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hasta que haya trascurrido el término para apelar de la misma sentencia.

Art. 347. En caso de interponerse apelacion de la sentencia de remate, habrá de preceder al pago del acreedor que este preste fianza suficiente para asegurar las resultas del recurso interpuesto (1).

Art. 348. No usándose del recurso de la apelacion en el término de la ley (2), se hará el pago al acreedor luego que haya fondos con que verificarlo, y no estará obligado á prestar fianza alguna.

Art. 349. El apremio personal contra los deudores á falta de bienes sobre que hacer efectivo el pago de la denda, se arreglará por ahora á las disposiciones del derecho comun con las escepciones que ellas prescriben, hasta que publicado el Código de Enjuiciamiento civil se hagan en razon de las deudas por obligaciones mercantiles las aplicaciones ó modificaciones que se hallen convenientes, atendidos sus peculiares caractéres (3).

TITULO VIII.

DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

Art. 350. La via de apremio tiene lugar en los tribunales de comercio contra los deudores de las clases siguientes:

1. Los consignatarios á quienes sean entregadas las mercaderías que les viniesen consignadas, ó cualquiera otra persona que las hubiere recibido con título legítimo, por los fletes en los trasportes maríti mos y los portes en las conducciones terrestres, con tal que no haya trascurrido un mes desde el dia de la entrega (4).

2. Los aseguradores en los seguros marítimos, por el importe de las pérdidas ó daños que hubieren sobrevenido á las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen á su cargo (5).

3. Los asegurados, por los premios de los seguros marítimos (6).

4. Los cargadores y capitanes de las naves, por las vituallas suministradas para el aprovisionamiento de estas, y los consignatarios de las mismas cuando se haya hecho de su órden este sumi→ nistro (7).

(1) Que solo es admisible en el efecto devolutivo.

(2) Esto es, dentro de cinco dias, que es el término perentorio que marca el art. 396 de esta ley.

(3) Hoy dia no se conoce el apremio personal por deudas puramente civiles.

(4) Y se justifique el derecho en la forma prevenida en el párrafo 2.° del art. 351.

(5) Justificándolo de la manera prescrita en el párrafo 3.o del artículo citado.

(6) Véase la nota anterior.

(7) Con tal que se acredite con arreglo al párrafo 4. de dicho artículo.

5. Los mismos cargadores, por el pago de los salarios vencidos de la tripulacion de la nave, ajustados por mesadas ó viajes, y los capitanes cuando aquellos no se hallaren en el lugar adonde deba hacerse el pago (1).

6. Los que hayan contratado con intervencion de corredor, por los corretajes devengados en la negociacion (2).

Art. 351. El apremio no podrá decretarse si los acreedores que lo pidieren, no justifican su derecho en la forma siguiente:

Los créditos por fletes ó portes, con el conocimiento ó la carta de porte original firmada del cargador, y el recibo de las mercaderías contenidas en este documento (3).

Los que procedan de los contratos de seguros, sea en favor de los aseguradores, ó bien en el de los asegurados, por la escritura pública, póliza ó contrata privada, segun la forma en que se hubiere celebrado el seguro (4).

Los suministros hechos para el aprovisionamiento de la nave, por

(1) Probándose en la forma que espresa el párrafo 5.o del articulo citado.

(2) Acreditándose conforme al párrafo 6.o de dicho artículo. (3) Tanto el conocimiento como la carta de porte han de estar estendidas en la forma que prescriben los arts. 799 y 204 del Código. (4) De cualquier modo que se estienda el contrato de seguro debe contener las circunstancias marcadas en el art. 841 del Código. -Una duda importante puede suscitar la inteligencia de este párrafo, comparándolo con lo preceptuado en el art. 882 del Código. Segun el primero basta la presentacion de la escritura pública ó privada en que se haga constar el seguro, para que proceda la via de apremio, y con arreglo al citado art. 882 toda reclamacion procedente de seguro debe ir acompañada de los documentos que justifiquen el viaje de la nave, el embarque de los efectos asegurados, el contrato del seguro, y la pérdida de las cosas aseguradas. Como la reclamacion que se hace en el procedimiento de apremio es por el concepto espresado, parece que con arreglo al referido art. 882 deberán presentarse, ademas de la escritura pública ó privada, los documentos de que hace espresa mencion este último artículo. Esta es al menos nuestra opinion, apoyada en las siguientes consideraciones si la reclamacion del asegurador o asegurado se fundase solo en el contrato de seguro, se presentaría desnuda de los requisitos que la hacen valcdera en juicio, asi como faltaría en este caso la justificacion prévia del crédito, circunstancia precisa en la via de apremio, y esa justificacion no se funda en la escritura, sino en la demostracion de la pérdida de los objetos asegurados. Ademas, la disposicion de la Ley de Enjuiciamiento no escluye terminantemente la del Código; por consecuencia no solo debemos considerarla subordinada á esta, sino que al exigir la ley la presentacion de la escritura pública, póliza ó contrata privada, lo ha hecho, ó debe cuando menos entenderse sin perjuicio de acompañar tambien los demas documentos determinados de antemano en el Código.

las facturas valoradas de los efectos suministrados, aprobadas por el cargador, capitan ó consignatario, de cuya órden las haya entregado el acreedor.

Los salarios de la tripulacion, por las copias de las contratas estendidas en el libro de cuenta y razon de la nave conforme al artículo 699 del Código, de que el capitan debe facilitar copia á cada interesado con la nota de los alcances que le resulten. En el caso que aquel rehusare dar este documento, se le obligará á exhibir el libro, y se estraerá testimonio á su presencia de lo que resulte de sus asientos con respecto al crédito reclamado, equivaliendo este á la certificacion que el capitan hubiera debido dar.

Los corretajes, por las facturas de los contratos ó negociaciones de que procedan, firmadas del deudor, ó por las pólizas de que deben conservar un ejemplar, y en defecto de uno y otro documento, por las copias de los asientos hechos en el registro en conformidad de los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Código de Comercio (1).

Art. 352. En la ejecucion de las sentencias de los tribunales de comercio, 6 de las arbitrales que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, y en la de los laudos de los amigables componedores que hayan sido consentidos por las partes, ó no se hubiesen reclamado dentro del térmimo de la ley, se procederá tambien por la via de apremio, intentándose esta en los tres meses siguientes al dia en que hubiere adquirido dicha sentencia ó laudo fuerza ejecutiva. Despues de este plazo tendrá solamente lugar el procedimiento de ejecucion por los trámites señalados en el título 7.o de esta ley.

Art. 353. El crédito sobre que se pida el apremio ha de resultar líquido del título que se presente. De lo contrario no tendrá lugar hasta que se haga la liquidacion por acuerdo comun de las partes, por sentencia judicial, ó por árbitros.

Art. 354. No siendo el título del acreedor escritura pública ó póliza intervenida por corredor, sino contrata privada ú otro documento que sin prévio reconocimiento de los deudores no tenga fuerza ejecutiva, deberá este preceder al auto de apremio. Si el deudor negare la legitimidad del documento, usará el acreedor de su derecho en el juicio competente

Art. 355. En las demandas sobre corretajes habrá de reconocer el deudor la firma de la factura ó contrata que justifique la negociacion, y si solo se hubiere presentado nota del asiento del corredor, se comprobará la exactitud de esta por la confesion judicial del mismo deudor, ó por sus libros de comercio.

Art. 356. Con presentacion del título ejecutivo de su crédito pedirá el acreedor el apremio por medio de escrito, cuya forma se arreglará en los mismos términos que las demandas ejecutivas (2);

(1) Véase el art. 355 de esta ley. (2) Véase el art. 312 de la misma.

y hallando el tribunal que procede de derecho, se despachará manpamiento cometido á los alguaciles para que con asistencia de escribano requieran al deudor al pago de la deuda; y no haciéndolo en el acto, procedan al embargo de sus bienes. En el requerimiento y ejecucion se observarán las disposiciones de los artículos 317 y 318 de esta Ley.

Art. 357. Hecho el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro de tercero dia no propusiere escepcion legítima contra el apremio.

Art. 358. En este procedimiento se admitirán solamente las escepciones siguientes:

Falsedad del título.

Falla de personalidad en el portador.
Pago.

Transaccion & compromiso.

Cualquiera de ellas que competa al deudor la ha de proponer por escrito y probarla en los tres dias prefijados en la citacion.

Art. 359. La prueba de la escepcion ha de ser con documentos, ó por confesion judicial del acreedor, y no por ningun otro medio probatorio de los que tienen lugar en otros juicios.

Art. 360. Si el deudor presentare su oposicion, la unirá el escribano á los autos con los documentos que la acompañaren.

En el caso de que con ella pida la confesion judicial del acreedor sobre los hechos en que funde la escepcion, el tribunal si fuere dia de audiencia, ó el prior en sn defecto, deferirá á la declaracion, y se recibirá esta en seguida por uno de los cónsules.

No presentándose oposicion por el deudor dentro del término de la citacion, pondrá nota el escribano que lo acredite, y despues no se le recibirá escrito alguno.

Art. 361. En la primera audiencia se dará cuenta de los autos, y segun sus méritos y lo que las partes ó sus defensores aleguen al tiempo de la vista, el tribunal mandará proceder á la venta de los bienes ejecutados, si el deudor no hubiere hecho oposicion á la demanda, ó no hubiere probado su escepcion, y en el caso de haberlo hecho bien y cumplidamente revocará el auto de apremio, condenando en las costas al actor.

En este juicio no se impedirá á las partes que al tiempo de la vista presenten cualquiera documento que convenga á su defensa, y haciéndolo se hará relacion por el escribano de lo que de él resulte, У el tribunal lo tendrá presente para dar su fallo.

Art. 362. De la decision del tribuna! de comercio en el procedimiento de apremio no se dará recurso de apelacion, quedando á salvo derecho á las partes para que en juicio ordinario usen del que respectivamente les competa.

Art. 363. En el caso de que por la sentencia se mande llevar á efecto el apremio, estará obligado el acreedor antes de hacérsele pago de su crédito, si el deudor lo exigiese, á asegurar con fianza

idónea las resultas del juicio que este pueda intentar contra el titulo del acreedor.

Esta fianza caducará de derecho si en el término de seis meses no se promoviere esta repeticion.

TITULO IX.

DE LOS EMBARGOS PROVISIONALES,

Art. 361. Para asegurar el pago de las deudas procedentes de obligaciones mercantiles se proveerá el embargo provisional de los bienes muebles y efectos de comercio del deudor, concurriendo algu→ na de las circunstancias siguientes (1), y no en otra forma:

Que siendo estranjero no se halle naturalizado en estos reinos. Que aun cuando sea español ó estranjero naturalizado no tenga domicilio, ó en su defecto establecimiento mercantil, ó propiedades de arraigo en el lugar donde corresponda demandársele en justicia al pago de la deuda.

Que haya hecho fuga de su domicilio ó establecimiento mercantil, ó que sin hacerla se advirtieren manejos de ocultacion de los géneros y efectos de comercio que tenga en sus almacenes, ó de los muebles de su casa, ó bien que los malvende y dá á precios ínfimos para realizarlos con precipitacion.

Art. 365. Pueden ser tambien objeto del embargo provisional los efectos, bienes muebles ó dinero de la pertenencia del deudor que se hallen en poder de otra persona por comision ó depósito, ó bajo otro cualquier título que no sea el de prenda, y las cantidades que alcance por cuenta corriente 6 por créditos, aunque estos no estén vencidos.

Art. 366. El acreedor que solicite el embargo provisional ha de presentar con su solicitud el título de su crédito que traiga aparejada ejecucion, sin lo cual no se deferirá á ella.

Art. 367. Si los bienes que hayan de embargarse no estuvieren en poder del deudor 6 en sus casas y almacenes, designará el acreedor en su instancia los que fueren con el nombre y apellido del tenedor, y el lugar en que estuvieren, quedando de su cuenta y riesgo las resultas del procedimiento, si este recayese sobre bienes que no fuesen de la pertenencia del deudor.

Art. 368. Los embargos provisionales se proveerán por el prior ó el cónsul que le sustituya en acto contínuo de presentarle la solicitud, si la hallare conforme á derecho, sirviendo su providencia de mandamiento á los alguaciles del tribunal para proceder á su cumplimiento con asistencia de escribano.

(1) Y con tal que el documento traiga aparejada ejecucion: artículo 366 de esta ley.

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