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sobre asuntos eclesiásticos, y entre ellos las cinco del papa san Hormisdas. Dos de ellas son dirigidas á Juan, obispo Illicitano 1 y á Salustio de Sevilla, nombrándolos Vicarios apostólicos, salvos los derechos de los Metropolitanos, en premio de su solicitud por la pureza de la disciplina, de que habian dado prueba acudiendo á la Santa Sede para consultar la conducta que deberia observarse con los Clérigos griegos que aportaban á España. El vicariato de Salustio se extendia por las provincias Bética y Lusitana, pero no vinculando la dignidad á la silla, sino á la persona, pues se fundaban los vicariatos apostólicos en el mérito personal de los Obispos. Así puede inferirse no solamente de estas dos epístolas, sino tambien de la otra del papa san Simplicio à Zenon de Sevilla, dada en el siglo anterior.

$ LVII.

Constitucion y gobierno en esta época.- Metropolitanos.

FUENTES.-Florez: España sagrada, tomo IV.-Masdeu: tomo XI, § 102 y siguientes.

Todavía no hallamos vestigio ninguno del Primado de España en esta época. En cambio encontramos ya en el siglo V introducida la autoridad y el nombre de metrópolis a vinculadas á las ciudades ca

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1 Estas cinco epístolas fueron dirigidas desde el año 517 al 21. Pueden verse en Villanuño, tomo I, de la pág. 105 á la 111 inclusive, y tambien las razones probando la personalidad de los vicariatos apostólicos y las dudas acerca de la primera dirigida á Juan Illicitano, y no al Tarraconense. Véase tambien Cenni, disert. 3.o, cap. II, n. 1.- Catalani, tomo III, pág. 120, y la ópinion contraria en Florez, España sagrada, tomo I, cap. II, n. 14.

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2 La carta de Zenon es muy breve y prueba esto mismo, por lo que se inserta aquí íntegra; dice así : « Dilectissimo Fratri Zenoni Symplicius. — Plu<< rimorum relata comperimus, dilectionem tuam fervore Sp. Sti. ita te Ecclesiae << gubernatorem existere, ut naufragii detrimenta, Deo auctore, non sentiat. « Talibus idcirco gloriantes indiciis congruum duximus, Vicaria sedis nostrae te «auctoritate fulciri, cujus vigore munitus, Apostolicae institutionis decreta, vel Sanctorum terminos Patrum, nullo modo transcendi permittas quoniam digna << honoris remuneratione cumulandus est, per quem in his regionibus Divinus «crescere innotuit cultus. Deus te incolumem'custodiat, Frater charissime. >> 3 Véase la nota 1 de la pág. 112 de estas Adiciones, acerca de la decretal del papa Siricio, que nombra ya á los Metropolitanos.

pitales de las provincias. El origen es consiguiente al desarrollo del poder pontificio y á las tendencias de centralizacion, que se principiaban á notar de una manera muy marcada. En efecto, al escribir los Papas á los Obispos de España sobre asuntos de la Iglesia, se dirigian con preferencia á los que ocupaban las sillas en las capitales de provincias civiles con los cuales era tambien mas fácil comunicarse. Á imitacion de lo que ya se habia introducido en Italia, Francia y otros países desde el siglo IV, y tambien en la Galia Narbonense, de llamar Metropolitanos á los Obispos de las ciudades capitales de provincias civiles, los Papas solian dar igualmente este título á los de España, honor que ellos se apresuraron á recoger, y que por otra parte hacian harto necesario las difíciles y angustiosas circunstancias del siglo V para robustecer la autoridad eclesiástica y dirigir los negocios con acierto.

Las sillas metropolíticas correspondientes á las cinco provincias eclesiásticas y civiles eran: Tarragona, Mérida, de la Lusitania, Sevilla, de la Bética 1, y Braga, de Galicia 2. La metrópoli de la Cartaginense se disputaba entre Cartagena y Toledo. Arruinada Cartagena por los vándalos (425), entró á poseer aquel honor la ciudad de Toledo, cuya posicion topográfica era mas á propósito para ello que no la de Cartagena. Mas restaurada despues aquesta ciudad pretendió recobrar sus antiguos derechos. Á principios del siglo VI ' los Obispos de Cartagena y de Toledo se titulaban a la vez Metropolitanos. Cuando Atanagildo volvió las armas contra los imperiales sus aliados, no consiguió ahuyentarlos del litoral del Mediterráneo, ni recobrar á Cartagena. Desde entonces el Obispo de esta fue metropo

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1 Aunque Córdoba era capital de la provincia civil, obtuvo Sevilla los derechos metropolíticos por ser capital de toda la nacion desde la época de Constantino.

2 Hácia el año 569 siendo muy extensa la provincia de Galicia, que ocupaban los suevos, se dividió en dos sínodos, uno de Braga y otro de Lugo: mas esto apenas duró diez y ocho años, pues en 589 ya no se consideraba Metropolitano el de Lugo, como se dirá en el § LXXII.

3 En el concilio Tarraconense I, en 516, firma con el título de Metropolitano un Hector, obispo de Cartagena, que estaba allí accidentalmente. Once años despues en el Toledano II, Montano, que presidió en él, llamó metropolitana á su silla de Toledo, y lo mismo en la epístola á los de Palencia.

litano' de la parte que ocupaban los imperiales (Contestania), al paso que el Toledano lo fue de la parte ocupada por los godos, ó Carpetania. La mala configuracion de la provincia Cartaginense y su demasiada extension, desde el mar Cantábrico hasta el Mediterráneo, contribuian á que los sufragáneos de la parte céntrica de España prefiriesen por metropolitano al de Toledo, y los de la parte meridional de ella al de Cartagena.

La primera mencion que hallamos de Metropolitanos en España, es en el concilio Tarraconense I: tres cánones contiene este acerca de los Metropolitanos, prescribiendo que el sufragáneo, que no fuere consagrado por el Metropolitano, se presente á él en el término de dos meses 2; que no comuniquen los demás Obispos de la provincia con el que no venga á sínodo cuando le llame el Metropolitano, y que en las cartas de convocacion encarguen á los Obispos que traigan presbíteros no solo de la catedral sino de otros puntos de la diócesis, y aun seglares. En el cánon 1.o del concilio siguiente de Gerona se prescribe la importante medida de que toda la sagrada liturgia se lleve en la provincia de Tarragona á estilo de lo que se haga en la metro

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Liciniano en su carta al papa san Gregorio Magno (592) se firma Metropolitano segun algunos códices. El cardenal Aguirre llama á Hector Obispo titular de Cartagena, y el P. Villanuño, por defender á su compañero de hábito, se empeñó en sostener este error, ensañándose contra Florez. Con perdon de estos dos ilustres compiladores Benedictinos, no veo razon para que se llame titular á un Obispo porque se arruine su catedral, ni la ocupen momentáncamente los infieles. Dice el P. Villanuño que se podrian aducir seiscientos ejemplos para probar que el Obispo de una ciudad desolada se llamaba Obispo tituJar. Creo que mas fácilmente se aducirian otros seiscientos para probar lo contrario, pues mientras no sea desolada toda la diócesis, no queda reducido el Obispo á la condicion de titular, si tiene en ella un palmo de terreno donde ejercer su jurisdiccion.

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Cánon 5.0: «Si quis in Metropolitana civitate non fuerit Episcopus ordi" natus, etc. >>

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Canon 6.: «Si quis Episcopus commonitus à Metropolitano ad synodum, nulla gravi intercedente necessitate corporali, venire contempserit, sicut sta<«tuta Patrum sanxerunt, usque ad futurum Concilium cunctorum Episcopo«rum communione privetur. >>

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Canon 13: « Epistolae tales per fratres à Metropolitano sunt dirigendae, «ut non solùm à Cathedralibus Ecclesiis Presbyteri, verùm etiam de Dioecesa«nis ad Concilium trahant, et aliquos de filiis Ecclesiae saecularibus secum ad«ducere debeant. »

politana, tanto respecto de la santa misa, como de la salmodia. Por lo que hace á las atribuciones de los Metropolitanos, se podian reducir á cuatro: 1.a reunir y presidir el concilio provincial; 2.a consagrar á los sufragáneos; 3. suplir las ausencias y negligencias; 4.* juzgar en primera apelacion de las causas de su provincia, por sí ó por delegados.

Los vicariatos apostólicos de que se habló en el párrafo anterior en nada vulneraban los derechos metropolíticos, segun lo expresan las epístolas mismas de sus nombramientos. Su objeto era reunir Concilios de varias provincias, y aun nacionales, en caso de necesidad, lo que no estaba en las atribuciones metropolíticas, y avisar á la Santa Sede acerca del estado de la fe y disciplina, siempre que las creyeran comprometidas, conociendo tambien de las causas mayores en apelacion.

$ LVIII.

Los Obispos.-Jurisdiccion.

Tambien la autoridad de los Obispos habia recibido ya en la época que vamos recorriendo, no como quiera desarrollo, sino el complemento á que estaba llamada por su institucion, hasta en la parte jurisdiccional externa. No eran ya tan solo pastores, sino tambien jueces del nuevo pueblo de Dios; y de árbitros en las discordias de los fieles, habian pasado á ser cási los únicos jueces. El aislamiento de vencedores y vencidos, el horror de estos á los jueces, herejes por una parte, y conquistadores por otra, era en pro de la autoridad episcopal, que crecia en proporcion del odio que aquella inspiraba.

El concilio de Tarragona prescribe ya en el siglo VI los dias de las actuaciones, y que los Obispos no juzguen causas en domingo 1, ni tampoco los demás clérigos, absteniéndose de conocer en las causas criminales. Que tanto unos como otros se guarden de recibir regalos, á imitacion de lo que hacian los jueces civiles, por las causas que fallaren 2

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« Ut nullus Episcoporum aut Presbyterorum, vel Clericorum die Dominica «<propositum cujuscumque causae negotium audeat judicare, etc.» (Cánon 4.o). « Observandum quoque decrevimus, ne quis sacerdotum vel Clericorum

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Algunos litigantes llevaban su odio temerario hasta el punto de comprometerse con juramento á no reconciliarse con su contrario. Un año de penitencia pública impone el cánon 7.o de Lérida á estos litigantes á quienes llama perjuros. Mas aunque el ejercicio de la jurisdiccion se extendia entonces por efecto de las circunstancias aun á las causas civiles, no se hallan penas temporales impuestas por los Obispos, sino meramente las penitencias y excomunion por mayor ó menor espacio de tiempo, segun la gravedad de la culpa. Aun la desobediencia misma al Obispo cuando echaba alguno de la iglesia, solamente se castigaba con dilatar por mas tiempo su perdon '.

En todos estos cánones generalmente se da al Obispo el nombre de sacerdote, por antonomasia, pues se consideraba el Episcopado no solamente como superior á los demás órdenes, sino tambien como complemento del sacerdocio.

La obligacion de visitar la diócesis anualmente se le impone al Obispo en el concilio Tarraconense como antigua costumbre, no debiendo llevar sino la tercera parte de las rentas segun tradicion antigua ".

S LIX.

Los Presbíteros.- Culto y liturgia.

La parte principal de la liturgia y administracion de Sacramentos. está ya desde el siglo V á cargo de los Presbíteros. Aunque no se halla todavía el nombre de parroquia aplicado á las iglesias rurales, pero sí la distincion entre Presbíteros de la iglesia catedral y de las otras

«more saecularium judicum audeat accipere pro impensis patrociniis munera. » (Cánon 10).

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«Qui, jubente Sacerdote, pro quacumque culpa ab Ecclesia exire con<< tempserit, pro noxa contumaciae tardiùs accipiatur ad veniam.» (Illerdense, cánon 10).

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Multorum casuum experientià magistrâ reperimus, nonnullas Dioece << sanas esse Ecclesias destitutas: ob quam rem id hac constitutione decrevimus, << ut antiquae consuetudinis ordo servetur et annuis vicibus ab Episcopo Dioe«cesano visitentur: et si qua fortè Basilica reperta fuerit destituta ordinatione « ipsius reparetur. Quia tertia pars ex omnibus, per antiquam traditionem, ut «accipiatur ab Episcopis novimus statutum.» (Cánon 8.o).

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TOMO I.

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