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lico (1) en las plazas de comercio de primera clase, de veinte y cinco mil en las de segunda, y de doce inil en las de tercera (2). La designacion de estas clases se hará por un reglamento particular.

Art. 81. Estas fianzas se consignarán por el provisto en la correduría, antes de espedirse el título, en la caja de depósitos de la provincia, y sobre ella se harán efectivas las penas pecuniarias que se impongan á los corredores por malversacion en su oficio, debiendo reponer el interesado la cantidad que con este objeto se segregue de la fianza en los seis meses inmediatos á su estraccion, para que dicha fianza se conserve siempre integra; y de no hacerlo quedará suspenso de su oficio hasta que lo verifique.

Art. 82. Los corredores deben asegurarse ante todas cosas de la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si á sabiendas intervinieren en un contrato hecho por persona que segun la ley no podia hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo é inmediato de la incapacidad del contratante. (Art. 111, C. Port.).

Art. 83. En la negociacion de letras de cambio u otro valor endosable son responsables de la autenticidad de la firma del último cedente. (Art. 112, C. Port.).

Art. 84. Propondrán los negocios con exactitud, precision y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir

(1) Por Real órden de 17 de marzo de 1844 se permitió a los corredores dar sus fianzas en fincas saneadas, á satisfaccion de los tribunales de comercio; pero por otra de 17 de julio de 1849, no solo se dispuso que todos los corredores, sean ó no propietarios de los oficios, están obligados á prestar la fianza que previene este art. 80, sino que deben constituirla precisamente en metálico ó en papel del 3 por ciento en los términos prevenidos en la Real órden circular de 7 de setiembre de 1848, declarando suspensos del ejercicio de su oficio á los que dejaren transcurrir el término señalado sin prestar dicha fianza.

(2) Por Real órden de 30 de enero de 1830 se declaró: « 1.o que la fianza prevenida en este art. 80 se entienda sin perjuicio de lo que por el derecho de servir las corredurías deban contribuir los corredores, bien á la Real Hacienda en las de libre nombramiento, ó bien por arrendamiento á los propietarios en las que se hallen enagenadas de la Corona y obtengan la confirmacion que prescribe el articulo 72 del mismo Código.-2.° Que por los nombramientos de corredurías que en lo sucesivo haga S. M., deberán prestar los agraciados antes de espedirseles el tituló, un servicio de 20,000 rs. en las plazas de comercio de primera clase; de 10,000 rs. en las de segunda, y de 5,000 en las de tercera.-3.° Que esta disposicion se entienda con los corredores actualmente nombrados por S. M., descontándose de estas cuotas las que hubiesen pagado al tiempo de su nombramiento los que las ejercen, y quedando relevado del cánon anual que algunos estaban pagando.»>

á error á los contratantes; y si por este medio indujeren á un comerciante á consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado probándoseles que obraron en ello con dolo.

Art. 85. Se tendrán por supuestos falsos haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociacion. (Art. 114, C. Port.).

Art. 86. Guardarán un secreto rigoroso de todo lo que concierne á las negociaciones que se les encarguen, bajo la mas estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo asi. (Art. 115, C. Port.).

Art. 87. Desempeñarán por si mismos todas las operaciones de su oficio, sin confiarlas á dependientes; y si por alguna causa sobrevenida despues que entraron á ejercerlo se viesen imposibilitados de evacuar por sí mismos sus funciones, podrán valerse de un dependiente que a juicio de la junta de gobierno del colegio tenga la aptitud y moralidad suficiente para auxiliarle (1), sin que por esto deje de recaer la responsabilidad de la gestion de dicho dependiente sobre el corredor en cuyo nombre interviniere. (Art. 116, C. Port, difiere; 113, C. Wurt.).

Art. 88. En las ventas hechas con su intervencion tienen los corredores obligacion de asistir á la entrega de los efectos vendidos, si los interesados lo exigiesen, ó alguno de ellos. (Art. 117, C. Port.).

Art. 89. En las negociaciones de letras, á otros valores endosables, corre de su cargo recogerlos del cedente, y entregarlos al tomador, asi como recibir de este el precio, y llevarlo al cedente.

(1) Por real órden de 18 de noviembre de 1846 se dispuso la observancia de las siguientes reglas: «1.a los corredores que por hallarse imposibilitados de ejercer por sí mismos sus funciones, pretendan usar de la facultad prescrita en el art. 87 del Código de comercio, habrán de acreditar ante el gefe politico (hoy gobernador) de la provincia la causa de su imposibilidad, á fin de que, constando esta en debida forma, se les autorice para valerse de un dependiente que les sustituya bajo su responsabilidad.-2. Acordada esta autorizacion, el gobernador oirá à la junta de gobierno del colegio de corredores de plaza sobre la aptitud y moralidad del dependiente que el corredor le proponga para sustituirlo. 3. Siendo favorable al propuesto el informe de la junta, y no encontrando el gobernador inconveniente alguno bajo otro concepto para que pueda desempeñar el oficio de corredor, acordará su aprobacion, exigiéndole en calidad de sustituto el juramento prevenido en el art. 79 del Código, y se le dará á reconocer en la plaza para que, á nombre del corredor propietario, pueda intervenir legitimamente en las negociaciones mercantiles.»

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Art. 90. Aunque por punto general los corredores no responden ni pueden constituirse responsables de la solvabilidad de los contratantes, son garantes en las negociaciones de letras y valores endosables en favor del tomador de la entrega material de la letra, ú otra especie de valor negociado, y en favor del cedente del precio que le corresponde recibir por la letra ú otro valor cedido, á menos que no quede convenido en el contrato que los interesados se hagan estas entregas directamente, en cuyo caso queda tambien exonerado el corredor de la obligacion que le impone el artículo precedente. (Art. 118, C. Port.).

Art. 91. Los corredores deben llevar un asiento formal, esacto y metódico de todas las operaciones en que intervienen, y desde Inego que concluyen una negociacion, la deben notar en un cuaderno manual foliado, espresando en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato, y todos los pactos que en él se hicieren.

Los artículos se pondrán por órden rigoroso de fechas, en numeracion progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año. (Art 119, Č. Port.).

Art. 92. En las ventas espresaran la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, el lugar y época de la entrega, y la forma en que debe pagarse el precio. (Art. 120, C. Port.).

Art. 93. En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador: los cedentes y tomador, y el cambio convenido entre estos. (Art. 121, C. Port.).

Art. 94. En los seguros se espresarán igualmente, con referencia á la póliza firmada por los aseguradores, los nombres de estos y el del asegurante, el objeto asegurado, su valor segun el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripcion del buque en que se hace el trasporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellon, porte y nombre del capitan. (Art. 122, C. Port.).

Art.95. Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual á un registro, copiándolos literalmente sin enmiendas, abreviaturas ni interposiciones, guardando la misma nume racion que lleven en el manual.

El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 40. (1). (Art. 123, C. Port.).

(1) Por el art. 48 de la instruccion de 1.o de octubre de 1851 para llevar á efecto el decreto sobre papel sellado, se dispone: «Que los libros ó registros que, segun el Código, deben llevar los agentes de cambio y corredores para sentar las operaciones en que intervienen, están comprendidos, con respecto al sello, en las disposiciones relativas á los libros de los comerciantes.» Por consecuencias deben tenerse por repetidas aquí las notas puestas á los artículos 33 y 40.

Atr. 96. En caso de muerte 6 destitucion de un corredor, será de cargo y responsabilidad del síndico del colegio, donde lo haya, v donde no haya colegio, del corredor mas antiguo, recoger los registros del corredor muerto 6 destituido, y entregarlos en la secretaría del tribunal de comercio de la plaza, donde se custodiarán en depósito para entregarlos á su sucesor en el oficio. (Art. 124, C. Port.)

Art. 97. Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á la conclusion de un contrato, deben los corredores entregar á cada uno de los contratantes una minuta del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido.

Esta minuta será referente al registro, y no al cuaderno manual; y todo corredor que la librare antes de que obre en su registro el artículo, ó que difiera entregarla pasadas las citadas veinte y cuatro horas, incurrirá por primera vez en la multa de dos mil reales, que será doble por la segunda, y por la tercera perderá el oficio. (Artículo 125, C. Port.).

Art. 98. En los negocios en que por convenio de las partes ó por disposicion de la ley haya de estenderse contrata escrita, tiene el corredor obligacion de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pié que se hizo con su intervencion, recogiendo un ejemplar que custodiará bajo su responsabilidad. (Artícu lo 126, C. Port.).

Art. 99. Se prohibe á los corredores (1) toda especie de negociacion y tráfico directo ni indirecto en nombre propio, ni bajo el ageno.

Asi que, no podrán hacer operacion alguna mercantil por cuenta propia.

Ni tomar parte, accion ni interés en ella.

Ni contraer sociedad de ninguna clase y denominacion.

Ni interesarse en los buques mercantes, y sus cargamentos.

El corredor que contravenga á esta disposicion quedará privado de oficio, y perderá á beneficio del Real Fisco todo el interés que baya puesto, y pueda redundarle en la empresa o negociacion mercantil en que haya participado. (Art. 83, C. Fr.; 65, C. Hol.; 127, C. Port.).

(1) Ademas de las prohibiciones contenidas en este artículo y en los siguientes, debe tenerse presente la consignada en la instruccion de 1. de octubre de 1851 sobre papel sellado, que dice: «Art. 46. Los agentes de cambio y corredores de número no podrán intervenir, bajo su responsabilidad, en la negociacion ó descuento de ningun efecto de comercio que no lleve el sello correspondiente, inclusos los librados en el estrangero sobre otra plaza tambien estrangera. En este caso los endosos puestos en España se escribirán en el papel sellado que· se agregue. Art. 47. La infracción del artículo anterior se reputará comprendida en el art. 74 del decreto (el de 8 agosto de 1851), va

Art. 100. Tambien se les prohibe encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta agena, bajo la multa de mil reales por primera vez, dos mil por la segunda, y privacion de oficio por la tercera. (Art. 86, C. Fr.).

Art. 101. Asimismo se les prohibe que puedan salir fiadores ni garantes de los contratos en que intervengan. En su consecuencia no podrán endosar letras, ni constituirse responsables del pago de ellas por una obligacion separada, cualquiera que sea su forma y nom bre, ni responder en las ventas al fiado, de que el comprador paga rá á los plazos determinados. (Art. 87, C. Fr.).

Art. 102. Toda garantía, aval y fianza dada por un corredor sobre el contrato & negociacion que se hizo con su intervencion es núla, y no producirá efecto alguno en juicio, perdiendo ademas su oficio el corredor que la haya dado (Art. 129, C. Port.).

Art. 103. Tampoco pueden los corredores ser aseguradores, y salir responsables de riesgos de especie alguna, ni de las contingencias que sobrevengan en el trasporte de mercaderías por mar ó por. tierra, bajo la misma pena de perder su oficio (1). (Art. 130, Código Port.).

Art. 104. Se les prohibe del mismo modo intervenir en contrato alguno ilícito y reprobado por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de las cosas sobre que versa el contrato, ó por la de los pactos con que se haga.

Proponer letras ó valores de otra especie, y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, sin que al menos presenten un comerciante que abone la identidad de la persona.

Intervenir en contrato de venta de efectos ó negociaciones de letras pertenecientes á persona que haya suspendido sus pagos.

Los corredores que quebranten cualquiera de estas disposiciones, quedarán suspensos de su oficio por dos años la primera vez, seis por la segunda, y privados enteramente de él por la tercera, y ademas seran responsables de todos los daños y perjuicios que hayan ocasionado por su contravencion, siempre que la parte principal no tenga bienes suficientes de que satisfacerlos. (Art. 131, C. Port.).

Art. 105. Asimismo no pueden los corredores salir al encuen tro de los buques en las bahías y puertos, ni al de los carreteros y tragineros en las carreteras para solicitar que les encarguen la venta de lo que conducen y trasportan, ni á proponerles precio por ello; pero bien podrán pašar á los buques luego que estén anclados, y en libre plática, é ir á las posadas despues que los tragineros hayan entrado en ellas con sus carros ó recuas. (Art. 1,334, C. Prus.; 132, C. Port..

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(1) Las prescripciones de este articulo y las de los anteriores van encaminadas á evitar que los corredores puedan comprometer su hoУ fortuna interesándose en esa clase de negociaciones.

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