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la veneracion que en España se tenia á san Cipriano, y los reiterados cánones y decretales que prohiben esta práctica en los siglos siguientes, nos manifiestan que esta debió ser opinion arraigada en nuestra patria. En el primer artículo de su epístola corrige el papa Siricio este abuso con términos graves', y amenaza castigar enérgicamente á los que sigan cometiéndolo y separándose de la disciplina de todo el Oriente y Occidente. Con todo, á mediados del siglo VI se vió todavía el concilio de Lérida en el caso de excomulgar á los rebaptizantes. No es de nuestra incumbencia entrar en el fondo de la cuestion, ni examinar la conducta de san Cipriano; mas su mucho talento no debe ofuscarnos hasta el punto de desconocer que el mismo san Agustin consideró su resistencia como una mancha, que hubo de lavar con su sangre derramada en el martirio 2.

S.XXXIX.

Penitencia.- Extremauncion.

La disciplina particular de España acerca del sacramente de la Penitencia merece ser considerada con singular detencion. Para estudiarla nos quedan los tres grandes concilios del siglo IV, de donde deberémos sacar el cánon penitencial peculiar de España en esta época3.

Por la comparacion de estos cánones entre si conócese fácilmente cuánto habian decaido las costumbres de los Cristianos en España desde principios hasta fines del siglo IV. Los cánones de Zaragoza y Toledo, muy análogos entre sí, son mucho mas benignos que los de Elvira, cuya imponente severidad nos aterra. Al compararlos con la relajacion de nuestras actuales costumbres, se abate el ánimo viendo cuánto hemos degenerado de las costumbres de nuestros mayores.

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Baptizatos ab impiis arianis plurimos ad fidem catholicam festinare, et «quosdam de fratribus nostris eosdem denuò baptizare velle, quod non licet.>> 2 Se ha censurado en España el modo con que Alzog trata esta cuestion en el tomo I, § 87; mas, si los hechos son ciertos, como lo son, no es culpa del historiador el que estos agraden ó disgusten á personas apasionadas. ¿Quién puede lisonjearse de escribir á gusto de todos? ¿Puede ponerse en duda la adhesion de Alzog á la Santa Sede, cuando la manifiesta abiertamente en aquel párrafo?

3 Véase en el apéndice donde lo incluimos para que se pueda comparar con el que se puso en el tomo I de Alzog. (Apéndice n. 8).

Obsérvase tambien que los cánones de Elvira se refieren á todas las clases y condiciones: Prelados, clérigos, ministros, fieles bautizados, vírgenes, apóstatas, herejes, catecúmenos, sacerdotes, gentiles antes y despues de su conversion, mujeres de buena y mala vida, á todos alcanza el rigor saludable de sus disposiciones. Por el contrario, los cánones de Zaragoza y Toledo cási todos tienden á la reforma del Clero y el respeto debido á la sagrada Eucaristía y los ritos religiosos.

Á pesar de lo que han querido suponer algunos escritores, la Iglesia de España no cerraba sus puertas á ningun pecador arrepentido: negábase la comunion eucarística al fin de la vida á los delincuentes de crímenes harto escandalosos, y sobre todo á los reincidentes, para que no pareciera cosa de juego la comunion del Señor, como dicen. los cánones de Elvira ; mas no se negaba la comunion de los santos, que consiste en la participacion de los tesoros de la Iglesia, conforme en esto con la doctrina y práctica de la Iglesia romana.

Pero los que por la confesion y penitencia sacramental quedaban reconciliados con la Iglesia, no por eso eran siempre admitidos en el acto á la comunion, la cual no se les daba hasta que habian cumplido la penitencia pública, por el tiempo que se les habia impuesto, permaneciendo durante él separados de los demás fieles, en la parte inferior de la iglesia, y alejados de la comunion eucarística, mientras se acercaban á ella los demás. En el caso de que no se les hubiera negado esta por toda la vida, se les administraba en peligro de

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El P. Villanuño (tomo I, pág. 37) se empeña en sostener la opinion inexacta, tanto histórica como teológicamente de que la Iglesia de España cerraba en algunos casos la puerta al arrepentimiento (non aegrè quippè audient, quosdam aliquando Pontifices peccatis veniam prorsùs omnem denegasse). Sus argumentos probarán, cuando mas, que lo hizo algun Obispo de África, pero esta disciplina, reprobada por la Iglesia romana, no tuvo cabida en España. (Véase la ilustr. 13, tomo VIII, donde Masdeu rebate completamente la opinion del P. Villanuño). A las razones alegadas por aquel, añado por mi parte la decretal del papa san Siricio (art. 5.o, pág. 59 del tomo I de Villanuño) que nos presenta la disciplina de la Iglesia romana y el cánon 2.o de Sárdica en que se castiga al Obispo que se traslade de una diócesis á otra, privándole aun de la comunion laical en el fin de la vida : la reconciliacion era la misma, luego la Comunion que se negaba era la eucarística, que se dividia en clerical y laical.

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muerte, aun cuando no hubiesen cumplido la penitencia pública por el plazo señalado.

Por lo que hace al sacramento de la Extremauncion no puede caber duda en que fuera usada en España desde los primeros tiempos de la Iglesia, siendo como es, de institucion divina. Mas ni en este siglo ni en los siguientes se halla citado expresamente, ni designado con su nombre de Extremauncion. El motivo de no hacer mencion de él los cánones, debió ser porque como no se negaba á ninguno de los pecadores el sacramento de la Penitencia; tampoco el de la Extremauncion se negaba á los moribundos, ni aun por via de pena, siendo un complemento del sacramento de la Penitencia, segun entonces se consideraba; á la manera que se consideraba la Confirmacion respecto del Bautismo. El cánon 20 de Toledo acerca de la confeccion del crisma y la prohibicion á los Diáconos para crismar, puede ser relativo no tan solo al sacramento de la Confirmacion, sino tambien al de la Extremauncion, pues da como cosa establecida que el Diácono no puede crismar, sino el Presbitero en ausencia del Obispo '.

S XL.
Comunion.- Eucaristia.

En el cánon penitencial manifestamos quiénes eran los penitentes á los que se privaba de la comunion eucarística por toda la vida, y los otros á quienes se concedia en peligro de muerte, á los pecadores que no se hallaban en uno ni otro caso tampoco se les daba la comunion, hasta despues de haber cumplido el tiempo de la penitencia.

Los justos ó cristianos, que se hallaban en estado de gracia y no estaban sujetos á penitencia pública, solian comulgar diariamente, como insinúa san Jerónimo. El abuso de llevar consigo el pan eucarístico envuelto en un lienzo limpio para usarle fuera de la iglesia en caso de ausencia, fue causa de que se cometiesen groseras irreverencias y no pocas profanaciones, especialmente de parte de los

1 Vide Masdeu, tomo XV, ilustr. 16.

2 Ep. ad Lucinianum Baeticum. (Véase en el apéndice n. 7).

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Priscilianistas: por este motivo el concilio de Zaragoza se vió en la precision de anatematizar para siempre à los que recibian la sagrada Eucaristía y no la consumian en la misma iglesia. Era este tambien un medio de reconocer á los Priscilianistas ocultos, que aparentaban tomar el pan eucarístico y lo llevaban á sus casas, sin comulgar con él. El concilio I de Toledo renovó la prohibicion. Mas por el cánon anterior vemos ya perdida la santa costumbre de la comunion cotidiana, y trocada en tal desvío, que mandaba amonestar á todos aqueHos que concurriendo á la iglesia jamás comulgaban, prescribiendo que si no hacian caso de la amonestacion, se les suspendiese en castigo la comunion eclesiástica y el trato de los fieles con ellos.

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S XLI.
Matrimonio.

Los cánones de Elvira regularizan el matrimonio cristiano. El pasar á segundas nupcias, viviendo el primer marido, era delito tan grave, que se castigaba privando á la mujer que incurria en él, de la comunion á la hora de la muerte *. Aunque algunos suponen que no quedaba roto el vínculo conyugal por el adulterio, no se halla esto de una manera explícita en los cánones de Elvira. La mujer fiel (dice el cánon 9.°) si dejare por causa de adulterio á su marido tambien fiel y tratare de casarse con otro, amonéstesele para que no së case: mas si al cabo se casase, no se le dé la comunion mientras viva el primer marido, á no ser que fuere necesario dársela por razon de enfermedad. Es indudable que la Iglesia de España miraba mal estas segundas nupcias, y no solamente las prohibia, sino que las castigaba; mas no hallamos disposicion terminante que las anule, ni la pena que se impone es la mas grave. Tambien es notable que se castiga solamente

1 Canon 3.o : « Eucharistiae gratiam, si quis probatur acceptam in Ecclesia «non consumpsisse, anath. sit in perpetuum. »

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Canon 14: «Si quis autem acceptam à Sacerdote Eucharistiam non sump«serit, velut sacrilegus propellatur. >>

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Canon 13: «De his qui intrant in Ecclesiam et deprehenduntur numquam <<communicare admoneantur, ut si non communicant ad poenitentiam accedant, si communicant non abstineant, si non fecerint abstineantur. >>

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4 Canon 8.o de Elvira.

á la mujer que deja al marido adúltero, mas no se establece la reciprocidad para el caso que el marido deje á la adúltera, á pesar de ser siempre mas grave en sus consecuencias el adulterio de la mujer que el del marido.

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Prohibíase el matrimonio entre el viudo y la hermana de su mujer, ó con su hijastra, como igualmente el casamiento de las doncellas cristianas con los gentiles, herejes y judíos, por temor de que la ligereza de su edad no hiciese que incurrieran en apostasía; mas en caso de contravencion el castigo recaia sobre los padres, á quienes se privaba de la comunion pública por cinco años. Si el novio fuese, además de gentil, sacerdote de los ídolos, se les privaba de comunion hasta el fin de la vida. Igualmente se castigaba al padre por quebrantar sin justa causa los esponsales de los hijos. Esto nos indica la alta influencia que entonces tenia la patria potestad, y que no solamente se exigia el consentimiento paterno para el matrimonio y los esponsales, sino que ni aun se podian hacer sin él, puesto que se castigaba á los padres y no á los hijos por romper la fe de unos y otros. En estos austeros cánones encontramos alta idea del matrimonio cristiano durante el siglo III y principios del IV en España. La decretal del papa Siricio viene á confirmar en parte la disciplina relativa al matrimonio: los bígamos y los casados con viuda son alejados del altar. El rompimiento de los esponsales se mira como una especie de sacrilegio '.

S XLII.

Ascetismo.-Virginidad.

Algunos escritores han querido suponer en nuestra patria monjes reunidos en comunidad á principios del siglo IV, y hacen venir á san

1 Cánones 15, 16 y 17.

2 Artículo 11: «Quisquis sanè clericus aut viduam aut certè secundam con«jugem duxerit, omni Ecclesiasticae dignitatis privilegio mòx nudetur, laiêâ << tantum sibi communione concessa. » (Villanuño, tomo I, pág. 61).

3 Artículo 4.° : « De conjugali autem violatione requisisti, si desponsatam << alii puellam alter in matrimonium possit accipere: Hoc ne fiat omnibus modis <«inhibemus: quia illa benedictio quam nupturae sacerdos imponit, apud fide«<les cujusdam sacrilegii instar est, si ulla transgressione violetur. >>

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