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Art. 428. No procede la súplica sobre las sentencias interlocu torias que se pronuncien en segunda instancia.

Art. 429. La súplica se ha de interponer dentro de diez dias despues de haberse hecho la notificacion de la sentencia de segunda instancia.

Art. 430. Admitida la súplica se entregarán los autos á la parte que la haya interpuesto para que la mejore en el término preciso de seis dias.

La parte contraria contestará á la mejora de súplica en otros seis dias.

Art. 431. Con sus respectivos escritos podrán ambas partes presentar nueva prueba documental en los casos que prefija el artículo 405.

Ningun otro medio probatorio liene lugar en grado de revista.

Art. 432. Del escrito de contestacion se conferirá traslado á la parte suplicante solo cuando se hubiere presentado con él algun documento.

Art. 433. Con esta sustanciacion se dará por conclusa la tercera instancia, llamándose los autos para sentencia, citadas las partes.

Esta se pronunciará por distintos jueces de los que hubieren fallado en grado de apelacion, en conformidad del artículo 1215 del Código.

Art. 434. Si por la sentencia de revista fuere confirmada la de segunda instancia, se condenará en costas al suplicante.

SECCION CUARTA.-Recurso de injusticia notoria (6).

Art. 435. En los casos que en los pleitos de comercio tenga Jugar el recurso de injusticia notoria en conformidad del artículo 1217 del Código (7), se interpondrá dentro de treinta dias despues de no

12,000 rs., y la sentencia de vista fija la responsabilidad en 6,000, ó absuelve al demandado, procederá la súplica, porque el interés de la causa, es decir, lo que se litiga, escede à la cantidad que prefija esta circunstancia 3.a

(6) Aunque por el decreto de 4 de noviembre de 1838 se suprimieron los recursos de segunda suplicacion é injusticia notoria, introduciendo en su lugar los de nulidad, se dispuso por el art. 24 del mismo que «en los pleitos sobre negocios mercantiles, continuase observándose, mientras no se mande otra cosa, lo dispuesto en el Código de Comercio acerca de los recursos de injusticia notoria.»>

(7) Ademas de los casos prefijados en el artículo del Código que se cita, puede interponerse el recurso de injusticia notoria contra la sentencia arbitral dictada en el modo y forma que prescribe el artículo 295 de esta Ley, siempre que el interés de la causa esceda de 50,000 rs., como se previene en el 1217 del Código citado.

lificada la ejecutoria ante el tribunal que la haya pronunciado. Art. 436. Para la interposicion del recurso de injusticia notoria presentará el procurador poder especial de su mandante.

Art. 437. Del escrito en que se interponga el recurso se dará traslado á la parte que hubiere ganado la ejecutoria por el término de tercero dia, y con lo que esponga se declarará si ha lugar ó no al recurso.

Art. 438. Admitiéndose el recurso, se mandará en la misma providencia que la parte que lo hubiere interpuesto, haga el depósito de la cantidad de cinco mil quinientos reales vellon en el establecimiento público que esté señalado para los depósitos judiciales (1).

Si al vencimiento de aquel término no se presentare en autos el documento que acredite estar constituido el referido depósito, se declarará por desierto á solicitud de la parte contraria, y no se admitirá nueva instancia sobre él (2).

Art. 439. Acreditándose el depósito, se remitirán por el primer correo los autos originales al Consejo Supremo á quien corresponda el conocimiento del recurso (3), con arreglo al artículo 1181 del Código de Comercio, emplazándose á las partes para que comparezcan á usar de su derecho en el término de treinta dias.

Art. 440. Luego que las partes se personen en el Consejo (), se les entregarán los autos por su órden con término de diez dias precisos á cada una de ellas para el solo efecto de que los defensores tomen la instruccion necesaria para informar al tiempo de la vista. Art. 441. No se admitirán en el Consejo (5) documentos, alegatos, ni pretensiones de especie alguna que intenten las partes.

Art. 442. Devueltos los autos por el procurador que los haya tomado en último lugar, se señalará dia para la vista, haciéndose saber á todas las partes litigantes.

Art. 443. La decision del recurso de injusticia notoria en las causas de comercio se arreglará por el artículo 1218 del Código.

(1) Que es hoy dia la Caja general de depósitos.

(2) Por Real decreto de 10 de junio de 1846 se ha dispuesto lo siguiente: «En vista de la consulta elevada por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia en 20 de octubre último, y oido el parecer de las secciones reunidas de Comercio, Gracia y Justicia y Ultramar del Consejo Real, vengo en declarar que los 5,500 rs., que habla el art. 438 de la Ley de Enjuiciamiento en negocios mercantiles, se entiendan reales fuertes del pais de los de á ocho en peso duro en todas las Audiencias de Ultramar.»

de

(3) Hoy dia al Tribunal Supremo de Justicia.-Véase la nota al art. 1181 del Código.

(4) O sea en el Tribunal Supremo de Justicia.

(5) Véase la nota anterior.

Art. 444. El depósito de los cinco mil quinientos reales, en ca so de desestimarse el recurso, tendrá la aplicacion prevenida en las leyes comunes (1).

Art. 445. La interposicion del recurso de injusticia notoria no impedirá que se lleve á efecto la ejecutoria del tribunal de apelacion, bajo fianza idónea á juicio del mismo tribunal que asegure las resultas del recurso.

TITULO XII.

DEL PROCEDIMIENTO EN NEGOCIOS DE MENOR CUANTÍA.

Art. 446. Las demandas sobre negocios mercantiles de menor cuantía que con arreglo al artículo 1209 del Código del Comercio (2), se han de resolver en juicio verbal, se intentarán por medio de memorial dirigido al prior del tribunal de comercio, ó al juez ordinario á quien en su defecto corresponda su conocimiento (3), en el cual espondrá el demandante con brevedad y sencillez su accion y el título en que la funda, acompañando los documentos que puedan comprobarlo; y en su consecuencia se proveerá la citacion del demandado con señalamiento de dia y hora para el juicio verbal. Este auto se hará saber al demandante.

Art. 447. La citacion se hará por medio de cédula en que instruyéndose al demandado de la pretension del actor y título en que la funda, se le emplazará para que en el dia señalado se presente al juicio con los documentos necesarios para probar cualquiera escepcion que pretenda oponer á la demanda.

Art. 448. En la entrega de la cédula de emplazamiento se observarán las formalidades prevenidas en el artículo 112 de esta Ley, haciéndose constar por diligencia á continuacion del memorial del demandante.

Art. 449. El plazo de la citacion para que el demandado acuda al juicio, será ordinariamente de tres dias; pero con justos motivos de urgencia podrá el juez reducirlo, con tal que siempre se verifique la citacion la víspera del dia señalado para el juicio.

Art. 450. No compareciendo el demandado al juicio, se le

(1) Es decir, se repartirá esta cantidad por mitad entre la parte contraria y el fondo de penas de justicia, como para los recursos de nulidad dispone el art. 22 del decreto de 4 de noviembre de 1838. (2) Véanse las notas al citado art. 1209 del Código.

(3) Que será el juez de primera instancia ó el alcalde constitucional segun la entidad de la peticion, conforme dijimos en la nota segunda al art 1199 del Código, bases 2." y 3." (Vease).

a

mandará citar de nuevo para la audiencia mas próxima con apercibimiento de procederse en su rebeldía á lo que corresponda sobre la demanda entablada.

Las costas de esta providencia, de su notificacion al demandante y de la nueva citacion al demandado, serán de cargo de este. Art. 451. Presentes las partes en la audiencia por sí ó por medio de apoderado legítimo, el escribano hará la lectura de la solicitud del demandante y de los documentos que la acompañen si los hubiere, oyéndose en seguida sobre todo ello lo que contradictoriamente espongan ambas partes, á quienes se permitirá probar su intencion en el acto por los medios siguientes: 1. Confesion judicial.

2. Todo género de documentos concernientes al negocio. 3. Informacion de testigos que voluntariamente se presenten á declarar.

4.° Juramento decisorio.

El tribunal podrá tambien de oficio hacerles las preguntas que estime oportunas para aclarar los hechos en que haya discordancia. y en caso necesario exigirles para mejor proveer que declaren sobre ellas bajo juramento.

Estas actuaciones se harán constar por relacion circunstanciada de todo lo sustancial de ellas, que estenderá el escribano en un libro que habrá en cada tribunal y juzgado, destinado espresamente para este objeto: cada acta se firmará antes de dictarse providencia por el juez, los interesados, los testigos y el escribano del juicio.

Art. 452. Si en la primera audiencia no hallare el tribunal que el negocio se hubiere instruido suficientemente, y las partes propusiesen la presentacion de nuevos documentos ó de otros testigos, se prorogará el juicio para otra, designándose en el acto y quedando emplazados para ello los interesados sin necesidad de otra citacion.

A su instancia podrá acordarse la de los testigos de que les convenga valerse, si rehusan presentarse voluntariamente.

Art. 453. Concluida la instruccion en la forma que va prescrita, se fallará la demanda con arreglo á derecho en la misma andiencia, 6 á mas tardar en la inmediata, estendiéndose la providen cia en seguida del acta de instruccion verbal, y haciéndose saber á las partes.

Art. 454. Las costas del juicio verbal serán de cargo del actor, siempre que el reo sea absuelto, y las pechará éste cuando sea condenado por deuda líquida y reconocida.

Art. 455. Las providencias dadas en los juicios verbales cou audiencia de ambas partes, serán ejecutivas, sin admitirse sobre ellas apelacion ni otro recurso.

Art. 456. ́ ́En el caso de no presentarse al juicio el demanda

do, que hubiere sido citado por segunda vez, se celebrará en su rebeldía, oyendo al demandante y admitiéndole las pruebas que le convengan en apoyo de su accion, y el tribunal proveerá lo que corres-ponda en derecho.

Art. 457. De las providencias que se den en rebeldía podrá pedirse reposicion por la parte condenada en el término de ocho dias, cuándo el interés del negocio esceda de 250 reales vellon en los juzgados ordinarios, y de 500 en los tribunales de comercio. En virtud de esta reclamacion que se hará por medio de memorial, se abrirá el juicio oyéndose de nuevo á las partes en una audiencia por el mismo órden prevenido en el artículo 451, y lo que se resuelva se ejecu

tará sin mas recurso.

Si este segundo fallo fuese conforme al anterior, será siempre condenado el demandado en las costas del nuevo juício verbal.

Art. 458. En los tribunales de comercio asistirá el letrado consultor á los juicios verbales para contestar de palabra en el acto á cualquiera duda de derecho que se le proponga por el tribunal.

TITULO XIII.

DE LAS COMPETENCIAS DE JURISDICCION EN LOS NEGÓCIOS DE COMERCIO (1).

Art. 459. De las competencias entre los tribunales de comercio, ó entre estos y los jueces ordinarios que entiendan en negocios mercantiles, conocerán las Audiencias Reales (2), á cuyo territorio pertenezcan unos y otros jueces.

Art. 460. Si las competencias ocurriesen entre las Audiencias Reales (3) ó entre tribunales de comercio y jueces que pertenezcan á territorio de Audiencia diferente, se decidirán por el Consejo Real (4).

Art. 461. Cuando las competencias sean entre jurisdicciones distintas de la Real ordinaria con los tribunales ó jueces que co

(1) En los arts. del Código 1199, 1200, 1201 y sus notas, quedan debidamente esplicados los negocios que son de la competencia de los tribunales de comercio: á pesar de esto, pueden suscitar conflictos de jurisdiccion aquellos entre sí ó con otros de diferente jurisdiccion; y para saber en estos casos á qué tribunal corresponde dirimir estos conflictos, y decidir á quien compete el conocimiento del negocio, lò esplica la Ley en los tres artículos que siguen.

(2) Hoy dia se llaman Audiencias territoriales.

(3) O sean Audiencias territoriales.

(4) En la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se dirá en las notas al artículo que sigue.

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