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mas que efecto devolutivo la apelacion sobre las sentencias en que ́se decidan:

El artículo de reposicion de la declaracion de quiebra (1).

Las pretensiones del quebrado sobre soltura, ampliacion de arresto ó salvo-conducto.

Las reclamaciones contra los nombramientos de los síndicos. Sobre la aprobacion del convenio entre el quebrado y los acreedores.

Las demandas de los síndicos para la aplicacion de los artículos 1038, 1039 y 1040 del Código de Comercio.

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Art. 394. Procederá en ambos efectos la apelacion de las sen tencias sobre la calificacion de la quiebra, en que se haya declarado de 1., 2.6 3. clase, sin perjuicio de llevarse á efecto la libertad del quebrado en los dos primeros casos con arreglo al párrafo 2.o, ariículo 1143 del Código de Comercio.

Art. 395. Tambien se admitirá en ambos efectos la apelacion. de las sentencias dadas en el procedimiento de quiebra :

Sobre acciones que se hayan sustanciado por la via ordinaria, en conformidad de los artículos 222, 234, 239 y 242 de esla Ley. Sobre tercerías de dominio de los bienes de la quiebra.

Sobre agravios de las cuentas del depositario ó de los síndicos. Sobre las repeticiones contra los síndicos por haber comprado efectos de la quiebra.

Art. 396. Las apelaciones se interpondrán en el término perentorio de cinco dias, y se proveerá sobre ellas lo que corresponda en derecho sin traslado ni otra sustanciacion (2).

Art. 397, Admitiéndose la apelacion en ambos efectos se acordará por la misna providencia la remesa de autos originales al tribunal á quien corresponda su conocimiento.

Esta se verificará á costa del apelante, prévia citacion y emplazamiento de todas las partes litigantes, para que en el término de veinle dias acudan á usar de su derecho en la segunda instancia.

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Art. 398. Si solo procediese la apelacion en el efecto devolutivo, se mandar sacar compulsa de los autos, pretijándose término al escribano para darla concluida, y que se remita al tribunal de apelacion.

Pero si estuviere ejecutada la providencia apelada, ó no hubiere que practicar diligencia alguna en su cumplimiento, se remitirán los autos originales.

de la quiebra, sin decidir ningun derecho controvertido entre las partes: art. 220 de esta ley.

(1) Concuerda con lo preceptuado en el art. 1031 del Código.

(2) Este término es fatal, y no puede suspenderse ni prorogarse, como se dispone en los arts. 73 y 74 de esta ley.

Art. 399. Por morosidad del apelante en pagar los derechos de la compulsa, no podrá diferirse su remesa, pasado el términe prefijado para sacarla.

Art. 400. En las apelaciones sobre procedimientos de quiebras no se remitirá mas pieza de autos que la respectiva á la providencia apelada, sin perjuicio de que el tribunal superior mande remitir lestimonio de cualquier actuacion que obre en las demas piezas de autos que se estime necesaria en el juicio de apelacion.

Art. 401. Las partes deberán presentarse en el tribunal de apelacion dentro del término del emplazamiento.

En defecto de hacerlo el apelante, con una sola rebeldía por término de tercero dia, que se notificará en los estrados, se declarará por desierta la apelacion, devolviéndose los autos al tribunal inferior para que lleve á efecto la providencia apelada.

Art. 402. Si el apelado no se presentase en la segunda instancia, se sustanciará esta con los estrados del tribunal, sin perjuicio de que si lo hiciere posteriormente se le admila á hacer parte en el juicio en el estado que tenga.

Art. 403. Personándose el apelante en la segunda instancia, se le entregarán los autos por término de seis dias para que esprese agravios de la sentencia apelada.

De la espresion de agravios se conferirá traslado al apelado por igual término de seis dias.

Art. 404. Con la contestacion del demandado, si la apelacion fuere de auto interlocutorio, se tendrá el pleito por concluso, mandándose citar las partes para sentencja.

Art. 405. En las apelaciones de sentencia definitiva podrán, asi el apelante como el apelado, presentar nuevos documentos que se refieran á actos posteriores á la contestacion de la demanda, ó que siendo de fecha anterior jure la parte que haga uso de ellos que no habian llegado á su noticia, ó que no pudo proporcionárselos en tiempo oportuno para producirlos en la primera instancia.

Art. 406. Si el apelado presentare documentos con su contestacion, se conferirá traslado al apelante. En su defecto se tendrá el pleito por concluso con aquella, mandándose traer para sentencia, citadas las partes.

Lo mismo se verificará con el escrito de réplica del apelante en el caso que tenga esta lugar.

Art. 407. En la segunda instancia no se recibirán los autos á prueba, aunque alguna de las partes lo solicite, sino en los casos siguientes:

1. De conformidad de todos los litigantes.

2. Si se hubieren alegado hechos nuevos que la exijan para la calificacion del derecho de las partes.

3. Cuando se manifieste causa suficiente á juicio del tribunal

que impidiese probar en primera instancia los que se alegaron en ella. Art. 408. Teniendo lugar el auto de prueba, se proveerá con solo el escrito de espresion de agravios y de su contestacion en que la parte á quien interese habrá debido pedirla.

Art. 409. En cuanto al término de prueba, medios probatorios de que pueda usarse, y formalidades con que se han de practicar las probanzas, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia (1).

Art. 410. No se podrá pedir en la segunda instancia el término estraordinario de prueba, sino cuando habiéndose pedido en la primera se hubiese denegado sin causa justa (2).

Art. 411. Tampoco se podrán presentar testigos ni exigirse confesiones judiciales sobre los mismos capítulos artículados en primera instancia, ni sobre hechos que estén en contradiccion con su contenido.

Art. 412. Concluido el término de prueba, se bará publicacion de probanzas á instancia de cualquiera de las partes que lo solicite, y se entregarán á cada una de ellas por el término de seis dias para que aleguen de bien probado, habiéndose el pleito por concluso con lo que hayan espuesto, y sin mas sustanciacion para sentencia definitiva prévia su citacion.

Art. 413. Siempre que se confirme por el tribunal superior la providencia apelada, se condenará en costas al apelante (3).

Art. 414. En las apelaciones de los juicios ejecutivos no tendrá lugar mas prueba que la documental de que las partes hagan uso en conformidad del artículo 405.

Art. 415. Las partes que se sintieren agraviadas de la providencia en que se les hubiere denegado el recurso de apelacion, usarán de su derecho ante el tribunal superior, acompañando testimonio de la providencia apelada, del escrito de apelacion y del auto proveido en su consecuencia; y si por estos documentos y los informes con justificacion que el mismo tribunal podrá exigir, hallare que la apelacion fué mal denegada, la declarará admitida, y mandará venir los autos originales.

Art. 416. En las apelaciones admitidas solamente en el efecto devolutivo, si despues de venida la compulsa al tribuual superior se pretendiese por el apelante que se declare al recurso el efecto suspensivo, se conferirá traslado al apelado por término de segundo dia preciso; y si en vista de lo que esponga estimare el tribunal arreglada á derecho la pretension del apelante, declarará admitida en

(1) Véanse los arts. 130, 131, 137 al 152.

(2) Véanse los arts. 132 al 136.

(3) Téngase presente lo que dispone el art. 102..

ambos efectos la apelacion, y espedirá despacho para que se suspenda la ejecucion de la providencia apelada, remitiéndose los autos.originales.

Art. 417. Cuando se hubiere admitido en ambos efectos una apelacion que no procediese mas que en el devolutivo, podrá el apetante pedir en el tribunal Superior, antes de espresar agravios, que se mande poner en ejecucion la providencia apelada; y si con prévia audiencia de la parte contraria en un traslado que se le conferirá por dos dias precisos, hallare el tribunal que así procede de derecho, mandará librar despacho al inferior con insercion de la espresada providencia, para que la lleve á efecto, reteniendo los autos en el tribunal para el conocimiento de la segunda instancia.

Art. 418. Fuera de los casos de apelacion admitida con arreglo á derecho, no acordarán los tribunales superiores providencia alguna que interrumpa ni estorbe los procedimientos de los tribunales de comercio, ni bajo motivo alguno les mandarán remitir los autos ad efectum videndi.

Seccion segunda.—Del recurso de nulidad.

Art. 419. Tiene lugar el recurso de nulidad contra las sentencias dadas con violacion de la forma y solemnidad que prescriben las leyes (1), 6 en virtud de un procedimiento en que se haya incurrido en algun defecto de los que por espresa disposicion de derecho anularen las actuaciones (2).

Art. 420. En las causas de comercio no procederá el recurso de nulidad sino contra las sentencias definitivas de los tribunales que hayan conocido en primera instancia (3), interponiéndose ante estos conjuntamente con el de apelacion dentro del término prefijado por la ley para este (4).

Art. 421. Conocerá del recurso de nulidad el mismo tribunal que conozca del de apelacion, siguiéndose la segunda instancia á un tiempo sobre ambos remedios (5).

(1) Es decir, con infraccion de los arts. 29, 50, 59, 82, 88, 90, 91 y 92 de esta Ley y 1213 del Código.

(2) La Ley de Enjuiciamiento lo espresa terminantemente en los arts. 2.o, 29, 62, 63, 259, 279, 292 y 297 de esta Ley.-Segun el art. 220 de la misma, no procede el recurso de nulidad de las providencias de los tribunales de comercio que se contraigan al órden administrativo de la quiebra.

(3) Véase la nota al artículo siguiente.

(4) Esto es, dentro de cinco dias perentorios: art. 396.

(5) Se esceptúa de esta regla el que se interponga contra la sentencia arbitral, cuando no proceda el de apelacion, el cual se instruirá y seguirá ante el tribunal de comercio del territorio donde se haya pronunciado aquella: arts. 292 y 293.

Art. 489. Si el procedimiento estuviere arreglado á derecho, y la nulidad consistiere en las formas de la sentencia, el tribunal declarando esta por nula proveerá tambien sobre el fondo de la cuestion del pleito.

Art. 423. Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento, se declarará por nulo todo lo obrado desde la actuacion que dé motivo á ella, y se devolverán los autos al tribunal inferior, para que volviendo á sustanciar el proceso desde aquella misma actuacion en adelante, pronuncie sentencia con arreglo á derecho.

En este caso será inescusablemente condenado en costas el juez, el consultor, el escribano ú otro oficial de la administracion de justicia que sea responsable del defecto que causare la nulidad del procedimiento.

Art 424. Si el recurso de nulidad se interpusiere de sentencia de los tribunales de comercio que cause ejecutoria conforme al artículo 1212 del Código, se remitirán los autos al tribunal Superior, citadas y emplazadas las partes del mismo modo que para el recurso de apelacion.

El recurrente espondrá las causas de la nulidad al interponer el

recurso.

Art. 495. El tribunal Superior, concluido el término del emplazamiento, mandará traer los autos pará pronunciar sobre la nulidad, citándose las partes que se hayan personado ante él; y oyendo en voz el dia de la vista á los defensores, fallará lo que halle arreglado á justicia, devolviendo los autos con certificación de su providencia al tribunal inferior.

Art. 426. La interposicion del recurso de nulidad sobre providencia que cause ejecutoria, no impedirá la ejecucion de esta, á cuyo fin se reservará copia certificada en el tribunal inferior.

SECCION TERCERA.-Súplica y tercera instancia.

Art. 427. Para que el recurso de súplica proceda en las causas de comercio, han de verificarse las circunstancias siguientes:

1. Que la sentencia de vista sea revocatoria en todo ó en parte de la de primera instancia (1).

2.

Que haya recaido sobre apelacion de sentencia definitiva (2). 3. Que el interés de la causa esceda de diez mil reales vellon (3).

(1) Pues si es conforme de toda conformidad, no procede la suplica.

(2) Pues si ha recaido sobre apelacion de sentencia interlocutoria, tampoco procede la súplica, ora confirme ó revoque en todo ó en parte la de primera instancia.

(3) Tengase presente que se habla del interés de la causa, no del interés de la sentencia; por manera que si en la demanda se piden

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