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- Art. 106. Tampoco pueden los corredores adquirit para si las Cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se diesen á vender á otro corredor, aun cuando pretesten que compran unas u otras para su consumo particular, bajo pena de confiscacion de lo que compraren en fraude de esta disposicion. (Id. id., art. 133, Port)

Art. 107. Ningun corredor puede dar certificación sino de lo que conste de su registro y con referencia al mismo; pero bien podrá declarar lo que vió y entendió en cualquiera negocio, cuando se lo mande un tribunal competente, y no de otro modo.

Art. 108. Las certificaciones que no sean referentes al regis tro, serán de ningun valor en juicio, y los corredores que las hayan librado incurrirán en la multa de dos mil reales vellon. (Art. 131, C. Port.).

Art. 109. El corredor que diere una certificacion contra lo que resulta en su libro maestro, será castigado como oficial público falsario, con arreglo á las leyes penales. (Art. 135, C. Port.).

Art 110. Los corredores percibirán un derecho de correlage sobre los contratos en que intervengan, arreglado al arancel de cada plaza mercantil (1). En la que no lo haya se formará en seguida por el Intendente de la provincia (2), oyendo instructivamente al tribunal de comercio y á la junta de gobierno del colegio de corredores, y se remitirá á mi Soberana aprobacion. (Art. 136, C. Port.).

Art. 111. Los corredores de cada plaza, donde sean mas de diez, formarán una corporacion, que se denominará Colegio, y po drán reunirse para tratar de la policía y buen gobierno de la misma corporacion, y evacuar los informes que se exijan por las autoridades competentes sobre objetos de su instituto, ó las cualidades de las personas que aspiren á ejercer estos oficios. (Art. 137, C. Port.).

Art. 112. Las reuniones no se verificarán en ningun caso, por urgente que sea, sin prévia noticia y licencia por escrito del Intendente de la provincia (3), quien presidirá la sesion por sí, 6 delegará la presidencia en uno de los jueces del tribunal de comercio, o en otro juez ó magistrado, y no en persona que carezca de este carácter.

Art. 113. Los colegios de corredores tendrán una junta de gobierno compuesta de un sindice, que será presidente, y dos adjuntos, si no pasan de diez el número de la corporacion; y escediendo de este número habrá dos adjuntos más.

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(1) Consistiendo el oficio de corredor en conciliar y unir los áni mos, mas bien que en concluir el negocio, parece que no solo debe pagarse el corretaje en este último caso sino tambien cuando, habiendo intervenido en lo sustancial y accidental del contrato y cumplido su encargo, están dispuestas las partes á terminarlo, si bien no se concluye por algun accidente imprevisto, ó por culpa de una parte. (2) Hoy gobernador.

(3) Hoy gobernador.

Art 11410, Los individuos de la junta de gobierno se nombrarán el primer domingo de enero de cada año entre los individuos de le corporacion, en junta celebrada en la forma dispuesta en el artícu→ lo 112, por pluraridad de votos, dándose cuenta del resultado al Intendente de la provincia (1), quien en los ocho dias siguientes aprobará la elección, si halla que se ha procedido en ella legalmente, ovendo y decidiendo en dicho término las quejas que se la den contra ella, y aprobada que sea lo comunicará al síndico cesante para que ponga en posesion á los nuevos electos, y al tribunal de comercio ferritorio para su conocimiento,

Art. 115. Es de cargo del síndico y adjuntos de corredores:

del

1. Velar que en las casas de contratacion ó bolsas de comercio se observen las leyes y reglamentos sobre el cambio y el régimen interior de aquellos establecimientos, y dar cuenta sin demora de cualquiera contravención que llegue a su noticia al presidente del (ribunal de comercio de la plaza (2).

2. Fijar, despues de haber examinado las notas de todos los corredores de la plaza, los precios de los cambios y mercaderías, y esfender la nota general, que se fijará en las bolsas, enviando copia autorizada de ella al Intendente de la provincia (3) y al presidente del tribunal' de comercio.

3. Llevar un registro exacto de estas mismas notas, para que los tribunales y autoridades puedan estraer del mismo registro los datos vinoticias que convengan á la buena administracion de justicia. El Intendente de la provincia (4) y el tribunal de comercio de la plaza puéden tambien ordenar la presentacion de dicho registro, y examinarlo, cuando lo crean asi necesario.

"Tambien pueden los particulares exigir del síndico y adjuntos las certificaciones que convengan á su derecho, de lo que resulte del registro sobre precios, de cambios y mercaderías; y aquellos se las librarán sin dificultad alguna, exigiendo los derechos que se señalarán en los aranceles.

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4. Celar que los corredores no contravengan á ninguna de las disposiciones prohibitivas que van prescritas en los artículos 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, y. 106 de este Código, y en caso que lo hagan, dar cuenta inmediatamente por escrito al Intendente (5) y al presidente del tribunal de comercio, bajo la multa de cinco mil reales en caso de no hacerlo, y de separacion de sus cargos.

5. Examinar los aspirantes á los oficios de corredurías.

(1) Hoy Gobernador.

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(2) En el Apéndice núm. 1.°, insertaremos la ley y reglamento de Bolsa, á que hace reférencia este artículo. ά

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6. Evacuar los informes que se les pidan por las autoridades y tribunales del reino sobre las incolpaciones que se hagan á algun individuo del colegio, con integridad y exactitud, é imparcial:dad.

7. Dar su dictámen sobre las diferencias que puedan ocurrir entre corredores y comerciantes en razon de negociaciones de cambio ó de mercaderías, siempre que se lo exija el tribunal ó juez competente, y no en otro caso.

SECCIÓN SEGUNDA.---De los comisionistas,

Art. 116. Toda persona hábil para comerciar por su cuenta segun las leyes de este Código, puede tambien ejercer actos de comercio por cuenta agena. (Art. 91, C. Fr.; 76, C. Hol.).

Art. 117. Para desempeñar por cuenta de otro actos comer-, ciales en calidad de comisionista, no se necesita poder constituido en escritura solemne, sino que es suficiente recibir el encargo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar, despues por escrito (1), antes que el negocio baya llegado á su conclusion (2). (Art. 1,985, C. Nap.; 41, C. Port.).

Art. 118. El comisionista, aunque trate por cuenta agena, pue+. de obrar en nombre propio..

De consiguiente no tiene obligacion de manifestar quien sea la persona por cuya cuenta contrala. Pero queda obligado directamen-, le bácia las personas con quienes contrate, como si el negocio fuese' propio (3).

Art. 119. Obrando el comisionista en nombre propio, no tiene accion el comitente contra las personas con quienes aquel contrató en, los negocios que puso á su cargo, sin que preceda uua cesion hecha á su favor por el mismo comisionista.

Tampoco adquieren accion alguna contra el comitente los que trataren con su comisionista por las obligaciones que este contrajo (Art. 133, C. Wurt.; 78 C. Hol.).

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Art (120. El comisionista es libre de aceptar ó no aceptar el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo le ha de dar aviso en el correo mas próximo al dia en que recibió la co+/

(1) Pero sin necesidad de escritura formal. (2) Es decir, antes que el contrato se halle perfeccionado. (3) La disposicion de este artículo señala una diferencia esencial entre el comisionista y el mandatario; aquel puede gestionar en su nombre sin que deba manifestar la persona por cuya cuenta obra, al paso que el mandatario gestiona por lo comun en nombre del mandante.

La celeridad y secreto, tan esenciales á la prosperidad del comer-' cio, han motivado esta modificacion en lo que preceptua el derecho comun. Siendo responsable el comisionista de sus actos, nada importa à las personas que tratan con él, averiguar quien sea el sugeto por quien obran.

misión, y de no hacerlo será responsable para con el comitente de los daños y perjuicios que le hayan sobrevenido por efecto directo (1) de: no haberle dado aviso. (Art. 135, C. Wurt.).

Art, 121. Aunque el comisionista rehuse el encargo que se le hace, no está dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservacion de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que este provea de nuevo encargado, y si no lo hiciere despues que haya recibido el aviso del comisionista (2) de haber rehusado la comision, acudirá este al tribunal de comercio, en cuya jurisdiccion se hallen existentes los efectos recibidos, el cual decrelará desde luego su depósito en persona de confianza, y mandará vender los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservacion de los mismos efectos. (Art. 56, C. Port.).

Art. 122. Igual diligencia debe practicar el comisionista cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el trasporte y recibo de ellos, y el tribunal acordará en este caso desde luego el depósito, mientras que en juicio instructivo, y oyendo á los acreedores de dichos gastos, y al apoderado del propietario de los efectos, si se presentare alguno, se provee su venta. (Art. 57, C. Port.).

Art. 123. El comisionista que hubiere practicado alguna gestion en desempeñó del encargo que le hizo el comitente, queda sujelo á continuar en él hasta su conclusion; entendiéndose aceptada tácitamente la comision que se le dió. (Art. 1,991, C. Nup.).

Art. 124. Pero en aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provision de fondos, no está obligado el comisionista á ejecutarla. aun cuando la haya aceptado, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y tambien podrá suspenderla cuando se bayan consumido los que tenia recibidos.. (Art. 58, C. Port.; 138, C. Wurt.)

Art. 125. El comisionista que se hubiere conformado en antici→ par los fondos necesarios para el desempeño de la comision puesta á su cuidado bajo una forma determinada de reintegro, está obligado á observarla y á llenar la comision sin poder alegar el defecto de provision de fondos para dejar de desempeñarla, á menos que sobrevenga un descrédito notorio que pueda probarse por actos positivos de derrota en el giro y tráfico del comitente. (Art. 138, C. Wurt.).

(1) La justicia recomienda esta disposicion: sin embargo, adviértase que el comisionista solo es responsable de los daños y perjuicios que hubiesen sobrevenido por efecto directo de su omision, mas no de Jos indirectos. :

(2) No debe entenderse à vuelta de correo, sino que naturalmente debe esperar á que el comitente pueda informarse sobre las cualidades del nuevo comisionista, en cuyas manos ha de fiar sus in

tereses.

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Art. 196. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de cumplir una comision aceptada ó empezada á evacuar, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan. (Art. 1,991, C. Nap.).

Art. 127. El comisionista debe sujetarse en el desempeño de su encargo, cualquiera que sea la naturaleza de este, á las instrucciones que haya recibido de su comitente; y haciéndolo asi, queda exento de toda responsabilidad en los accidentes y resultados de toda especie que sobrevengan en la operacion..

Art. 128. Sobre lo que no haya sido previsto y prescrito espresamente por el comitente, debe consultarle el comisionista, siempre que lo permitan la naturaleza del negocio, y su estado; y cuando no sea posible consultarle, y espèrar nuevas instrucciones, ó en el caso de que el comitente le haya autorizado para obrar á su arbitrio, hará aquello que dicle la prudencia, y sea mas conforme al uso general del comercio, procurando siempre la prosperidad de los intereses del comitente con igual celo que si fuera negocio propio. Art. 141, § 3, C. Wurt.).

Art. 129,, Cuando por un accidente que el comitente no era probable que previese, crea el comisionista que no debe ejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que haciéndolo causaria un daño grave al comitente, podrá suspender el cumplimiento de ellas, siempre que el daño sea evidente, y dando cuenta por el correo mas próximo al comitente de las causas que le hayan determinado á suspender sus órdenes; pero en ningun caso podrá obrar el comisionista contra la disposicion espresa del comitente. (Art. 139, C. Wurt.).

Art. 130, Todos los perjuicios que sobrevengan al comitente en la negociacion encargada al comisionista por haber este obrado contra disposicion espresa suya, deberán serle resarcidos por el mismo comisionista.

Igual resarcimiento debe este hacer siempre que proceda con dolo, ó incurra en alguna falta de que sobrevenga daño en los intereses de su comitente. (Art. 61, C. Port.).

Art. 131. En cuanto á los fondos en metálico que tenga el comisionista pertenecientes al comitente, será responsable de todo daño y estravio que en ellos sobrevengan, aunque sea por caso fortuito ó por efecto de violencia (1), á meños que no preceda pacto espreso en contrario. (Art. 60, C. Port).

Art. 132. El comisionista que sin autorizacion esprésa de su comitente concierte una negociación á precios y condiciones mas onerosas que las que rijan corrientemente en la plaza á la época en que

(1) La razon consiste en que es un deudor de cantidad, y la cantidad nunca perece para su dueño, segun se previene en las leyes 34 y 45 del tít. 9, Part. VI.

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