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villa un gran monasterio para la educacion de jóvenes, del cual no les permitia salir en los cuatro años que duraba su educacion, sujetándolos á veces con grillos, cuando su genio vagabundo les inclinaba á dejar el estudio: añade el biógrafo, que dotó de buenos maestros el establecimiento atrayéndolos con ruegos y salarios, y que de aquella escuela salieron san Ildefonso y san Braulio de Zaragoza.

En los seminarios debian ser admitidos con preferencia los hijos de los libertos, manumitidos por la Iglesia; y se tenia por un desprecio el que los entregasen á otros que los educasen, y como una ingratitud con sus patronos. Mas aunque sirvieran á la Iglesia, no por eso perdian su libertad 1.

La Iglesia goda tiene el honor de haber sido la primera que regularizó los Seminarios y dictó acerca de ellos las mas sábias disposiciones; así como en el concilio de Trento los seminarios españoles sirvieron de norma para las reglas que acerca de ellos dictó el santo Concilio, segun verémos mas adelante.

S CIX.

Administracion de bienes de la Iglesia goda.

La subsistencia del Culto y del Clero dependia desde el siglo IV de los bienes que poseia la Iglesia, de las ofrendas voluntarias, que eran copiosas en aquella época, y del trabajo de los siervos sometidos à la Iglesia. El diezmo es preciso confesar que no fue conocido de la Iglesia goda obligatoriamente; no se halla un solo cánon en que se le nombre2, y los pasajes, que se consideran como relativos á él,

1 Cánon 10 del Toledano VI.

2 Masdeu, tomo XI, § 120, dice que las rentas eran de dos especies: unas salian de los diezmos y de las oblaciones gratuitas, y otras del producto de las haciendas y demás bienes estables. El crítico olvidó el producto del trabajo de los siervos, y contó el diezmo. Evacuadas todas las numerosas citas que presenta, en ninguna se halla mención del diezmo. Véanse entre otras en el apéndice n. 12 los cánones 33, 38, 48, 67, 68 y 69 del Toledano IV que cita entre otros: estos tres cánones últimos y los tres siguientes hablan de los libertos. Por mi parte me abstengo de las cuestiones canónicas y económicas que las escuelas debaten acerca de esta prestacion: como historiador consigno un hecho, y esto basta á mi propósito por ahora, hasta que llegue la época en que se fijará

solamente hablan de ofrendas en general, ó bien de las rentas fijas de las tierras designadas con la palabra tributos.

El Obispo era el administrador de todas las rentas, mas no dueño, pues no podia enajenarlas 1 sin anuencia del Clero, y menos en provecho suyo y de sus parientes, ni tampoco manumitir á los esclavos en perjuicio de la Iglesia. Bajo sus órdenes cuidaba de las rentas eclesiásticas un ecónomo3, que debia ser eclesiástico, ó bien el Arcediano. Ni aun podia el Obispo valerse de los esclavos de la Iglesia para mejorar las heredades de su patrimonio; y si lo hacia entendíase que las mejoras cedian en beneficio de la Iglesia. Con la tercera parte que cobraba, tanto de las rentas de la Iglesia, como de las obligaciones, debia no solamente dar limosna, sino además contribuir para la reparacion de las parroquias pobres, si no tenian medios para ello.

A fin de evitar abusos en la administracion de rentas eclesiásticas debia entregarse al Obispo, al tomar posesion, un inventario, hecho ante cinco testigos, en que constasen todos los bienes, muebles é inmuebles de su iglesia, y debia tener nota de todos los bienes de las iglesias de la diócesis, para entregarlos al cura, bajo recibo, cuando le confiriese el beneficio. Tampoco era dueño de dar á una iglesia los bienes de otra: ¡basta tal punto respetaban los Obispos mismos la propiedad eclesiástica! El que daba sus bienes á la Iglesia, perdia todo derecho á ellos, pero caso de verse pobre, la Iglesia le atendia con preferencia 3.

con toda exactitud su legítima introduccion. De no datar de los primeros siglos de la Iglesia, no veo por qué se han de acalorar los ánimos en discutir si principió en el siglo VII ú en el VIII.

1

Canon 3.o del Toledano III: «Hacc Sancta Synodus nulli Episcoporum li<«< cențiam tribuit res Ecclesiae alienare.» El cánon 18 habla de la pobreza de las iglesias de España: «Consulta itineris longitudine, et paupertate Ecclesiarum Hispaniae, semèl in anno in locum, quem Metropolitanus elegerit, Episcopi «congregentur. >>

2 Canon 67 del Toledano IV, y 1.° del I de Sevilla.

3 Es muy notable este cánon 9.° del concilio II de Sevilla: nada se dice en él acerca de la administracion de bienes por el Arcediano. El cánon 7.° del II concilio de Braga pone la administracion á cargo del Arcediano ó del Arcipreste. Véase tambien el cánon 48 del Toledano IV.

4 Canon 5.o del Toledano XVI.

5 Cánones 33 (hácia el fin) y 38 del Toledano IV.

2

Sobre los cánones que prescribian estas disposiciones vinieron los Reyes dando severas leyes para la conservacion de los bienes de la Iglesia. El Código visigodo declaró irrevocables y eternas las donaciones hechas á la Iglesia, y no reconoció poder ninguno que las pudiera enajenar. Wamba llevó su rigor saludable hasta el punto de mandar á los Obispos con severas penas, que devolviesen á las iglesias los bienes que les habian tomado injustamente, sin excusa de prescripcion.

Durante esta época, tanto los Clérigos en general como los Obispos en particular, siguieron testando libremente, con la única restriccion impuesta á los herederos, de no apoderarse de los bienes, sin contar con el superior eclesiástico respectivo, á fin de que entre ellos no se llevaran los propios de la Iglesia, que tuviera en su poder 3 el Obispo difunto.

S CX.

3

Vida religiosa y moral de los godo-hispanos. — Esponsales y matri

monio.

De la fusion religiosa de las dos razas, vencedora y vencida, resultó una civilizacion particular, correspondiente á los dos elementos que lograba amalgamar. Llevaba la una los escasos restos de la cultura romana, por muchos conceptos degenerada, la subordinacion y el sufrimiento sostenidos por el sentimiento religioso y por la costumbre de respetar al vencedor: la otra envolvia cierta austeridad y dureza propia de las razas septentrionales, el orgullo de la fuerza, el vigor de una sociedad todavía no contagiada con los vicios de la ciudad, pero con toda la rudeza de los bosques y de los campamentos.

Los godos, pues, al convertirse al Catolicismo perdieron esta rudeza y dulcificaron sus costumbres: hiciéronse mas sóbrios y mas respetuosos con sus jefes. El asesinato dejó de ser el medio de acabar con los superiores y los Reyes: si bien no perdieron del todo sus há

1 Véanse las siete leyes del tít. I, lib. V del Fuero Juzgo. El concilio VI de Toledo, cánon 15, declara lo mismo.

2 Ut in earum jure irrevocabili modo legum aeternitate firmentur. (Ley I del título citado).

3 Canon 7.° del Toledano IX.

bitos ambiciosos y rebeldes, ya no fue el puñal, sino la excomunion el ¡Ay de los vencidos! Desde entonces la fuerza de las armas cedió el puesto á la influencia más suave y civilizadora de la Iglesia, y los hábitos de rapacidad y de saqueo fueron reprimidos fuertemente.

Las penitencias de la Iglesia volvieron á su antiguo rigor, y no perdonaron á los Obispos mismos, á quienes léjos de consentir arbitrariedades ni impunidad, se excomulgaba con mucha frecuencia por los Metropolitanos y Concilios, y se les recluia temporalmente en los monasterios. Lo mismo se hacia con el resto del Clero y del pueblo, sosteniendo de esta manera la pureza de costumbres. Los ayunos eran cási los mismos que ahora tiene la Iglesia católica, pero se practicaban con mas rigor, absteniéndose de licores, y haciendo la comida única despues de ponerse el sol. El asilo, para poner coto á las venganzas privadas, fue una de las instituciones que regularizó la Iglesia goda, principalmente para evitar la prision por deudas, consiguiendo algunas veces que las partes transigiesen dentro de la iglesia, por mediacion del Clero. La intervencion de los Obispos para impedir las vejaciones de los jueces contra los pobres fue una garantía para mejorar la condicion del pueblo : lo que dicen ahora los pretendidos amigos de este, acerca de sus padecimientos y deber de aliviarlos, habíalo dicho la Iglesia mucho antes con la sola diferencia de llamar pobres á los oprimidos, y ponerse siempre de parte de estos.

Respecto á la esclavitud, si la Iglesia goda no consiguió hacerla desaparecer, y aun se aprovechó de ella en la dotacion de las iglesias, en cambio la mitigó, y dejó sentir su influencia en este punto, no solamente con las frecuentes emancipaciones, sino con la imposicion de penas muy duras contra los que maltrataban á los esclavos. Dando ejemplo antes de mandar, ni aun exceptuaba al Obispo mismo de este rigor, sujetándole en el caso de mutilar á un esclavo de la Iglesia, á todas las penas que le impusiera el juez secular, menos la decalvacion, pena la mas infamante entre los godos.

En general se puede afirmar que la vida religiosa de los godo-hispanos era mas pura que la de los romano-hispanos, y que comparado el siglo IV con el VII resulta este superior al primero en moralidad y catolicismo.

Los esponsales eran muy respetados en la Iglesia goda: la mujer

1 Canon 15 del concilio de Mérida.

no era libre por lo comun para contraerlos, sino que debia someterse á la voluntad del padre ó de los hermanos, so pena de ser desheredada. Los esponsales eran de palabra ante testigos, ó por escrito, y despues de contraidos era preciso cumplirlos en el espacio de dos años, á no mediar justa causa en contrario; mas podian romperse por mútuo disenso y tambien por la omision bienal: fuera de estos casos el faltar á los esponsales se castigaba, entregando al delincuente para esclavo del ofendido 1.

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Presentábase la desposada en la iglesia cubierta con un velo, indicio de su rubor, y la ceremonia nupcial se hacia solemnemente á presencia del pueblo. El sacerdote bendecia á los desposados, y un diácono los ataba con una cinta encarnada y blanca para simbolizar la union pura y fecunda 2.

Prohibíanse los matrimonios entre parientes hasta el sexto grado, y tambien con judíos y personas que tuviesen hecho voto de castidad, entre el raptor y la robada, y el jóven que tuviese menos años que la mujer con quien queria casar. Estos impedimentos aparecen puestos por los Reyes godos. La mayor parte de estas leyes son de Recesvinto, y algunas de Reyes anteriores, pero calificadas de antiguas por ignorarse su orígen. Sus sanciones penales son muy rígidas: una ley de Recesvinto castiga con pena capital á la mujer que se case con su raptor despues de haber salido de su poder. Mas si lograban acogerse al Obispo, ó á la Iglesia, se les perdonaba la vida, quedando ambos de esclavos del padre de la robada.

Las ofensas cometidas contra el tálamo conyugal se lavaban con sangre entre los godos, y hasta nuestros dias ha durado la ley de que el esposo ofendido pudiera matar en el acto al seductor y la adúltera. De no pagar el ofensor con la vida, pagaba con su libertad, quedando esclavo del ofendido por toda su vida. Si estas disposiciones eran bárbaras é inhumanas, no es la civilizacion actual la que tiene derecho á censurarlas. Pues qué, ¿esa sociedad estúpidamente desmoralizada, que aplaude al seductor, insulta y burla al ofendido, y añade afliccion sobre afliccion, no es mas.bárbara con su relajacion impía que la sociedad misma del siglo VII?

1

Codex legum Wisigoth., leyes 3.a, 4.a y 9.a del tít. I, lib. III.

1 San Isidoro de Ecclesiast. officiis, lib. II, cap. xx.

3 Ley 2.a, tít. 3.o, lib. III.

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