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Art. 273. De consentimiento unánime de las partes podrá prorogarse el término del compromiso, aun despues que este haya espirado.

Art. 274. No podrán ser revocados los árbitros nombrados sino por convenio de todos los interesados que los nombraron, ó por recusacion que se admita con arreglo á derecho.

Art. 275. La recusacion de los árbitros se ha de apoyar en causa legal sobrevenida despues del compromiso, y no antes.

Art. 276. Son causas legales para la recusacion de los árbitros de comercio las mismas que se prefijan en el artículo 97 de esta Ley para recusar á los individuos del tribunal de comercio. Art. 277. La recusacion se propondrá y probará en el término preciso de ocho dias ante el tribunal de comercio, y su providencia causará ejecutoria.

Los árbitros suspenderán sus gestiones desde que se les presente certificacion de haberse propuesto la recusacion hasta que les conste la resolucion del tribunal.

Entretanto no correrá el término del compromiso.

Art. 278. Cesarán los efectos del compromiso independientemente de la voluntad de los interesados:

Por la muerte ó recusacion de alguno de los árbitros, si estuvieren nombrados de comun acuerdo de las partes.

Por el trascurso del término convencional ó legal del compromiso.

Art. 279. Los árbitros no procederán á acto alguno de su encargo despues de la revocacion del compromiso ó de la cesacion de sus efectos por causa legal, bajo pena de nulidad de lo que actuaren, y de responsabilidad á los perjuicios que ocasionen con sus procedimientos.

Art. 280. Tambien podrán los interesados sustituir al árbitro muerto ó separado por la recusacion, otro que nombren igualmente de comun acuerdo.

lona) remitió á esta secretaría del despacho, insistiendo que se aclare la Ley de Enjuiciamiento en negocios mercantiles por los motivos que esponia en su primera representacion de 19 de noviembre de 1838 (que se habia desechado por Real órden de 11 de octubre de 1839), respecto á que no lo está suficientemente en la real órden de 11 de octubre del año próximo pasado, se ha dignado S. M. resolver conforme con el dictamen dado por el Supremo Tribunal de Justicia, que es necesaria la aclaracion que el referido Amigó solicita, porque segun la ley, el término que se señala para los negocios judiciales no se debe confundir con el que se designa para los negocios sujetos al juicio arbitral, en el que cuanto se actúa tiene el carácter de diligencias amistosas para arreglar las contiendas mercantiles.>>

Art. 281. En los casos de muerte ó recusacion admitida de algun árbitro nombrado por una sola parte, será tambien aplicable la disposicion del artículo 270.

Art. 289. Aceptando los árbitros el compromiso lácita ó espresamente, mandarán hacer saber á los interesados, que deduzcan sus respectivas pretensiones, acompañando los documentos en que apoyen su derecho con señalamiento de un término, que se graduará con relacion al plazo del compromiso, sin que pueda en ningun caso esceder de quince dias.

La parte que no lo verifique será habida por contumaz, parándole el perjuicio que haya lugar en la sentencia, y se le declarará desde luego incursa en la pena del compromiso.

Art. 283. De la pretension y documentos que presente una parte se dará comunicacion á la contraria por término de seis dias precisos, y se le admitirán el escrito y documentos que presente en su impugnacion.

Art. 284. Con vista de las pretensiones de las partes y sin mas escritos recibirán los árbitros el espediente á prueba por el término que estimen arreglado, segun las circunstancias del negocio y el plazo del compromiso.

Art. 285. En el juicio arbitral tendrán lugar todos los medios de prueba que las leyes permiten para los juicios ordinarios, observándose en su práctica las formalidades prescritas en el título 4.* de esta Ley.

Art. 286. Concluso el término de prueba, examinarán los árbitros las probanzas hechas; y si hallasen que alguna de las partes hubiere reservado documentos conducentes para la aclaración del derecho deducido por cada una, ordenarán de oficio su presentacion, ó procederán á su reconocimiento si por su calidad no se pudiere exigir aquella.

Con el mismo objeto podrán mandar á los litigantes que juren posiciones sobre los hechos no probados que sean concernientes á la cuestion del compromiso.

Art. 287. Hechas las diligencias que previene el artículo anterior si fueren necesarias, ó solo con las que se hayan practicado en el término de prueba, se tendrá el juicio por concluso, haciéndose asi saber á las partes y citándolas para su determinacion final.

Art. 288. La sentencia arbitral ha de ser conforine à derecho segun lo alegado y probado en autos, y se dará y firmará por todos los árbitros en el lugar donde se haya seguido el juicio, haciéndose saber á las partes antes de espirar el término del compromiso.

Art. 289. Estando los árbitros discordes, hará sentencia la decision del mayor número; y si los votos estuviesen á número igual ó no se reuniesen dos votos conformes que hagan mayoría, estenderá cada árbitro su decision en los mismos autos, y se remitirán

estos al tercero en discordia nombrado, ó al juez avenidor (1) en su caso para que la dirima.

Art. 290. La decision del tercero ó del juez avenidor (2) que haga mayoría, causará sentencia.

Art. 291. Si el tercero ó el juez avenidor (3) no se conformare con la decision de ninguno de los árbitros é hiciere voto diferente, se remitirán los autos al tribunal de comercio para que dirima la discordia, segun los méritos del proceso, sin nuevas actuaciones.

En el caso que el tribunal no estuviere acorde en su decision, entrarán en computacion los votos singulares de cada uno de sus individuos con los de los jueces árbitros y el tercero, y hará sentencia la decision del mayor número,

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Art. 292. Si con arreglo á los pactos del compromiso causare ejecutoria la sentencia arbitral, se procederá á su ejecucion sin admitirse contra ella el recurso de apelacion; pero tendrá lugar el de nulidad, siempre que los árbitros se hayan escedido en lo juzgado de las facultades contenidas en el compromiso.

Art. 293. El recurso de nulidad contra la sentencia arbitral se instruirá y seguirá ante el tribunal de comercio del territorio donde se haya pronunciado (4), llevándose á efecto aquella, no obstante la interposicion del recurso, prévia fianza de la parte vencedora que asegure las resultas del nuevo juicio (5).

Art. 294. Teniendo lugar la apelacion de la sentencia arbitral, se admitirá para ante el tribunal superior que corresponda, procediéndose en todo como en las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio (6).

Art. 295. Si el compromiso se hubiere hecho pendiente la inslancia de apelacion de la sentencia del tribunal de comercio, los jueces árbitros continuarán esta por los trámites de derecho; y su decision, confirmando ó reformando aquella, causará ejecutoria, salvo el recurso de injusticia notoria en los casos que este proceda (7).

(1). Véase la nota al art. 250 de esta ley.

(2) Véase la nota anterior.

(3) Véase id., id.

(4) No ante el Tribunal Superior, que es el que conoce de las nulidades cometidas por los tribunales de comercio en primera instancia.

(5) Aunque nada dice este artículo sobre la tramitacion à que deberán sujetarse los tribunales de comercio en este caso, parece indudable que deberán observar lo preceptuado en los arts. 422 á 426 de esta ley.

(6) Es decir, con arreglo á lo preceptuado en el art. 401 y si

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guientes de esta ley.

(7) Segun el art. 1217 del Código: su tramitacion se arreglará á lo preceptuado en los arts. 435 y siguientes de esta ley.

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Art. 296. Los comerciantes podrán tambien comprometer la decision de sus contiendas en amigables componedores que decidan sobre ellas sin sujecion á las formas legales, segun su leal saber y entender.

Art. 297. En el nombramiento de los amigables componedores y la forma en que se ha de celebrar el compromiso, regirán las mismas disposiciones prescritas con respecto á los árbitros, á escepcion de las circunstancias 6. y 7.a del artículo 259 que no le son aplicables.

En su lugar contendrá necesariamente el compromiso en amigables componedores, bajo pena de nulidad, el pacto de la multa en que habrá de incurrir el interesado que no se conforme á la decision de aquellos.

Art. 298. El procedimiento de los amigables componedores se reducirá á recibir de las partes y examinar los documentos que les entreguen, relativos á sus diferencias, y dar su decision ó laudo, que firmarán entregando una copia autorizada á cada interesado.

Art. 299. Si estuvieren discordes los amigables componedores se reunirá con ellos el tercero nombrado (1) y se estará á lo que resuelva el mayor número de votos.

No habiendo mayoría quedará sin efecto el compromiso.

Art. 300. Las facultades de los amigables componedores cesarán :

Por la muerte de cualquiera de ellos.

Por la revocacion voluntaria y unánime de los interesados antes de pronunciarse el laudo.

Por el trascurso del término prefijado para darlo.

Por la discordancia de sus decisiones, cuando no haya tercero nombrado que se les una para hacer mayoría en los votos.

Art. 301. Los amigables componedores no pueden ser recusados.

Art. 308. Enteradas las partes del laudo de los amigables componedores, queda á su arbitrio dejarlo ineficaz, pagando la multa pactada en el compromiso, ó conformarse en su ejecucion.

Art. 303. Si no usaren de esta facultad en el término de tres dias, consignando la multa en manos de los mismos amigables componedores o en las del escribano del tribunal de comercio, se entenderá sin otra declaracion que consienten el laudo, y este será ejecutivo como la sentencia arbitral ejecutoriada (2).

Art. 304. Las facultades de los árbitros acabarán con la pro

(1) En la forma que con respecto á los árbitros dispone el artículo 260 de esta ley.

(2) En términos que podrá llevarse á efecto por la via de apremio, como se previene en el art. 352 de esta ley.

nunciacion de la sentencia, y las de los amigables componedores con las del laudo.

De la ejecucion de lo decidido por unos y otros toca conocer y proveer en justicia á los tribunales de comercio, ó jueces ordinarios que entiendan en los negocios mercantiles..

TITULO VII.

DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO,

Art. 305. El procedimiento ejecutivo no tiene lugar sino en virtud de un título que por disposicion espresa de ley traiga aparejada ejecucion.

Art. 306. fuerza ejecutiva:

En los negocios y obligaciones mercantiles tienen

1. La sentencia judicial ejecutoriada que condena á la entrega de algunos efectos de comercio, ó al pago de cantidad determinada.

2. La escritura pública original ó de primera saca, y las copias estraidas posteriormente del registro en virtud de decreto judicial y con citacion del deudor.

3. La sentencia arbitrial que sea irrevocable con arreglo á los términos del compromiso (1).

4. La confesion judicial del deudor.

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5. Las letras de cambio, libranzas y vales 6 pagarés de comercio en los términos que disponen los artículos 543, 544 y 566 del Código.

6. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervencion de corredor público, que estén firmadas por los contratantes y por el mismo corredor que intervino en el contrato.

7. Las facturas, cuentas corrientes y liquidaciones aprobadas por el deudor, precediendo el reconocimiento judicial que este haga de su firma (2).

8. Las contratas privadas suscritas por los interesados contratantes, y reconocidas en juicio como legítimas y cierlas (3).

(1) Y el laudo de los amigables componedores, segun se espresa terminantemente en los arts. 303 y 352 de esta ley.

(2) Otro tanto puede decirse de la carta de porte, de que habla el art. 205 del Código.

(3) Tambien tienen fuerza ejecutiva los conocimientos en que el capitan reconoce las mercaderías cargadas á bordo, siempre que reconozca su firma por legítima, como se previene en el art. 807 del Código.-Téngase presente que los instrumentos comprendidos en los números 1.0, 3.o y su nota, pueden llevarse á efecto por la via de apremio, en los términos que preceptúa el art. 352 de esta ley, y aun los demas podrán hacerse efectivos, por la misma via, cuando los deudores pertenezcan á las clases que especifica el art. 350 de la misma.

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