicos. Art. 248. En la sentencia y su ejecucion se procederá en la forma que está prescrita por los artículos 1143 y 1144 del Código. Art. 249. El quebrado que habiendo sido calificado de tercera clase y condenado como tal á pena de reclusion, se hallare en soltura ó arrestado en su casa, será trasladado inmediatamente á la prision que le esté señalada para cumplir su pena.

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Art. 250. Los síndicos no harán gestion alguna bajo esta repre

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(1) Véanse ademas los arts. 1134, 1135 y 1136 del Código. (2) Con arreglo al art. 1139 del Código.

(3) Concuerda con el art. 1141 del Código.

(4) Segun lo prevenido en los arts. 1143 y 1144 del Código it

sentacion en la causa criminal que se siga al quebrado de 4.6 de 5.* clase ante la jurisdiccion real ordinaria, sino por acuerdo de la junta general de acreedores.

El que de estos use en aquel juicio de las acciones que le competan con arreglo á las leyes criminales, lo hará á sus propias espensas, sin repeticion en ningun caso contra la masa por las resultas del juicio.

Art. 251. Las instancias de los quebrados para su rehabilitacion se instruirán concluso el juicio de calificacion, en la misma pieza en que este se haya ventilado, procediéndose en ellas segun está prescrito en el título 11, libro 4.o del Código de Comercio.

TITULO VI.

DEL JUICIO ARBITRAL.

Art. 259. Toda contienda sobre negocios mercantiles puede ser comprometida al juicio de árbitros de comercio, haya ó no pleito comenzado sobre ella y en cualquiera estado que este tenga hasta su conclusion.

Art. 253. Las personas que celebren el compromiso han de tener capacidad para parecer en juicio sobre asuntos mercantiles. Art. 254. Los factores y apoderados no pueden comprometer los derechos de sus comitentes, si en el poder no les estuviere conferida espresamente esta facultad.

Art. 255. El compromiso es forzado para dirimir las diferencias entre sócios segun las disposiciones de los articulos 323 y 345 del Código de Comercio.

Art. 256. Puede convenirse y celebrarse el compromiso:
En escritura pública.

Por escrito presentado de conformidad en los autos, si hubiere ya pleito comenzado.

Por convenio ante los jueces avenidores (1).

Por contrata privada entre las partes, que conste por escrito y se firme por estas.

Art. 257. Los que no sepan leer ni escribir, no podrán celebrar compromisos en contratas privadas.

.Si lo hicieren en pedimento que á su nombre se presente ante la autoridad judicial, se ratificarán en su contenido, antes de haberse por celebrado el compromiso, y de procederse al juicio.

Art. 258. Los compromisos celebrados por contrata privada deben estenderse y firmarse en igual número de ejemplares cuantas

(1) Que son hoy dia los alcaldes constitucionales.-Véase el artículo 22 de esta ley y la nota al art. 1206 del Código.

sean las partes contratantes, y uno mas parà entregar á los ár

bitros.

Todos los ejemplares serán de un tenor, espresándose en ellos el número de los que se hayan estendido.

Art. 259. En cualquiera manera de las sobredichas en el artículo 256, en que se celebre el compromiso, se ha de hacer espresion de todas las circunstancias siguientes:

1. Los nombres, apellidos y vecindad de los interesados.

2. El negocio sobre que versa la contienda que se sujeta al juicio arbitral.

3." Los nombres, apellidos y vecindad de las personas que se nombran por árbitros, diciéndose si el nombramiento se ha hecho de comun acuerdo, ó si cada interesado ha nombrado el suyo.

a

4. El nombramiento de tercero para el caso de discordia, 6 bien la designacion de la persona á quien se le dé facultad para hacerlo (1).

5. El plazo dentro del cual estarán obligados los árbitros á dar sentencia, y en el que deberá el tercero dirimir la discordia si la hubiere (2).

6. Si esta ha de causar ejecutoria, ó si les quedan á salvo á los interesados los recursos de derecho (3), bien pagando alguna multa por via de indemnizacion en favor de la parte vencedora cuya cuota se fijará, 6 bien sin este gravámen.

7. La multa en que haya de incurrir el que dejare de cumplir con los actos necesarios para que el compromiso tenga efecto. 8. La fecha del actà (4).

La espresion de las tres primeras circunstancias es esencial, bajo pena de nulidad del compromiso.

Art 260. Si no se hubiere nombrado tercero para dirimir la discordia de los árbitros, ni persona que hubiere de hacer el nombramiento, recaerá la facultad de dirimirla en el juez avenidor del partido (5).

Art. 261. Cuando se hubiere omitido señalar el plazo para dar sentencia, será este el de cien dias, y de treinta el que tendrá el tercero para dirimir la discordia (6).

Art. 262. Se entienden reservados los remedios de derecho con

(1) Véase el art. 260 de esta ley.

(2) Véase el art. 261 de id.

(3) Téngase presente el art. 262 de id.

(4) Véase el art. 263 de id.

(5) Y por supresion de estos funcionarios, como se dijo en la nota al art. 1206 del Código, en el alcalde constitucional del pueblo donde se celebre el compromiso.

(6) Véase la nota al art. 272.

ra las sentencias arbitrales, cuando en el compromiso no se hizo pacto espreso en contrario.

Art. 263. Los compromisos que no tengan fecha se tendrán por celebrados en el dia en que se haga su presentacion á los árbitros ó á la autoridad judicial.

Art. 264. Los efectos del compromiso no se estienden á mas personas que á las que lo celebraron, aunque haya en el negocio otros interesados.

Art. 265. Los herederos de los que otorgaron ó contrataron el compromiso, quedan obligados á sus resultas, aunque sean menores

Art. 266. El nombramiento de árbitros puede recaer en toda persona varon mayor de veinte y cinco años, sea ó no comerciante, que esté en pleno ejercicio de los derechos civiles y sepa leer y escribir.

Art. 267. La incapacidad legal del nombrado para árbitro, conocida de las partes despues de celebrado el compromiso, no anulará el contrato. La parte que lo hubiere nombrado, estará obligada á nombrar otro, y en su defecto se nombrará por el tribunal de comercio.

Lo mismo sucederá cuando el que hizo el nombramiento fuere. sabedor de la tacha, si el otro interesado la ignoraba.

Art. 268. Los árbitros aceptarán ó renunciarán el compromiso dentro de los ocho dias siguientes á habérseles hecho saber el nombramiento, ó que se les hubiere entregado el acla á instancia de cualquiera de las partes. Pasado este término sin haber hecho la renuncia, se tendrá por aceptado.

Art. 269. Tambien se presumirá la aceptacion tácita de los árbitros desde que hagan cualquiera gestion de su encargo.

Art. 270.- Si el árbitro que haya rebusado la aceptacion estuviere nombrado por una de las partes, y no por unanimidad entre todas, subsistirá el compromiso, y estará obligada la que le nombró á sustituir en su lugar otra persona, ó de no hacerlo, incurrirá en la multa señalada en el contrato á los que dejaren de prestarse á los actos necesarios para la preparacion y complemento del juicio arbitral.

Art. 271. Aceptado el encargo tácita ó espresamente, no podrán los árbitros dejar de cumplirlo, y el tribunal les apremiará á ello sino lo hicieren..

Art. 272. El término del compromiso convencional ó legal comenzará á correr desde el dia de su aceptacion tácita ó espresa (1).

(1) Por Real orden de 4 de junio de 1840 no incluida en la coleccion oficial, se dispuso lo siguiente: «Habiendo dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de una nueva esposicion de D. José Amigó, faricante de esa ciudad que V. S. (el tribunal de comercio de Barco

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