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iglesias diocesanas '. En estas debian guardar los Clérigos un turno semanal alternando los Presbíteros con los Diáconos en el sostenimiento del culto, principalmente en vísperas y maitines. Mas á las vísperas del sábado debia reunirse todo el Clero á fin de estar preparado para oficiar con toda solemnidad el domingo *. Las vísperas y maitines se cumplian diariamente, y despues de ellas se debia rezar la oracion dominical y dar la bendicion al pueblo ".

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La unidad de la liturgia se prescribe en el concilio de Gerona, á fin de que toda la provincia Tarraconense guarde uniformidad en el órden de la misa, en la salmodia y servicio del altar haciéndolo todo como en la metropolitana. Lo mismo estableció el I de Braga treinta años despues, para toda la Galicia. Tanto estos Concilios como el de Barcelona son sumamente interesantes para el estudio de la li– turgia. El primero prescribe la observancia de las letanías (Lilaniae) despues de Pentecostes y para el 1.o de noviembre y de las abstinencias que debian acompañar á estas rogativas 3.

El segundo prohibe al Diácono sentarse á presencia del Presbítero, y prescribe que este recoja por órden las oraciones, cuando esté presente el Obispo . Los Clérigos no debian llevar cabellera larga, como usaban los godos por vanidad, y tampoco podian raparse la barba. Pero aun es mas interesante para el estudio litúrgico el concilio I de Braga. En él se trata de la salmodia, del traje clerical, sepulturas y otros puntos muy curiosos de la disciplina eclesiástica.

Por la carta de Montano á los del territorio de Palencia vemos, que seguia el abuso de consagrar los Presbíteros el crisma 7. El derecho

1 Cánones 8. y 13 del Tarraconense.

La palabra diócesis se toma ya aquí en el sentido canónico, no en el civil de su antigua policía romana.

2 Canon 7.o Tarraconense.

3 Cánon 10 Gerundense.

4 Canon 2.o Barcinonense.—El P. Villanuño discute qué clase de bendicion seria la que se diese al pueblo : no veo qué inconveniente haya en que fuese igual á la que da el presbítero al fin de la misa.

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6 Cánones 4.o y 5.0: « Ut Diaconus in consessu Presbyteri nullatenùs sedeat.>> -Creo que mas bien diria Presbyterii.—Cánon 5.o : « Ut Episcopo praesente

«

<< orationes Presbyteri in ordine colligant. » El cánon 3.o dice: «Ut nullus Cle«ricorum comam nutriat, aut barbam radat. >>

7 Véase ap. Loaisa, pág. 86.

de asilo principia ya á notarse á mediados del siglo VI en el concilio de Lérida'. Prohíbese en él, que ningun Clérigo pueda sacar de la iglesia, ni azotar al siervo, ó discípulo que se refugie en ella.

S LX.

Administracion de Sacramentos.

Bajo la dominacion arriana continuaba la Iglesia de España la administracion de Sacramentos en la misma forma que en la época anterior, con muy ligeras variaciones.

BAUTISMO.

Se manda expresamente que no se confiera sino en la Pascua y Pentecostes fuera de los casos de enfermedad. Respecto de los párvulos, podria bautizárseles, aun en el mismo dia de su nacimiento, siempre que su existencia corriera algun riesgo 3. Otros dos cánones del concilio de Lérida indican que continuaba en España el abuso de rebautizar. Castigábase obligando á que hiciesen los rebautizados siete años de penitencia entre los catecúmenos y dos entre los Católicos: no debian comunicar los fieles con ellos, ni aun para comer. Del católico que daba su hijo á bautizar á los herejes no admitia la Iglesia oblacion alguna "; castigo justo, pues no le habia ofrecido lo mejor que puede presentar un padre. Por lo que hace al milagro de la pila bautismal de Osen, que se llenaba milagrosamente el Sábado Santo, es una anécdota inventada en Francia, creida buenamente por san Gregorio Turonense, y que de él copió san Ildefonso, aunque sin citar silio ni fecha, porque quizá sospechó la inexactitud. La práctica de la trina inmersion se continuó hasta el siglo VI, en cuya época

1 Canon 8.o : « Nullus Clericorum servum, aut discipulum suum ad Eccle<< siam confugientem, extrahere audeat, vel flagellare præsumat: quod si fece«rit, donec dignè poeniteat, à loco cui honorem non dedit, segregetur.»

2 Véase el cap. VI de la época anterior, § XXXVIII, XXXIX, XL y XLI. 3 Canones 4.o y 5.o Gerundenses.

4 Cánones 9.o y 14 de Lérida.

3 Cánon 14 de Lérida.

6 Véase Masdeu, tomo X, § 132.

se suprimió, dejando una sola, por no dar lugar á los Arrianos para que infiriesen de ella la trinidad de naturalezas.

PENITENCIA, COMUNION Y EXTREMAUNCION.

Continúa observándose el mismo saludable rigor que en el siglo IV, y valiéndose la Iglesia exclusivamente de las penas y censuras propias de su institucion; la degradacion contra los clérigos incontinentes, la penitencia por mayor ó menor tiempo. Pero acerca de los cánones de esta época sigue tambien notándose la misma benignidad que encontramos en la anterior, comparando los cánones de Elvira con los del Toledano I. Generalmente las excomuniones durante este período son por tiempo indefinido, y graduadas segun la contumacia del pecador. De los seis concilios referidos el mas severo en materia penitencial es el de Lérida. Solamente en él hallamos algunos cánones que todavía suspenden la comunion hasta el fin de la vida. Los que procuran hacer abortar con veneno, y los clérigos que reincidieren en pecados carnales, son los únicos á quienes se impone esta pena. Los cánones de los concilios de Gerona y Barcelona no traen sancion penal, y el de Tarragona solamente castiga con degradacion á los clérigos incontinentes y usureros, y á los sufragáneos poco sumisos á su metropolitano, con la correccion é incomunicacion con los demás Obispos, hasta que respondieran en el concilio 3; pena que tambien impone el Toledano II al Obispo que acogiese en su iglesia un clérigo ordenado por otro. El Toledano II excomulga tambien al clérigo incontinente y al que se casa con parienta, debiendo prolongarse por mas tiempo la penitencia cuanto sea mas próxima la cognacion . El cánon 16, último de Lérida, habla de la comunion peregrina, sobre lo cual han escrito mucho los canonistas, sin dar

1 Canones 2.o y 5.o de Lérida.

2 Cánones 1.o, 2.o, 9.o y 10.

3 Canones 6.o y 7.o de Tarragona.

4 Cánon 2.o

5 Cánones 3.o y 5.o

8 Habla este cánon de los que roban los espolios del obispo difunto, y concluye: «Quòd si quisquam cujuslibet ordinis Clericus haec violaverit, reus sa<«< crilegii prolixiori anathemate condemnetur, et vix quoque peregrina, ei com

aun una solucion satisfactoria. Fundándose en dos cánones del concilio de Agde dicen que la comunion peregrina era la que se daba á los viajeros, ó clérigos que viajaban sin letras formadas. Otros suponen que habia cuatro clases de comunion: La primera sacerdotal, que se daba á los Presbíteros y Diáconos al pié del altar; la segunda clerical, que se daba en el coro al resto del Clero; la tercera peregri na, que se daba á los forasteros á quienes se trataba, segun dicen, con preferencia, y la última lega ó laical, que se daba al resto del pueblo 1.

El cánon 9.o de Barcelona es muy notable tambien acerca de esta materia, pues prescribe que se dé á los enfermos la bendicion beática. El no hablarse nada en ella de la penitencia me hace creer que este sea el primer monumento que encontramos en nuestra disciplina del sacramento de la Extremauncion, salva su institucion divina, pues. el que no se nombre en otros documentos en nada deroga á su antigüedad y orígen, segun el dogma católico. No creo se deba entender de la reconciliacion de los penitentes, pues allí no se expresa tal concepto 2.

MATRIMONIO.

Notable es el cánon 5.° del concilio II de Toledo en que prohibe los casamientos entre los parientes hasta donde se alcance á conocer el

<<< munio concedatur.» Atendidas estas palabras y la gravedad del sacrilegio y del anatema, no parece una gran pena la de hacer comulgar al clérigo robador con los clérigos que pasaban de una diócesis á otra sin letras formadas. Además, y con perdon del P. Villanuño y de Sirmond y Albaspineo, en cuya doctrina se funda, al clérigo que se presentase sin letras formadas en otra diócesis, no se le daria ni aun la comunion lega, pues no se daba comunion alguna á quien no llevase letras comunicatorias, en las cuales se expresaba la calidad del sujeto.

1 Masdeu, tomo XI, pág. 268.

2 «Jubemus verò in infirmitate positis ut beaticam benedictionem perci«piant.» (Loaisa, fol. 93). — Villanuño dice: « Ut beatificam (fortè viaticam) « benedictionem percipiant. » Masdeu (tomo XI, § 159) la equipara á la reconciliacion ó penitencia sacramental; pero no parecen bastante fundadas sus razones. Por mi parte creo que hablándose de enfermos puede entenderse precisamente de la Extremauneion, que se miraba siempre como Sacramento unido al de la Penitencia, así como el de la Confirmacion respecto del Bautismo.

parentesco, debiendo excomulgarse al que se casare con pariente, por tanto mas tiempo, cuanto mayor fuere la proximidad del parentesco. El cánon usa sinónimamente las palabras afinidad y parentesco de sangre ó consanguinidad. Este cánon es durísimo, y por eso fue mitigado justamente por la disciplina posterior de la Iglesia. Mas entre su dureza y el actual desenfreno por la facilidad de las dispensas (á pesar de las disposiciones tridentinas) y falsedad cási general de las causas que se alegan ', se llega á dudar qué extremo sea preferible.

Por lo demás no se debe extrañar que en aquella época los Concilios provinciales dictaran disposiciones acerca de esta materia, pues sobre ser prohibitivas y en confirmacion de otras disposiciones generales y anteriores, todavía las circunstancias no habian obligado á centralizar este derecho en la Santa Sede.

Por lo que hace á los incestuosos, solamente se les admitia en la iglesia hasta la misa de los catecúmenos, sin que nadie tratase con ellos, ni aun se atreviese á comer en su compañía, mientras continuaran en su trato ilícito. Tampoco los penitentes debian asistir á los banquetes, sino que debian tener en su casa una vida retirada y frugal en prueba de su dolor, llevando además el pelo cortado, y hábito religioso, pasando su vida en ayuno y oracion '. Renuévanse las prohibiciones para ser admitidos en el Clero los bígamos, y casados con viuda : á los lectores que se casen con adúlteras ó las retengan

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Al hablar de este cánon el P. Villanuño dice oportunamente: «Sed hodie << Ecclesiarum Rectores ad veritatis stateram perpendere deberent, causas, quas, <«<qui in matrimonium sunt copulandi, Curiae Romanae frequentèr exponunt, plures namque si non falsae omnino, sublestae esse fidei (dolenter dicimus) << saepissime experitur.» Esto decia en el siglo pasado aquel sábio benedictino; de entonces acá el mal ha llegado en España á un extremo que raya en escándalo.

2 Cánon 8.o de Gerona.

3 Canones 6.o y 7.o de Barcelona : « Poenitentes viri tonso capite et religioso << habitu utentes, jejuniis et obsecrationibus vitae tempus peragant. » — « Ut poe<<nitentes epulis non intersint, nec negotiis operam dent in datis et acceptis, sed <<< tantùm in suis domibus vitam frugalem agere debeant. » Creo que estos cánones se refieren mas bien á los que hacian penitencia voluntaria como religiosos, que á los penitentes públicos, si bien estos tendrian que acomodarse en parte á estas prácticas. Durante tan largas penitencias no era posible privar á los hombres de familia del trato y los negocios.

Canon 8.o de Gerona,

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