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nozcan en los negocios de comercio (1), se résolverán por la Junta Suprema de competencias (2).

(1) Téngase presente que segun el párrafo 2.0, art. 3.° del decreto de 4 de junio de 1847, «los Gobernadores de provincia no pueden suscitar contienda de competencia en los pleitos de comercio durante la primera instancia.» Los tribunales de comercio, por lo limitado y preciso de sus atribuciones y por su misma organizacion, no pueden infundir temores à la Administracion ni embarazar de una manera sensible la accion de esta: carecen ademas de ministerio fiscal que pueda defender su jurisdiccion; y estas razones se habrán tenido en cuenta para prohibir que se les susciten competencias por las autoridades administrativas. Tampoco pueden promoverlas con ellas los tribunales de comercio, porque el art. 2.° del decreto citado terminantemente dice «que en las cuestiones de atribucion y jurisdicción que se originen entre aquellas autoridades y los tribunales ordinarios y especiales, solo los Gobernadores podrán promover contienda de competencia.» Pero cuando los negocios pasan á la segunda instancia, como que de esta conocen las Audiencias, cesan dichas razones, y puede por consecuencia el Gobernador provocar la competencia.

(2) Hoy por el Supremo Tribunal de Justicia.

Tales son las disposiciones de la ley mercantil sobre competencias de jurisdiccion; y aunque pueden considerarse vigentes, porque no se oponen a la Instruccion decretada por las Córtes en 19 de abril de 1813, no son aquellas, sino esta, la ley vigente en la materia, por haberse restablecido como precepto general para todos los tribunales, por decreto de 30 de agosto de 1836. Mas, antes de trascribirla, debemos reasumir toda la materia sobre competencias en dos reglas y una escepcion, á saber:

1. Siempre que dos jueces ó tribunales contendientes tengan por superior inmediato á un mismo tribunal, á este corresponde dirimir la competencia.

2. Cuando los jueces o tribunales contendientes no tengan un mismo superior, corresponde dirimirla al Tribunal Supremo de Justicia, por ser el gefe superior de todos los tribunales.

Esta última regla no tiene aplicacion en Ultramar para evitar las dilaciones y perjuicios consiguientes si hubiesen de venir los autos á la Península. Allí tales competencias se resuelven por la Audiencia mas inmediata.

Hé aquí ahora el decreto é Instruccion de 19 de abril de 1813, en la que se marca tambien el órden de proceder en dichas competencias.

Las Córtes generales y estraordinarias, deseando prevenir todos los casos acerca de las competencias de jurisdiccion en todo el territorio de la Monarquía, y teniendo presente lo establecido sobre esta materia en la Constitucion y en la ley de 9 de octubre próximo pasado (1812), decretan que se guarde y cumpla la siguiente Instruccion.

Artículo 1. «Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia dirimir todas las competencias de las Audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las Audiencias con los tribunales espe

DISPOSICION GENERAL.

Art. 462. Todos los tribunales, jueces y justicias de mis reinos que entiendan en causas sobre negocios mercantiles, arreglarán sus procedimientos en ellas á las disposiciones de esta Ley.

ciales que existan en la Peninsula é Islas adyacentes, segun se dispone en el art. 261 de la Constitucion.

Art. 2. El mismo Supremo Tribunal dirimirá las que se ofreciesen en la Península é islas adyacentes entre los jueces ordinarios de primera instancia y los tribunales especiales que no estén sujetos á la jurisdiccion de las Audiencias, con arreglo á lo prevenido en el art. 34, cap. 2.o, de la citada ley de 9 de octubre.

Art. 3. »Asimismo decidirá las que se prometieron (debe decir promoviesen) en la Península é islas adyacentes ante los tribunales especiales de distintos territorios, ó que aunque sean de uno mismo ejerzan diversa especie de jurisdiccion, ó no tengan entrambos un mismo Tribunal Superior que pueda decidir.

Art. 4. Conocerá tambien dicho Supremo Tribunal de las que ocurran en la Península é islas adyacentes entre una Audiencia y el juez ordinario de distinto territorio, y entre jueces ordinarios de territorios diferentes.

Art. 5.o »Pertenece a las Audiencias de ambos hemisferios dirimir las competencias entre todos los jueces subalternos de sus respectivos territorios, segun lo prevenido en el art. 265 de la Constitucion.

Art. 6. »Son jueces subalternos de las Audiencias, no solo los ordinarios, sino tambien los de los tribunales especiales creados ó que se creasen para conocer en primera instancia de determinados negocios, con apelaciones à las mismas Audiencias.

Art. 7. Las competencias que se promuevan en la Peninsula é islas adyacentes entre los tribunales de Guerra y Marina, serán decididas por el Superior especial de Guerra y Marina, á escepcion de las que ocurran entre comandantes de matrícula de un mismo departamento, que dirimirá su Capitan general.

Art. 8. »En Ultramar las que ocurran entre los jueces subalternos de las Audiencias y los tribunales y juzgados especiales, ó entre estos y las Audiencias, se decidirán por la mas inmediata, segun el art. 13, cap. 1.o, de la ley de 9 de octubre (1812).

Art. 9.° »>La Audiencia territorial decidirá en Ultramar las que se promovieren entre los tribunales especiales de su territorio, aunque no sean subalternos de la misma, cuando entrambas no tuvieren un mismo superior; pues teniéndole, deberá este decidirlas.

Art. 10. »Las que se ofreciesen en Ultramar entre los juzgados especiales de distintos territorios, ó entre los jueces ordinarios de territorios diferentes, serán decididas por la Audiencia mas inmediata á la provincia del que las promoviese.

En cuanto por esta no se haya hecho determinacion especial, se estará á lo que prescriben las leyes comunes sobre los procedimientos judiciales.

Por tanto ordeno y mando á todos mis Consejos, Chancillerías y Audiencias y demas tribunales, jueces, autoridades y personas de estos mis reinos y señoríos, que guarden, cumplan y ejecuten, y cada cual haga guardar, cumplir y ejecutar todas las disposiciones precedentes, teniéndolas por ley general para toda la Monarquía, sin contravenir á ellas en manera alguna; y derogo todas las leyes, decretos, fueros y ordenanzas provinciales ó municipales, y los usos y prácticas que hasta el dia regian para los procedimientos en las causas de comercio, queriendo que se tengan para desde hoy en adelante por derogadas y revocadas, y que no produzcan efecto alguno en juicio ni fuera de él, y que solo se observe y cumpla cuanto en esta ley general va prescrito y decretado: que asi es mi soberana voluntad, á cuyo fin he mandado despachar la presente Cédula, que va firmada de mi Real mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada de mi infrascrito Secretario de Estado y del despacho universal de Hacienda, que la comunicará á quien corresponda, y dispondrá cuanto convenga á su cumplimiento. Dada en San Ildefonso á veinte y cuatro de julio de mil ochocientos treinta. -Firmada de la Real mano de S. M.-YO EL REY.-Luis Lopez Ballesteros.

Art. 11. «El juez ó juzgado que solicite la inhibicion de otro, pasará oficio à este, manifestando las razones en que se funde, y anunciando la competencia, si no cede; contestará el intimado dando las suyas, y aceptándola en su caso; si el primero no se satisface, lo dirá al segundo, y ambos remitirán por el primer correo á la autoridad superior competente los autos que cada uno haya formado. Art. 12. »>Cada juez, al remitir los autos, espondrá al tribunal las razones en que se funda, y este decidirá la competencia en el preciso término de ocho dias. »

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DE LA LEGISLACION

DEL PROCEDIMIENTO MERCANTIL.

Abandono de cosas aseguradas: arts. 900 á 929 del Cód. (Véase Asegurado y Asegurador).

de nave: art. 622 del Cód. (Véase Naviero y Seguro maritimo).

Abogado: (Véase Letrado y Letrado-consultor).

Abordaje: arts. 676, 682, 861, 862, 884, 934 y 935 del Cód.
Accidentes de mar: (Véase Averías, Abandono y Asegurador).

Accion: arts. 265, 275, 280 á 283 del Cód. (Véase Compañía, Sociedades, Prescricion, Ejecucion y Letra).

de avería: (Véase Abandono y Avería).

Acciones de compañía: art. 275 del Cód. (Véase Compañías mercantiles por acciones).

Accionista: (Véase Compañia y Sociedad).

Aceptacion: arts. 434, 455 á 465, 535, 540 y 543 del Cód. (Véase Protesto, Letra, Pago de letra, Portador de letra y Tenedor). por intervencion: (Véase Intervencion en la aceptacion y pago). Aceptante: (Véase Aceptacion).

Acreedor: arts. 296, 297, 298, 299, 547, 597 al 602, 621, 1039 á 1042, 1064, 1095, 1100 á 1136, 1145, 1146, 1151 á 1153, 1155 á 1158, 1160, 1162 y 1165 del Cód.

Acta de navegacion: arts. 584, 590, 591 y 592 del Cód.

Activo art. 1040 del Cód.

Actos de comercio: art. 1199 y su nota 2.a

Adjuntos de corredores: arts. 69, 113 y 115 del Cód. (Véase Corredores).

Administracion de justicia: (Véase Tribunales de comercio).

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de la quiebra: arts. 1079 á 1098 del Cód., y 206 á 222 de la Ley de Enj.

Afianzamiento mercantil: arts. 412 á 416 del Cód.

Agentes de cambios ó de Bolsa: arts. 40 á 84 de la ley de Bolsa.
Alcaldes: (Véase Jueces Avenidores).

Alimentos arts. 1098 y 1099 del Cód.

Alzado arts. 1002, 1012, 1013, 1065, 1099 y 1144 del Cód.
Amigables componedores: arts. 296 á 304 de la Ley de Enj.

Anclaje arts. 932 y 933 del Cód.

Anónima (Véase Compañía anónima),

Anticipacion: arts. 171 y 978 del Cód.

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