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Art, 210.do Tampoco será eficaz ningun documento de contrato de comercio en que haya blanco alguno, raspadura ó enmienda que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma. (Art, 249, C. Port).'S ITA sungis mois intantoi si a 906

Art. 241. Tratando las partes de viva voz un negocio, se entenderá perfecto el contrato que de él resulte, y quedarán sujetas á su cumplimiento desde que convinieren en términos espresos y claros sobre la cosa que fuere objeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deba hacer cada contratante, determinando todas las circunstancias que deberán guardarse en el modo de cumplirlas. (Art. 250, C. Port.).

Art. 212. Cuando medie corredor en la negociacion, sé tendrá por concluido y perfecto el contrato luego que las partes contratantes hayan aceptado positivamente y sin reserva alguna las propuestas del corredor, hasta cuyo caso tendrán la libertad de retractar y dejar ineficaces las instrucciones dadas á este. (Art. 251, C. Port.).

Art. 243. En las negociaciones que se traten por correspondencia se considerarán concluidos los contratos, y surtirán efecto obligatorio, desde que el que recibió la propuesta, espida la carta de contestacion aceptándola pura y simplemente, sin condicion ni reserva, y hasta este punto está en libertad el proponente de retractar su propuesta, á menos que al hacerla no se hubiese comprometido á esperar contestacion, y á no disponer del objeto del contrato, sino despues de desechada su proposicion, ó hasta que hubiere trascurrido un término determinado (1).

Las aceptaciones condicionales no son obligatorias hasta que el primer proponente de aviso de haberse conformado con la condicion. (Art. 252, C. Port.; 289 y 290, C. Wurt.).

Art. 244. Para que el contrato de comercio produzca accion, es indispensable que verse sobre un objeto efectivo, real y determinado del comercio (Art. 253, C. Port.)..

Art. 245. Cuando en el contrato mercantil se haya fijado pena de indemnizacion contra el que no lo cumpliere, puede la parte perjudicada exigir, ó bien el cumplimiento del contrato por los medios de derecho, o bien la pena prescrita; pero usando de una de estas dos acciones, queda estinguida la otra. (Art. 254, C. Port.).

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20(1) Lo dispuesto en este te articulo debe entenderse en cuanto a los contratos bilaterales, pues respecto a los unilaterales basta que se obligue una persona, para que quede concluido el contrato. mientras se espera la contestacion de aquel à quien se propone un negocio, muriese ó se imposibilitase el proponente, no podria tener lugar la conclusion del contrato, porque no concurrian ambas voluntades à un tiempo; sin embargo, al aceptante le asistiria el derecho de reclamar los gastos y preparativos que para realizar el contrato hubiese hecho, on oup of supolugesig fled fo alls & obavoli astoidud otsus obot nabreig, cuisidoy in To

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Art. 246. Las convenciones ilícitas (1)no producen obligacion efon, aunque ascina cobre mercanten ni accion, aunque recaigan sobre operaciones mercantiles. (Art. 255, C. Port.). cos Art. 2179 Los contratos de comercio se han de ejecutar y cumplir de buena fé, segun los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio Y genuino de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo en que los contratantes hubieren esplicado su voluntad, y contrajeren sus obligaciones (Art. 256, C. Port.).am-994 507 Flavtaleg

Art. 248. Estando bien manifiesta por los mismos términos del contrato é por sus antecedentes y consiguientes la intencion de los contratantes, se procederá á su ejecucion con arreglo á ella, sin admitirse oposiciones fundadas en defectos accidentales de las voces y términos de que hubieren usado las partes, ni otra especie de sutilezas que no alteren la sustancia de la convencion. (Art. 237, C. Port.).! Art. 219. Cuando haya necesidad de interpretar las cláusulas del contrato (2), y los contratantes no resuelvan de comun acuerdo la dada ocurrida, se tendrán por basés de su interpertacion:

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4.1. Las cláusulas adveradas y consentidas del mismo contrato que puedan esplicar las dudosas.

02.

Los hechos de las partes subsiguientes al contrato que tengan relacion con lo que se disputa.com 1h oự túc hát na dixon que 3. El uso comun y práctica observada generalmente en loscasos de igual naturaleza (3)29) lubomsuges al gå is - yog

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4. El juicio de personas prácticas en el ramo de comercio á que corresponda la negociacion que ocasiona la duda. (Art. 258, C. Port.). --Art. 250, u Omitiéndose en la redaccion de un contrato cláusulas de absoluta necesidad para llevar á efecto do contratado, se presume que las partes quisieron sujetarse á lo que en casos de igual especie se practicare en el punto donde el contrato debia recibir su ejecucion, yen este sentido se procederá, si los interesados no se acomodarená esplicar su voluntad de comun acuerdo. (Art. 259, C. Port).

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Art. 251. Si hubiere divergencia entre los ejemplares de una misma contrata que presenten las partes para apoyar sus respectivas pretensiones, y el contrato se hubiere hecho con intervencion de cor redor, se esplicará la duda, ó se resolverá la contradiccion por lo que resulte de los asientos hechos en los libros del corredor, siempre, que, estos se encuentren arreglados á derecho. (Art. 260, C. Port.).

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Es decir, las que estan prohibidas por la leyote and (2) Esta necesidad debe suponerse cuando el sentido literal de las (S)

maneras conduce a un absurdo, o cuando se ha espresado de una

oscura o ambigua.#999 dr19 9up of singeend becsl (3) Véase el art. 250, 9 que aclara esta cláusulap ng enimarse lo ord

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CÓDIGO DE COMERCIO Art. 252. En caso de rigurosa duda,

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que no pueda resolverse por los medios indicados en el artículo 249, se decidirá esta en favor del deudor. (Art. 261, C. Port.).

Art. 353. Toda estipulacion hecha en moneda, peso ó medida que no sea corriente en el pais donde deba ejecutarse, se reducirá por convenio de las partes, ó á juicio de peritos en caso de discordancia, á las monedas, pesos y medidas que estén en uso donde se dé cumplimiento al contrato (1). (Art. 262, C. Port.; 309, C., Wurt.).

Art, 254. Cuando en el contrato se hubiere usado para designar la moneda, el peso ó la medida, de una voz genérica que convenga á valores ó cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligacion en aquella especie de moneda, peso ó medida que esté en uso para los contratos de igual naturaleza. (Art. 263, C. Port.; 309, C. Wurt.).

Art. 255. Siempre que tratándose de distancia en los contratos se hable genéricamente de leguas ú horas, se entenderán las que estén en uso en el pais á que haga referencia el contrato. (Art. 264, Código Port.; 309, C. Wurt.);

Art. 256. En todos los cómpulos de dias, meses y años, se entenderán el dia de veinte y cuatro horas, los meses segun están designados en el calendario gregoriano, y el año de trescientos sesenta y cinco dias. (Art. 265', C. Port.).

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Art. 957. En las obligaciones mercantiles contraidas á término fijo, que consistan en rúmero determinado de dias, no se cuenta en caso alguno el de la fecha del contrato, si no mediare pacto espreso para hacerlo; pero sí el de la espiracion del término. (Art. 266, Có digo Port:). h

Art. 258. Ninguna reclamacion judicial sobre la ejecucion de obligaciones á término es admisible hasta el dia despues del vencimiento. (Art. 267, C. Port.). a moral rug fo

Art. 259. No se reconocerán términos de gracia, cortesía, ó que bajo cualquiera otra denominacion difieran el cumplimiento de sino el que las partes hubieren prefijado en el contrato, ó se apoye en una disposicion terminante de derecho. (Art. 302, C. Wurt.),

las obligaciones meve

Art. 260. Las obligaciones que no tienen término prefijado por las partes, son exigibles a los diez días despues de contraidas, si solo producen accion ordinaria, y al dia inmediato si llevan aparejada ejecucion (2). (Art, 268, C. Port.).

(1) Las alteraciones que sufra el valor de la moneda en el tiempo intermedio entre el contrato y su vencimiento, son de cuenta del deudor, que está obligado a pagar la misma cantidad nominal.

(2) Tengase presente lo que establecen los artículos 390 y 391 sobre el término en que deben exigirse las obligaciones cuando con

Art. 261. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles no comienzan sino desde que el acreedor, interpelare judicialmente al deudor, ó le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez, escribano ú otro oficial público autorizado para recibirla. (Art. 269, C, Port.).

Art. 262. Las obligaciones mercantiles se prueban (1): 1. Por escritura pública (2).

2. Por certificacion ó notas firmadas de los corredores que intervinieren en ellas (3).

3. Por contratos privados (4)..

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4. Por las facturas (5) y minutas de la negociacion, aceptadas por la parte contra quien se producen.

5. Por la correspondencia (6).

6. Por los libros de comercio que estén arreglados á derecho (7) 7. Por la prueba testimonial (8).

Las presunciones sou tambien admisibles, calificándose según las reglas del derecho comun el grado de prueba que les corresponda. (Art. 270, C. Port.).

Art. 263. Las obligaciones mercantiles se estinguen por los

sistan en préstamos, y el 561 sobre los vales y pagarés à la órden, cuando no tienen determinada época fija para el pago.

(1) Además de los siete casos consignados en este artículo, admite el 138 de la ley de enjuiciamiento los siguientes: la confesion judicial; la confesion estrajudicial hecha de propósito con palabras positivas á presencia de testigos y de personas a quienes aproveche; el juramento decisorio; el juicio de espertos; el reconocimiento judicial, y la vista ocular. (Veanse además los art. 144 y 146 de dicha ley). (2) La escritura pública otorgada con las solemnidades de derecho, trae aparejada ejecucion.-Véase además el art. 832 del Cod., 138 y 142 de la ley de enjuiciamiento.

(3) Véanse los art. 64, 242 y 251 del Cód., que tratan de los requi sitos que deben tener las certificaciones y notas de los corredores. (4) Para que produzcan prueba necesitan estar préviamente reconocidos por la parte a quien perjudican. Véase el art. 544 sobre el reconocimiento de las letras de cambio.

(5) Se dá este nombre á los estados detallados de las mercaderías vendidas ó depositadas, en los que se espresa su naturaleza, cantidad, calidad y precio.

(6) Puede presentarse como medio de prueba, á no ser que una disposicion especial del Código exija que el esté redactado en una forma determinada, como por ejemplo era de conocimiento y de préstamos à la gruesa.— Veanse los servirán de gran " aunque presuncion contra las personas que no lo sean: estos podrán invocar los asientos de dichos libros contra los mismos comerciantes siempre que acepten los que puedan perjudicarles.

(7) Solo prueban entre comerciantess art. 56 al 62.

(8) En derecho mercantil, lo mismo que en el civil, hacen prueba dos testigos contestes mayores de toda escepcion.

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modos prescritos en el derecho comun sobre los contratos en general (1), salvas las disposiciones especiales, que para casos determinados se dan en este Código (2). (Art. 271, C. Port.Jalisco sist

SECCION PRIMERA-De las diferentes especies de compañías, sus efectos respectivos, y formalidades con que se han de contraer.

Art. 264. El contrato de compañía, por el cual dos ó mas personas se unen, poniendo en comun sus bienes é industria, 6 alguna de estas cosas, con objeto de hacer algun lucro, es aplicable á toda especie de operaciones de comercio bajo las disposiciones generales del derecho comun, con las modificaciones y restricciones que establecen las leyes del comercio (3), (Art. 1,832, c. Prus.; 18, C. Fr.; 15, C. Hol.; 179, C. Wurt.; 1,833, C. Nap.; 547, C. Port.). C. Wurt. and ob lob enlger Art. 265. Puede contraerse la compañia mercantil: 19 En nombre colectivo bajo pactos comunes á todos los sócios, que participen en la proporción que hayan establecido, de los mismos derechos y obligaciones, y esta se conoce con el nombre de compañía regular colectiva. (Art. 20, C. Fr.; 16, C. Hol.; 181, C. Wurt.),

2. Prestando una ó varias personas los fondos para estar á las resullas de las operaciones sociales, bajo la direccion esclusiva de otros sócios (4) que los manejen en su nombre particular; esta se titula com pañía en comandita (Art. 38 y 39, G. Fri)bjetos af leis 93. Creándose un fondos por acciones determinadas para girarlo sobre uno 6 muchos objetos, que den nombre á la empresa social, enst yo manejo se encargue á mandatarios o administradores amovibles á voluntad de los sócios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima. (Art. 19, 20, 23, 29 y 30, C. Fr.; 14 y 19, C. Hol.; 526, C Port, 1. tit. 18, C. Hung.). SIS 10.110 pol gero (6) aeroba 100 of gh actor 29misolita el sost nodshop 20tie

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(Estos son: la paga, condonacion, consignacion, compensa cion, mútuo disenso, imposibilidad de cum

(2) Las disposiciones especiales de este Código que alteran To preceptuado en el derecho comun, son: en cuanto à la paga, los ar

ticulos 9194 96, 198, 230, 253, 254, 259,90 391, 502, 565,

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4) Estos se denominan gestores los que prestan los fondos comanditarios. 891251400 20grees enb

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