Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 369. No podrán esceder los bienes sobre que se haga el embargo provisional de los que se estimen prudentemente suficientes para cubrir el crédito del acreedor.

Art. 370. Si al tiempo de irse á practicar el embargo se hiciese el pago de la deuda, ó el deudor diese fianza con persona de conocida responsabilidad por el importe de aquella, se sobreseerá en la diligencia.

Art. 371. Los bienes embargados en la casa ó almacenes del deudor se constituirán en depósito, ó se sobrellavarán en el acto las piezas en donde estuvieren, quedando la sobrellave en poder del escribano. Exigiéndolo el acreedor se pondrá tambien un guarda de vista en la inmediacion de las piezas sobrellavadas.

Los que se embarguen en poder de otra persona quedarán depositados en el mismo tenedor, siendo sugeto avecindado en el pueblo y de abono.

[ocr errors]

Art. 372. Del embargo provisional hecho en bienes del deudor que se hallen en poder de distinto tenedor, se le dará cono cimiento dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su ejecucion por notificacion en su persona, ó por cédula si no pudiere ser habido, y en su defecto será ineficaz el embargo, quedando el escribano responsable á làs resultas..

Art 373. Si el deudor ó el tenedor de los bienes embargados solicitaren instruirse del espediente de embargo despues de practicado este, se les pondrá de manifiesto en la escribanía, permi→ tiéndoles tomar las notas que les convengan.

[ocr errors]

Art. 374. El título ejecutivo en cuya virtud se haya proveido el embargo, no podrá ser devuelto al acreedor, sin que se pon→ ga antes en el espediente testimonio literal de su contesto.

Art. 375. El juicio ejecutivo sobre el pago de la deuda que haya dado ocasion al embargo provisional, se instruirá á continuacion de las diligencias obradas en este.

Art. 376. Los efectos del embargo provisional cesarán si en el término de treinta dias no se trabare sobre ellos la ejecucion formal despachada con arreglo á derecho por el crédito de que procediese el embargo.

En este caso se mandará levantar á instancia del deudor sin sustanciacion a'guna.

Art. 377. Igualmente quedará ineficaz por el trascurso de los mismos treinta dias, sin haberse despachado ejecucion contra el deudor, la fianza que este hubiese dado para evitar el embargo provisional, y se mandará cancelar, condenando al acreedor en las costas de su otorgamiento y cancelacion.

Art. 378. Instando el deudor en forma, estará obligado el acreedor á deducir la demanda ejecutiva contra él dentro de los ocho dias siguientes al embargo, y de no hacerlo se mandará alzar este.

Art. 379. El acreedor es responsable de todas las costas, daños y perjuicios que se ocasionen al deudor por el embargo, siempre que este caducase por las causas prevenidas en el artículo anterior 6 en el 376 de este mismo título.

TITULO X.

DE LOS TERCEROS OPOSITORES EN LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS.

Art. 380. Para que sea admisible la oposicion del tercero en los procedimientos ejecutivos sobre obligaciones mercantiles, se ha de fundar sobre título de dominio en los bienes ejecutados ó de crédito preferente sobre ellos por razon de hipoteca legal ó convencional, ú otra causa.

Art. 381. Con la oposicion presentará el tercero la prueba documental, sin la cual se desestimará desde luego, mandándole usar de su derecho en forma.

Art. 382. En virtud de la oposicion se suspenderán los procedimientos ejecutivos, si el derecho deducido por el tercero fuese de dominio ó por dote inestimada (1), y se conferirá traslado al ejecutante y ejecutado por su órden con término de tercero dia, y en vista de lo que espongan se recibirá la causa á prueba á peticion de cualquiera de las partes, babiendo méritos para estimaria necesaria, 6 en su defecto se procederá con su citacion á la vista y decision del artículo de oposicion.

Art. 383. El término de prueba será de veinte dias improrogables, á cuyo vencimiento podrán instruirse las partes de las probanzas hechas, para lo cual se entregarán los autos á cada una por dos dias precisos, y trascurridos que estos sean se mandarán traer para sentència con citacion de los interesados litigantes.

M Art. 384. Si tuviese lugar la tercería se entregarán al opositor los bienes que se hubieren declarado pertenecerle, y el ejecutante usará de su derecho segun le convenga contra los demas embargados, á otros del deudor.

Art. 383. Para la sustanciacion de la tercería que se funde en la calidad preferente del crédito del opositor, se formará ramo separado, siguiendo sus trámites la via ejecutiva en la pieza principal basta la venta de los bienes embargados, cuyo producto se depositará para entregarse al acreedor que obtenga la preferencia en la tercería.

Art. 386. A consecuencia de haberse hecho la oposicion, cualquiera que sea el título en que esta se funde, se ampliará la ejecu

(1) Que es aquella en que el marido solo tiene el usufructo y administracion, sin que la mujer pierda por ello el dominio y el de recho á reivindicar la misma cosa en que consiste la dote.

cion, si lo pidiere el ejecutante, en otros bienes del dendor que cubran su crédito en caso de declararse legítima la tercería; y si este no los tuviese, le quedará espedito su derecho al ejecutante para promover la declaracion de quiebra con arreglo al artículo 1025 del Código.

Art. 387. Si por la ampliacion de la ejecucion se ballaren bienes suficientes para cubrir el crédito del ejecutante sin perjuicio del derecho del tercero opositor, se dirigirán los procedimientos ejecutivos sobre ellos, y el opositor ejercerá el que le competa contra el deudor y los bienes comprendidos en su tercería.

TITULO XI.

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS EN CAUSAS DE COMERCIO.

SECCION PRIMERA.- -Apelacion y segunda instancia.

Art. 388. Se da el recurso de apelacion con efecto devolutivo y suspensivo de todas las sentencias definitivas de los tribunales de comercio dadas en juicio ordinario, cuyo interés esceda de tres mil reales, y de las de los juzgados que conozcan de los negocios mercantiles cuando pase de dos mil (1).

Art. 389. Las sentencias interlocutorias dadas en la misma via ordinaria son apelables en uno y otro efecto :

Cuando se desestime la recusacion, sea por insuficiencia de la causa propuesta, ó por no estimarse bastantemente probada (2).

En la que se provea sobre la escepcion de la incompetencia de ju risdiccion, ya se declare el tribunal competente ó incompetente. Si se denegare la prueba en el pleito, ó el término estraordinario para hacerla.

Art. 390. Solo procederá en el efecto devolutivo la apelacion de las sentencias interlocutorias:

(1) Si el interés del litigio no escede de esas cantidades, no habrá lugar á la apclacion en ningun efecto, y solo procederá el recurso de nulidad, como se previene en el art. 1212 del Código.Téngase presente que el artículo que anotamos, se refiere solo á las sentencias definitivas dadas en juicio ordinario. De las interlocutorias, ó las definitivas pronunciadas en otros juicios, habla en los artículos siguientes.-Tambien procede la apelacion en ambos efectos de los sentencias arbitrales, con arreglo á lo dispuesto en los arts. 262 y 294, con la escepcion del 295.-Véase ademas el 303 respecto de los laudos de los amigables componedores.

(2) La providencia dictada por el tribunal de comercio en un juicio arbitral sobre recusacion de los jueces árbitros, causa ejecutoria, y es por consecuencia inapelable, segun el art. 277 de esta ley.

[ocr errors]

En que se admita la recusacion sobre cualquiera de las escepciones dilatorias que se haya propuesto, no siendo la de incompetencia de jurisdiccion (1).

En que se declare por contestada la demanda.

(1) A graves dudas Ꭹ cuestiones ha dado lugar la inteligencia

de este párrafo: tal como se halla redactado es un absurdo, es una cosa que no tiene sentido, es en fin un logogrifo. ¿Qué significa sino, admitir una recusacion sobre cualquiera de las escepciones dilatorias que se haya propuesto? ¿Puede la recusacion proponerse como escepcion? ¿Es acaso escepcion de ninguna clase? Hay por consecuencia en la redaccion de este párrafo un defecto palmario, evidente: ó faltan algunas palabras que hagan practicable su sentido, ó se ha omitido algun signo ortográfico. Y si el legislador ha querido decir algo, es menester que veamos lo que ha querido decir.-Desde luego se comprende por la simple lectura y cotejo de este artículo con el anterior y el 117, que el párrafo en cuestion no puede formar un solo concepto, una sola oracion gramatical. La ley especifica en dicho art. 117 las escepciones que en clase de dilatorias son admisibles en las causas de comercio, y entre ellas no se encuentra la recusacion; y no se encuentra porque la recusacion no es, ni ha podido ser nunca una escepcion dilatoria: luego no cabe decir que se admita la recusacion sobre cualquiera de las escepciones dilatorias; luego una y otra cosa se escluyen dentro de ese párrafo; luego ambas cosas deben estar separadas y en párrafos diferentes, y entonces ya encontramos sentido, ya descubrimos la mente del legislador. Bajo este supuesto el art. 390 ha querido decir que procede en el efecto devolutivo la apelacion de las sentencias interlocutorias:

En que se admita la recusacion.

Sobre cualquiera de las escepciones dilatorias, etc.

Es decir, que ese párrafo tiene dos conceptos, dos partes enteramente diversas y que no pueden en manera alguna confundirse á no crear el caos y el absurdo. Y para robustecer mas nuestra opinion, indicaremos otras consideraciones muy importantes. El art. 388 de esta ley que habla de la apelacion de las sentencias definitivas en juicio ordinario, no es aplicable á la cuestion que debatimos: ocúpanse los siguientes 389 y 390 de las apelaciones de las sentencias interlocutorias, y distingue las que son admisibles en ambos efectos, y las que lo son en uno solo. Segun el 389 corresponden á la primera clase aquellas en que se desestime la recusacion; las en que se provea sobre la escepcion de incompetencia de jurisdiccion, y las en que se denegase la prueba en el pleito, ó el término estraordinario: ninguna otra providencia interlocutoria puede dar origen á la apelacion en ambos efectos. Compárese ahora este articulo con el 390 y se descubrirá la verdad: si se desestima la recusacion, procede la apelacion en ambos efectos, y segun el art. 390, en un solo efecto si se admite: el art. 389 solo se ocupa de una escepcion dilatoria, la de incompetencia de jurisdiccion, sobre la que procede la apelacion en ambos efectos; y el párrafo segundo del art. 390 comprende todas las escepciones dilatorias, esceptuando espresamente la incompeten

En que se reciba la causa á prueba, ó se conceda el término estraordinario.

En que se deniegue la comunicacion de autos.

Art. 391. En el juicio ejecutivo solo procede en ambos efectos la apelacion de sentencia en que denegándose el remate de los bienes ejecutados se revoque la ejecucion.

Art. 392. La de la sentencia de remate y providencias que se den para la venta y adjudicacion de los bienes ejecutados y pago del ejecutante, no tiene lugar nas que en el efecto devolutivo (1). Art. 393. En los procedimientos sobre quiebras (2) no tendrá

cia de jurisdiccion, con respecto á las cuales es procedente la apelacion solo en un efecto. El art. 389 permite la apelacion en uno y otro efecto cuando se deniegue la prueba ó el término estraordinario, y el 390 la permite en uno solo cuando se reciba la causa á prueba o se conceda el término estraordinario. Se quiere mayor demostracion? ¿Son ó no apelables las providencias interlocutorias que recaigan sobre escepciones dilatorias? Y si lo son procede la apelacion en uno ó en ambos efectos? Segun el art. 389 solo una, la de incompetencia de jurisdiccion, debe admitirse en uno y otro efeeto: luego las providencias que recaigan sobre todas las demas, solo son apelables en el efecto devolutivo: luego la redaccion de este artículo debe ser la siguiente: « Solo procederá en el efecto devolutivo la apelacion de las sentencias interlocutorias:

>>En que se admita la recusacion.

»En que se provea sobre cualquiera de las escepciones dilatorias que se haya propuesto, no siendo la de incompetencia de jurisdiccion.

>>En que se declare, etc. »

Tal es el sentido que damos nosotros al párrafo que anotamos; ese mismo sentido le ha dado la jurisprudencia.-Algunos han pretendido que el presente admita, no solo rige à la recusacion sino a las escepciones dilatorias, y deducen que procede únicamente la apelacion en un efecto cuando se admita cualquiera de las escepciones dilatorias, y en ambos efectos cuando no se admita, cuando se desestime la escepcion. Esta interpretacion es infundada y violenta. No pueden admitirse en ambos efectos mas apelaciones de autos interlocutorios sobre escepciones dilatorias que los espresamente consignados en el art. 389: en dicho artículo solo se habla de la incompetencia de jurisdiccion, ya se declare el juez competente ó incompetente. Luego la providencia que recaiga sobre cualquiera de las tres escepciones restantes, únicas que reconoce el art. 117 de la ley, es solo apelable en el efecto devolutivo, ora se desestime, ora se admita por el tribunal. Esta es al menos nuestra opinion conforme con la práctica admitida en el tribunal de comercio de Madrid.

(1) De la decision del tribunal de comercio en el procedimiento de apremio no se da el recurso de apelacion, como dispone el artículo 362.

(2) No se admitirá recurso de apelacion contra las providencias del tribunal de comercio que se contraigan al órden administrativo

« AnteriorContinuar »